REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000132
ASUNTO : YP01-D-2014-000132
RESOLUCIÓN 1J-012-2016

AUTO FUNDADO REVOCATORIA DE SANCION

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Este Tribunal de juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescentes procedió a convocar a la celebración de una audiencia oral y privada para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivado a que la fiscal quinta del ministerio Público Abg. VILMA VALERO solicito la revocación de la sanción Detención Domiciliaria y en consecuencia la privación de libertad inmediata del adolescente en mención, por el incumplimiento de la sanción impuesta de tres años y tres meses con detención domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal, anexando a su solicitud actas policiales de fecha 19-01-2016 en la que el adolescente fue aprehendido flagrantemente fuera del lugar de su residencia por la presunta comisión del delito Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo anexa acta policial de fecha 19-02-2016 en la que el adolescente fue aprehendido flagrantemente fuera del lugar de su residencia por la presunta comisión del delito contra la propiedad.

Por lo que de conformidad al derecho a ser oído y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se procederá a realizar la revisión de las actuaciones y verificar si procede su revocatoria, y en consecuencia se fija audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA e indique al tribunal las razones por las cuales incumplió con la detención domiciliaria, garantizando el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 540, 542, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico expuso: “con los fundamentos justificados en la diferente actas, este adolescente ha sido aprehendido en dos oportunidades fuera de su residencia, y consta en la diferente actas de investigación realizada por comando de Zona Nº 61 Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional, de fecha 19-01-2016, detenido por uno de los delitos previsto en Ley Orgánica de Droga y Asimismo consta en acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad , de fecha 19-02-216 , fue aprehendido flagrantemente por uno de los delitos Contra La Propiedad , por eso hago esto alegatos muy severamente con relación a los hechos que se investigas, la razón de ser, es determinar que no está cumpliendo con el mandato de este tribunal del arresto domiciliario, por lo que invoco el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cuanto la norma establece que la privación de libertad se cumple cuando se trata de delito de de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículo automotor, abuso sexual, extorción o asalto a transporte público no podrá ser mayor de cuatro años y mayor de seis, cuando se trata del literal “b” si incumpliere, injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicada, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. Por tal razón solicito que se le revoque la sanción de Arresto Domiciliario impuesta por este tribunal. Y cumpla la sanción a la cual fue condenado este adolescente. Es todo.

El Defensor Publico Segundo Penal, Abg. Robert Márquez:, expuso: “ buenas tarde, en cuanto al caso que nos concierne es momento de entrar a detallar lo relacionado de la situación del tribunal supremo de justica que solo dicho de los funcionario y en caso pruebas señalamos la causa donde está siendo investigado, donde le da libertad sin restricción y medida cautelares, las dos aprehensiones fueron dentro del domicilio del adolecente, donde fue golpeado por la comisión de la guardia y funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, por lo que esta defensa publica ve con preocupación el hecho mismo de que se tenga la creencia plena de los funcionarios policiales, pero reafirmar que el adolescente no estaba fuera de su domicilio, no estaba fura por las dos causa que estamos señalando por lo que solicito dejar sin efecto la solcito del ministerio publico y deje la decisión confirmado por la corte de apelaciones. Es todo.”

Es menester señalar en la presente audiencia que la facultad del Juez es revisar y observar el cumplimiento de la sanción impuesta por el tribunal a fin de garantizar las resultas del mismo en este caso en particular de la sanción condenatoria impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de detención domiciliaria, por el lapso de tres años y cuatro meses. Siendo necesario mencionar que así como nos encontramos en un proceso penal educativo e integral se evidencia que a lo largo de este proceso, se le ha garantizado todos los derechos y garantías constitucionales y legales del adolescente acusado, así como también es imprescindible en cuanto a lo antes mencionado hacer énfasis en la imposición de los derechos contenidos en el articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Art. 542 LOPNNA, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los artículos 538 al 548 ambos inclusive, normas estas garantistas y que establecen garantías constitucionales, por cuanto la declaración del adolescente se concibe como medio de defensa y de descargo frente a los hechos que le imputan ella está rodeada de un conjunto de garantías, por lo que una vez impuestos los mismos se le concede el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas expuso:” La primera vez que me agarraron estaba en mi casa llegaron tumbado puerta, tumbado todo lo que había en la casa, me golpearon, me llevaron por un tobito azul y me dijeron que fumaba drogas, y la segunda vez estaban haciendo averiguaciones por un robo que hubo cerca de la casa, me sacaron por averiguaciones, me llevaron al C.I.C.P.C y me pusieron un delito, pusieron una cabilla de la junta comunal, la policía siempre me ha conseguido en mi casa, ellos van me visitan y siempre he estado allí, yo no tengo la culpa que cuando hay un robo ellos van y me acusan a mí. Es todo.

Se puede afirmar que este Juzgado cumplió con las garantías constitucionales y legales a favor del adolescente acusado quien emitió declaración en esta sala de audiencias libre de coacción o apremio y en presencia de su abogado defensor, ahora bien, de estos planteamientos realizados en audiencia y de la revisión de las actuaciones esta instancia judicial considera que es evidente un incumplimiento injustificado de la sanción detención domiciliaria por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el cumplimiento de esta sanción no debe hacerse en vía pública, ya que no está previsto esta modalidad en ninguna parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni mucho menos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues la medida de detención domiciliaria es la privación del libre tránsito a quien se le impone, debiendo en este caso cumplirla dentro de su residencia o domicilio y no fuera de él, evidenciando de autos esta juzgadora una vez revisado exhaustivamente las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal y escuchadas las exposiciones de las partes, se constata que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, adecuó su conducta en el supuesto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva previsto en el numeral 1 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso en particular de la sanción detención domiciliaria, cuyo contenido señala de forma taxativa: 1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. Considerándose en este caso que al adolescente se le impuso como sanción la detención domiciliaria por el lapso de tres años y cuatro meses y el mismo fue aprehendido en dos procedimientos de manera flagrante fuera del lugar destinado para su detención, ya que la única forma justificada de salir del lugar de detención domiciliaria era mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, razones por las cuales se debe imponer como consecuencia de ese hecho, la medida judicial de prisión preventiva como por incumplimiento de la sanción de detención domiciliaria conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreto de conformidad con los artículo 620, Literal “f”, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (3) ANOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme en perjuicio del estado venezolano, la cual cumplirá en la entidad de atención varones.

En consecuencia se revoca al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción detención domiciliaria y se decreta medida la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (3) ANOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme en perjuicio del estado venezolano, la cual cumplirá en la entidad de atención varones. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: En consecuencia se revoca al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción detención domiciliaria y se decreta la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (3) ANOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme en perjuicio del estado venezolano, la cual cumplirá en la entidad de atención varones, a solicitud del Ministerio Publico, conforme al Art. 248, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las causas de revocatoria de medida cautelar siendo la primera “cuando el imputado o imputada permaneciera fuera del lugar donde debe permanecer”; y por cuanto existe un incumplimiento injustificado de la medida de detención en su propio domicilio . Regístrese, Publíquese déjese copia certificada. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