Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000083
ASUNTO : YP01-D-2015-000083
RESOLUCION 1J-013-2016
SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA ABG. MARIA RAMIREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROBERT MARQUEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO (ACTOS LASCIVOS), contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

El juicio celebrado en la presente causa se inicia en virtud de la remisión de las presentes actuaciones, procedentes del tribunal Segundo de control de esta jurisdicción especializada, y una vez concluido el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes y acordadas por el Tribunal, se oyeron las conclusiones del ministerio público y la defensa pública de igual manera se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, así como el dispositivo del fallo.

Una vez iniciado el juicio oral y reservado el 6 de octubre de 2015, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por el ciudadano Secretario, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y a los representantes presentes sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículos 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 324 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 543 y 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el acto se rige mediante el principio de confidencialidad y además tiene carácter socio educativo y asimismo se señaló, que se aplicarían de manera supletoria las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva, conforme a lo establecido en los artículos 603 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y artículos 345, 346 y 348 del código orgánico procesal penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (ACTOS LASCIVOS), contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 603 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en el auto enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación, en los siguientes términos: “En nombre del estado venezolano, en representación de la victima esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y solicita una sentencia condenatoria, toda vez que está plenamente convencida de la participación del adolescente acusado en los hechos ocurridos el día jueves 23/05/2015 como a la 12: 30 pm mando a su hija IDENTIDAD OMITIDA de 07 años a buscar una caja de fósforos a casa de una vecina, al poco rato llego mi hija bastante nerviosa y le pregunto que le pasaba y me dijo que un muchachos a quien conoce como “OMITIDO” hace dos (02) días atrás le había bajado los pantalones y le había metido el dedo en la tontona y por detrás fue aprehendido por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 23/02/2015, luego de recibir formal denuncia de parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se trasladaron al sitio de residencia del hoy imputado, sitio en el cual se le informo, que se encontraba incurso en la presunta comisión de uno de los delitos consagrados en la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, Ciudadana Juez, solicito que le de valor probatorio a las declaraciones de los testigos que en su oportunidad van a declarar en las subsiguientes audiencias, ya que son hechos ciertos, el Ministerio Publico tiene la firme convicción de que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, es responsable penalmente por los hechos antes narrados, el adolescente merece el dictamen de una sentencia de imposición de sanción consistente en reglas de conducta por el lapso de un (01) año, Libertad asistida por el lapso de un (01) año así como el servicio comunitario por el lapso de seis (6) meses. Solicito copias del acta. Es todo.
El Defensor Publico Abg. Robert Márquez, expuso: “Buenos días a todos los presentes, en esta apertura de juicio oral y reservado y en todo el transcurrir de la misma se demostrara por parte de esta defensa publica la inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que se le imputan y que como el agua cristalina saldrá a relucir la verdad absoluta de los hechos que pudieron haber sucedido para la fecha, solicito copia del acta. Es todo.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En fecha 25 de mayo de 2015 se celebra por ante el tribunal segundo de control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes del estado Delta Amacuro la audiencia de presentación, en la cual el tribunal acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Detención domiciliaria para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 22 de junio de 2015 se realizó la Audiencia preliminar en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se mantiene la detención domiciliaria y se ordena el pase a juicio, fundamentando dicha decisión en fecha en fecha 25 de junio de 2015 mediante resolución No. 2C-095-2015
En fecha 21 de julio de 2015 ingresa al Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes y se fija el juicio oral y reservado.
En fecha 6 de octubre de 2015 se da la apertura del juicio oral y reservado en contra del Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (actos lascivos), previsto y sancionado en artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Al momento que la representante del Ministerio Publico, realizara su discurso de apertura del juicio oral y reservado desarrollado en la presente causa al cederle el derecho de palabra a la fiscal quinta del ministerio público de esta circunscripción judicial expuso: : “En nombre del estado venezolano, en representación de la victima esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y solicita una sentencia condenatoria, toda vez que está plenamente convencida de la participación del adolescente acusado en los hechos ocurridos el día jueves 23/05/2015 como a la 12: 30 pm mando a su hija IDENTIDAD OMITIDA de 07 años a buscar una caja de fósforos a casa de una vecina, al poco rato llego mi hija bastante nerviosa y le pregunto que le pasaba y me dijo que un muchachos a quien conoce como “OMITIDO” hace dos (02) días atrás le había bajado los pantalones y le había metido el dedo en la tontona y por detrás fue aprehendido por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 23/02/2015, luego de recibir formal denuncia de parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por lo qe se trasladaron al sitio de residencia del hoy imputado, sitio en el cual se le informo, que se encontraba incurso en la presunta comisión de uno de los delitos consagrados en la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, Ciudadana Juez, solicito que le de valor probatorio a las declaraciones de los testigos que en su oportunidad van a declarar en las subsiguientes audiencias, ya que son hechos ciertos, el Ministerio Publico tiene la firme convicción de que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, es responsable penalmente por los hechos antes narrados, el adolescente merece el dictamen de una sentencia de imposición de sanción consistente en reglas de conducta por el lapso de un (01) año, Libertad asistida por el lapso de un (01) año así como el servicio comunitario por el lapso de seis (6) meses. Solicito copias del acta. Es todo.
El Defensor Publico Abg. Robert Márquez, expuso: “Buenos días a todos los presentes, en esta apertura de juicio oral y reservado y en todo el transcurrir de la misma se demostrara por parte de esta defensa publica la inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que se le imputan y que como el agua cristalina saldrá a relucir la verdad absoluta de los hechos que pudieron haber sucedido para la fecha, solicito copia del acta. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declara manifestando: “No deseo declarar. NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente, la Jueza declara abierta la etapa probatoria y de recepción de las pruebas.

RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO.

Como parte de la relación de pruebas practicadas en el Juicio Oral y reservado, se mencionan las mismas seguidamente, para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo. Se recibieron en el escrito acusatorio como medios de prueba:
Declaraciones de los funcionarios expertos y testigos:
FUNCIONARIA IDENTIDAD OMITIDA Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas
TECNICO IDENTIDAD OMITIDA Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas
MEDICO FORENSE IDENTIDAD OMITIDA Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas
TESTIGOS
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
NIÑO IDENTIDAD OMITIDA
NIÑA IDENTIDAD OMITIDA

PRUEBAS DOCUMENTALES.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DONDE SE PRACTICO PRUEBA ANTICIPADA A LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL
INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA No. 0821
ACTA DE ENTREVISTA IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE ENTREVISTA IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL
ACTA DE ENTREVISTA IDENTIDAD OMITIDA
DENUNCIA COMUN DE IDENTIDAD OMITIDA

Se recepcionan en el transcurrir del juicio: Declaración de IDENTIDAD OMITIDA, la cual riela al folio 129 al 121, dándole lectura el secretario para su incorporación y la fiscal y el defensor, manifestaron no tener objeción ninguna para su incorporación. Declaración del Dr. IDENTIDAD OMITIDA, médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, exhibiendo el reconocimiento médico legal, dándole lectura el secretario para su incorporación y la fiscal y el defensor, manifestaron no tener objeción ninguna para su incorporación. Se incorpora para su lectura acta de entrevista de la niña IDENTIDAD OMITIDA y del niño IDENTIDAD OMITIDA, dándole lectura el secretario para su incorporación y la fiscal y el defensor, manifestaron no tener objeción ninguna para su incorporación. Se incorpora para su lectura acta de investigación penal de fecha 23-5-2015, acta de entrevista realizada a la infante IDENTIDAD OMITIDA de fecha 23-5-2015, dándole lectura el secretario para su incorporación y la fiscal y el defensor, manifestaron no tener objeción ninguna para su incorporación. Declaración de los niños IDENTIDADES OMITIDAS en compañía del psicólogo IDENTIDAD OMITIDA. Se prescinde de la declaración de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, IDENTIDADES OMITIDAS, conforme el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tanto la víctima, como los testigos, como los funcionarios luego de ser debidamente juramentados por el tribunal de juicio, se les puso a la vista con la anuencia de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, del contenido de las actas de investigación que suscribieron en su debida oportunidad, así como de las declaraciones hechas, a los fines de ayudar a la memoria al momento de su declaración; todo ello, en aras de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso.
Durante las audiencias de continuación de juicio oral y reservado, se anunció en diversas oportunidades a las partes la alteración del orden de recepción de las pruebas y se procedió a la incorporación mediante su lectura pruebas documentales que conforman la acusación descritas de la siguiente manera: Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5to del artículo 308 de nuestra norma adjetiva penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio oral y reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos que deberán ser citados por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 eiusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta representación fiscal en relación al delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En la etapa correspondiente, el ministerio público manifestó en sus conclusiones, lo siguiente:
Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Vilma Valero quien expuso: “Buenas tardes, al momento del ministerio publico incoar el escrito acusatorio solicito cinco años de privación de libertad para el adolescente acusado y verificándose los hechos que arrojo la investigación se determino que los mismos se podía subsumir el (encabezado) artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente esta norma establece que quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ello, será penado o penada con prisión de dos a seis años. fue consideración de la fiscalía del ministerio publico en la audiencia preliminar por cuanto el resultado médico legal, determina que no hay evidencia de penetración anal, genital u oral, y los hechos fue abuso sexual sin penetración lo que ha establecido la sala penal que este tipo de acto configura como actos lascivos cometidos contra niños, y el abuso sexual con abuso sexual a niños u adolescente, conlleva a los mismo elemento del delito e violación y así se mantuvo hasta la última reforma en el ejercicio de derecho penal de la república la sala penal estableció en el artículo 259 ultimo aparte de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes, contenía los mismo elementos de la violación y determina la privación de libertad, siendo el caso de marras que los hechos demostrado en el adolescente se subsume en el artículo 259 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes, llamado abuso sexual de niños sin penetración, llevo a la representación fiscal de solicitar la imposición de sanción que es la privación de libertad, el auto de pase a juico establezca lo que llevo al ministerio público, a solicitar una medida distinta al privación de libertad, la cual se mantiene esta solicitud ante este tribunal, ahora bien, siendo que el ministerio publico demostró la responsabilidad penal de IDENTIDAD OMITIDA, para el momento el delito de abuso sexual, actos lascivo estipulado en el articulo 259 ley para la protección de niños niñas y adolescentes, a través de los testimonio de prueba, a través de la ciudadana denunciante, IDENTIDAD OMITIDA, quien denuncio en fecha 23-05-2015, y corrobora tal denuncia ante este tribunal, de las manifestaciones que hizo la víctima, IDENTIDAD OMITIDA, de haber sido abusada sexualmente por un muchacho conocido como OMITIDO, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, corroborando esta denunciante que su hija le hizo esta manifestación el 26/05/2015, de que OMITIDO le había bajado los pañolones y le había metido el dedo en su totona y en la parte de atrás, específicamente cuando se encontraba jugando con otros infantes conocidos como IDENTIDADES OMITIDAS, corroborando o en la entrevistas realizada a estos infante que observaron a OMITIDO realizar los actos lascivo en contra de la niña IDENTIDADES OMITIDAS, en fecha 04-04-2015, y cuyos testimonios específicamente del niño IDENTIDAD OMITIDA, fue escuchado por este tribunal donde no dejo lugar a dudas estos acto sexuales ocurrieron con certeza, se dejo constancia del sitio del suceso, el cual fue corroborado por funcionarios adscrito al cicpc, el informe médico forense suscrito por el Dr. IDENTIDAD OMITIDA, done se evidencia que dichos actos no llegaron a realizar una ruptura himenal por parte de la niña IDENTIDAD OMITIDA, razón esta me hace solicitar que se le otorgue pleno valor probatorio a todos los medios de prueba que se escucharon en el proceso, así como las actas procesales que se incorporaron y son cónsonas de las declaraciones de testigos que asistieron a esta sala de audiencias. y que l hace responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del delito del abuso sexual contemplado en el artículo 259 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes, se le imponga sanción de libertad asistida por un lapso de un año, reglas de conducta, por el lapso de un año y así como el servicio comunitario por el lapso de seis meses. