REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000091
ASUNTO : YP01-D-2015-000091
RESOLUCION. Nro.2C-054-2016
SOBRESEIMIENTO
Se dicta este SOBRESEIMIENTO con ocasión a la audiencia especial celebrada el día 3 de marzo de 2016, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia preliminar en fecha 8 de octubre de 2015 en la cual la imputada se acogió a una de las fórmula de solución anticipada de la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente, como es la Conciliación para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes:
Se inicia el presente asunto en fecha 04 de junio de 2015, por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de la Adolescente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la celebración de la Audiencia Especial, conforme a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar, celebrada en la presente causa en fecha 8 de octubre de 2015 el Defensor Público, Abg. ROBERT MARQUEZ, manifiesto: “Verificada como han sido las condiciones impuestas a mi defendida en la oportunidad de la audiencia preliminar, cuando este Tribunal impuso las condiciones; solicito muy respetuosamente se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, así como el cese de la medida de coerción impuesta, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, en concordancia con los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3º y el artículo 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el tribunal impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando cada uno por separado lo siguiente: “He cumplido con las condiciones que me fueron impuestas a cabalidad” Mostrando todas y cada una de las constancias que acreditan el cumplimiento de las mismas.
Por su parte la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Yanixa Carvajal, expuso: “El Ministerio Público, garante del debido proceso y actuando conforme a las normas del proceso, no se opone a la solicitud de la defensa, previo a que el Tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en la audiencia preliminar, y que a vez cumplido con este requisito se dicte la Extinción de la Acción Penal y consecuentemente el Sobreseimiento de la causa.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establece que El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 568 establece que si la adolescente te cumple con las obligaciones pactadas la fiscal del Ministerio Publico solicitara el sobreseimiento. Por lo que, siendo que en el momento de la celebración de la audiencia preliminar se le acordó a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, como fórmula de solución anticipada de la prosecución del proceso, prevista en los artículos 568, 564, 565 y 566 y se fijó el plazo de tres (3) meses, como régimen de pruebas estableciéndose como condición la obligación 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por medio de interpuestas personas con la víctima y sus familiares, 3.- cumplir con un servicio comunitario traduciéndose en asistir durante los 3 meses al Cuerpo de Bomberos de Tucupita, Estado Delta Amacuro, entregando materiales de limpieza, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia de preliminar, observándose que la imputada dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar, de conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la adolescente por hecho ocurrido el día 3 de Julio de 2015. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 568 de la ley orgánica especial, en relación con el 300 numeral 3 ibídem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitada adolescente. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra las adolescentes a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto IDENTIDAD OMITIDA. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de control de primera instancia de la Sección de Responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fue establecido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 568, y 564 y ss. en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona mencionada por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-D-2015-000091, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2015.
Remítase el presente asunto al archivo judicial para su resguardo y cuido, en el lapso legal correspondiente.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza Segunda de Control
Abg. Luyza Delgado
La Secretaria
Abg.Gherlys Hernández
|