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Defensor Publico Abg. Robert Márquez quien expuso: “buenas tardes a todos los presentes Defensor: buenas tardes, mantiene suposición en atención al artículo 49 ordinal 2 de la carta magna en concordancia con los art. 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presunción de inocencia y entre oportunidad de decir en esta sala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es inocente de la acusación hecha por parte de la representante del ministerio público, inclusive en la denuncia formula por la representante de la victima la hace dos días después, que presuntamente sucedieron los hecho, que por demás son controvertibles, no imputable al adolescente defendido y cuando digo esto es porque quien formula la denuncia es la madre de la niña, y la niña no hace aseveraciones en los primeros momento de la causa donde señala al adolescente encasado, visto que existe examen médicos forense en el cual señala que no existe elemento desde el punto de visto jurídico, médico legal, que calificar entramos entonces hacer el análisis y a desgranar las declaraciones y entrevista emitidas por testigos, presuntamente presenciales de los hechos y los mismo se caen por su propio peso, es el caso el niño IDENTIDAD OMITIDA, cuando señala en sala que el observaba a IDENTIDAD OMITIDA, cuando le introducía el dedo a la presunta víctima por delante y por detrás de haber sido de esa manera el resultado médico legal hubiese arrojado algo distinto a lo que contiene, se trata IDENTIDAD OMITIDA, el señalamiento contra mi defendido, también cuando dice en la exposición que el adolescente le deba por delante y por detrás a la niña, y no escucho ningún tipo de grito o algarabía por parte de la niña, si hubiese sido cierto, lo que declaro en la sala, además de una mentira tan evidente, dicha por este testigo presenciales de estos hechos, afirmo en sala que el adolescente defendido por la defensa segunda penal le metía el pene por delante y por detrás y la medicatura forense arroja algo totalmente distinto, además del otro testigo que vieron en la sala, la niña llamada OMITIDO, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, señala que ella siempre jugaba con los muchachos, es decir, con la presunta víctima y IDENTIDAD OMITIDA, y cuando se denuncian los presunto hechos ella no observo nada, y la pregunta de la fiscal del ministerio público, llegaste a ver qué OMITIDO le bajaba los pantalones a IDENTIDAD OMITIDA? No, por lo que estábamos en presencias de una coartada preparada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuando el comportamiento de ese niño en la comunidad está alejada de la moral y buenas costumbres y fue sorprendió por IDENTIDAD OMITIDA, en acto no deseado contra la niña, sale corriendo a informarle a la mama de la presunta víctima poniéndose adelante, le manifiesta a la mama que IDENTIDAD OMITIDA estaba abusando de la presunta víctima , visto todas estas series de elementos no convincente por partes de testigos presentados por representación fiscal, analizados por la defensa y seguro estoy que ha sido analizado por este tribunal nada más lejos que la verdad lo que se ha pretendido imputarle a este adolescente. Solcito se aparte de la calificación fiscal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito sea declarada la inocencia del joven IDENTIDAD OMITIDA. Solicito además la aplicación del artículo 602 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y no es otra que absolutoria en sala, del delito calificado que no ha sido cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.
Seguidamente las partes ejercen su derecho a réplica de conformidad con el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
La Fiscal del Ministerio Publico expone la replica: “Siendo las oportunidad de replicar las conclusiones que ha hecho el defensor cabe decir con relación a la conclusión a la que arriba a la declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, y dice la defensa que dicho joven miente y que ante la mentira no ha quedado demostrada ante el solo hecho que testigo ante su presencia, alega la defensa que el niño IDENTIDAD OMITIDA tenía una coartada ya que él era que tenía una conducta reprochable y que había sido él quien realizaba estos actos y el acusado en ningún concepto de la actas procesales y actas de testimonio que reposa tales argumento, quiero decir de que llama la defensa mentiroso al testigo promovido por el ministerio público, sin ningún tipo de fundamento de calificar como mentiroso al testigo, reitero en varios oportunidades que juagaban a esconderse y vio al acusado realizándole actos morboso y dijo así al testigo que le realizaba a la víctima y en la última oportunidad el testigo le manifestó que se lo hacía por delante y por detrás y hacia mímicas de los actos que realizaba el acusado a la víctima, señalo al acusado que le realizo las actos a la victima diciendo que le gustaba esconderse con ella porque le hacia vagabunderías y la agarraba por detrás y le decía que no le dijera a nadie, esta infante le manifestó que un día cuando fueron a jugar de nuevo IDENTIDAD OMITIDA descubrió que el acusado tenía a la niña dándole por detrás, después la niña no quería jugar más por lo que le estaba diciéndole el adolescente a la niña el joven IDENTIDAD OMITIDA tenía la edad de diez años, voy a invocar la sana critica la lógica y las máximas de experiencias y pudiendo observar a un niño no implica quela hayas estado penetrando y la lógica dice que unos niños que van a jugar a escondido vestidos que la tenga por detrás desnuda, es que le estaba realizado un abuso sexual, si eso se realizo o no, que una persona desvista a otra y que le dé simulando un acto sexual y movimiento sexual no van a decir que en definitiva que la está penetrando, un testigo puede venir a la sala a decir que la estaba desflorando, pero si pude decir que le estaba dando por detrás y haciendo un llamado de aplicar la libre convicción que este tribunal, haga un análisis que no fue otro que preparar a esta niña para un acto carnal futuro, porque no puede decir que juegan a escondido y la tenga que desvestir solicito que analizada la lógica científica y razonado la declaración de cada uno de estos infantes y los órganos de prueba y no quedara lugar a dudas que este joven abuso sexual IDENTIDAD OMITIDA, por lo que ratifico mi sentencia condenatoria. Es todo.”

El Defensor Público, expone su replica: “la lógica, la máximas experiencia nos indica que si bien es cierto, no consta en autos, la conducta del testigo traído a sala por parte de la representación fiscal, tampoco es menos cierto cuando dicen que varios niños iban al monte a jugar y no hubo otro testigo, sino IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, resulta que el único que vio cuando presuntamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estaba cometiendo este acto fue él, la IDENTIDAD OMITIDA no vio nada, está en las acta que el niño dice que vio cuando le penetraba a la presunta víctima con el pene, también dice la representante del ministerio público, que la preparación a futura de un acto carnal, de esa misma forma se equivoque es abuso sexual y no actos lascivos, la máximas experiencias que es la preparación que el ministerio publico que efectivamente se haya cometido un delito, con un testigo como el que se trajo no observo, que el día que jugaban en el monte, el adolescente cometió estos actos lascivo, es lógico pensar cuando vemos el resultado médico legal es hacer ver al tribunal que el adolescente cometió acto lascivo y no abuso sexual con penetración por lo que verificamos la inocencia de IDENTIDAD OMITIDA, previo análisis de este tribunal y la aplicación del artículo 602 ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente. Es todo.”
Acto seguido este Tribunal de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes declara cerrado el debate en el presente Juicio Oral y Reservado por lo que oídas las conclusiones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Defensora Pública procede a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión y procedió a leer la dispositiva de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora y se reserva el lapso de conformidad con el articulo 605 ejusdem en virtud de la complejidad del asunto para la publicación de la sentencia.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

A los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este tribunal estimó acreditados en la presente causa cabe señalar que fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y privado los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho y garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, se atendió al carácter contradictorio, presenciando las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, se apreciaron todos los medios de pruebas incorporados en audiencia según la sana crítica, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a esta juzgadora obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado y debatido en juicio.
Es necesario destacar que las pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada y argumentada. Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia.
Ahora bien, de las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta juzgadora considera que se encuentra plenamente acreditado que IDENTIDAD OMITIDA, quién fue detenido por funcionarios del CIPCC en fecha 23-5-2015 luego que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, lo denunciaría por un presunto abuso sexual a su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en OMITIDO cuando varios niños jugaban a la escondidita, manifestando que su hija le había dicho que era OMITIDO que le bajo el pantalón y le metió el dedo en la totona y por detrás. Al realizarle reconocimiento médico legal por el Dr. IDENTIDAD OMITIDA a la víctima IDENTIDAD OMITIDA se determino que no existe desfloración ni ninguna lesión que calificar desde el punto de vista médico. Se constituyo una comisión del CIPCC a los fines de trasladarse hacia el lugar del hecho a los fines de realizar una inspección técnica de ley, se procedió a realizar inspección Técnica amparada en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se procedió a tomar entrevista de la niña IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su representante, entrevista del niño IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su representante, entrevista de la víctima IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su representante legal. Posteriormente en la audiencia de presentación realizada por el Tribunal segundo de control se realizo prueba anticipada a la niña IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su representante legal.
Este tribunal único de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, de seguidas, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en el presente capítulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre sí, lo cual en definitiva darán cuenta motivada y fundada del por qué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual se adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la culpabilidad y consecuente declaratoria de responsabilidad penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (actos lascivos), previsto y sancionado en artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Los hechos que este tribunal de juicio da por acreditados, emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, y valorados de la siguiente forma:

1-Testimonio de la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA quién fue escuchada en la audiencia de presentación de conformidad a lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba anticipada según sentencia expediente 11-045 de fecha 30/0/2013 del Tribunal Supremo de Justicia, quien manifestó: “ Yo estaba jugando con los niños y me bajo los pantalones, me estaba bichando por aquí y por allá, cuando estaba jugando no me recuerdo el día, los niños se llamaban IDENTIDADES OMITIDAS, varios niños, pero no se el nombre. Quien te los bajo: el y se encuentra en esta sala, se llama OMITIDO; donde queda tu vulva y se señalo donde; a que te refieres que te estaba bichando, te hizo por aquí y por detrás, groserías, y con qué te hizo groserías, sabes lo que es el pipi: si; me hizo groserías con el pipi; OMITIDO me toco la totona; con que la toco? la tocó con la mano. Sabes dónde queda el pompi? Si; no me toco por la parte de atrás, por el pompi. Cuantas veces paso eso? Una vez. Cuando hizo eso te dolio? Si me dolio. Cuando eso paso, votaste sangre por allí? No. Quienes estaban? Nadie. Eso fue en el monte. Que te decía? Nos poníamos a jugar. Y los demás niños que hacían? Se iban. A quien le contaste? A su mama. Ala maestra le contaste? No. Solo a mi mama. Te toco la totona por fuera o por dentro? por fuera. DEFENSOR PÚBLICO: TU SIEMPRE JUEGAS CON OMITIDO? SI; PRIMERA VEZ QUE PASA? SI. QUIENSE ESTABAN JUNTO CONTIGO? LOS NIÑOS. OMITIDO TE GOLPEO? NO. JUEZ OMITIDO TE AMENAZO? NO. Es todo”.

Se procede a apreciar la presente prueba a la luz de las máximas de experiencia, la sana crítica, y la lógica, prueba esta que fue debidamente controlada por las partes durante su evacuación como prueba anticipada realizada en la audiencia de presentación, observándose que la misma proviene de la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA, que fue a la persona que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA abuso sexualmente (actos lascivos).

Corroborado este testimonio con lo expuesto por el niño IDENTIDAD OMITIDA, quién manifestó que el OMITIDO estaba jugando escondidito con otros niños y observó que le bajo los pantalones a IDENTIDAD OMITIDA y le hizo vagabunderías por delante y por detrás y le metió el pene. Así mismo concatenado estos testimonios con lo expuesto por el médico forense Dr. IDENTIDAD OMITIDA, quién manifiesta en su declaración que realizo INFORME MEDICO LEGAL, a IDENTIDAD OMITIDA, informando que la niña no tiene lesión que calificar desde el punto de vista médico.

Con estas declaraciones se prueba que la víctima IDENTIDAD OMITIDA, fue objeto de abuso sexual (actos lascivos) sin penetración, encuadrando dicho delito en ABUSO SEXUAL A NIÑO (ACTOS LASCIVOS), contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual genera la convicción a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, quedando demostrado sin dudas la comisión del hecho punible por lo cual lo acuso la fiscal quinta del ministerio público, el lugar y el tiempo en que se realizó, otorgándole pleno valor probatorio.

2- Testimonio de la testigo IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le tomó el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando la misma no conocer al acusado. Acto seguido se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 23 de mayo de 2015, inserta desde el folio 10 y su vuelto de la pieza Nro. 1, dejándose expresa constancia del reconocimiento del contenido de dicha acta así como su firma. Expone: “yo mande a mi hija a buscar fósforo a casa de una vecina, y venia llorando y le caía a golpe a mi hermana diciendo que eso era mentira, me dicen te vamos a decir algo y yo les pregunto qué paso, a mi no me vengan con chismes, y me dicen que OMITIDO le estaba haciendo groserías a IDENTIDAD OMITIDA, en qué momento si OMITIDO acaba de salir, llamo a la vecina y le conté y ella dice eso es mentira mi hijo me está trabajando, resulta que la niña me dijo mami es verdad OMITIDO me hacia eso, le conté a la vecina y ella le cayó a golpes, fue cuando yo dije que lo sentía mucho pero lo tenía que denunciar nos fuimos a la ptj puse la denuncia interrogaron a la niña y al rato lo fueron a buscar a las 5 y algo, la PTJ se fue adelante y nosotras en un taxi, le hicieron el examen médico forense y gracias a Dios no paso nada, pero ella dice que el si la estaba tocando a ella, eso fue lo que paso ese día. Es todo.”A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VILMA VALERO: ¿Cuándo ocurrieron los hechos y donde? Eso fue hace dos días, cuando hubo una reunión en una casa de una vecina, eso fue en ese momento ¿Dónde vive usted? OMITIDO ¿en qué fecha fueron los hechos? El 21, porque el 23 fue que yo puse la denuncia ¿específicamente que le dijo su hija? Ella venia nerviosa llorando diciendo eso es mentira es mentira, venia con dos muchachitos IDENTIDADES OMITIDAS y ellos me dijeron que OMITIDO le estaba haciendo odiosidad en la casa de la vecina cuando yo le pego a la niña ella dice que es verdad que eso paso. ¿Usted sabe el nombre de OMITIDO? IDENTIDAD OMITIDA ¿está en sala? Si ¿puede señalarlo? Se deja constancia que señala al acusado presente en sala y lo identifica, el de camisa azul, ¿Qué le dijo el médico forense? Me dijo no paso nada pero esto lo dejo en manos de la PTJ ¿la niña le narro las cosas con detalles? No, ella me dijo que tenía miedo de decirme nada porque yo le iba a pegar ¿pero no le conto lo que le hacía? Me dijo que le tocaba sus partes adelante y las nalguitas y le decía palabras obscenas, como tú eres una puta. Mamahuevo, la amenazaba diciendo que no le dijera nada a su mama. ¿Cómo se llama su hija? IDENTIDAD OMITIDA ¿Qué edad tiene su hija? 7 años ¿para el momento de los hechos cuantos años tenía? 7 ¿ella declaro en el CICPC? Si ¿fue delante de usted? No, ella hablo con varios pero yo no estaba allí. ¿OMITIDO declaro antes en alguna audiencia anterior en control? La niña fue la que hablo. Es todo A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO ABG. ROBERT MARQUEZ: ¿usted tenía conocimiento de que su hija se distraía o jugaba con otros adolescentes en el sector donde usted vive? No ¿usted ha manifestado unos nombres y sobrenombre OMITIDOS, esos niños viven en su sector? Si ¿Usted llego a conversar con esos niños? Ese día nada más ¿en sí que fue lo que le comentaron? Que OMITIDO le estaba haciendo groserías a OMITIDO que la tenía en la casa de la vecina con los pantalones bajo cuando los vieron se los subieron rapidito ¿le comentaron ellos que vieron al adolescente tocándole sus partes? No, lo único fue eso que OMITIDO estaba pegada a la pared y la tenía con los pantalones abajo. Es todo.A PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Los jovencitos que usted menciona son vecinos suyos? Si, viven cerca como a tres casas. Es todo.

Se procede a apreciar la presente prueba a la luz de las máximas de experiencia, la sana crítica, y la lógica, prueba esta que fue debidamente controlada por las partes durante su evacuación, observándose que la misma proviene de la testigo referencial IDENTIDAD OMITIDA progenitora de la víctima. Es de hacer acotación lo que en doctrina se conoce como testigo referencial: “…En efecto, por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como:
“…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).

De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. En este caso en particular la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quién compareció a juicio y corroboró lo expuesto en su declaración, dejando constancia que efectivamente su menor hija fue la persona a la que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA abuso sexualmente, concatenada dicha declaración con lo expuesto por la víctima, niña IDENTIDAD OMITIDA, y lo expuesto por el niño IDENTIDAD OMITIDA coincidiendo en que IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que abuso sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cuando jugaban escondite, lo cual generan la convicción a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, quedando demostrado sin dudas la comisión del hecho punible por lo cual lo acuso la fiscal quinta del ministerio público, el lugar y el tiempo en que se realizó, otorgándole pleno valor probatorio.

3.- Testimonio del médico forense CICPC, sub-delegación Tucupita. Dr. IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le tomó el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Acto seguido se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 23 de mayo de 2015, inserta desde el folio 11 y su vuelto de la pieza Nro. 1, dejándose expresa constancia del reconocimiento del contenido de dicha acta así como su firma. De seguidas expone: “Ratifico el contenido de lo que establece la experticia. Es todo.”A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VILMA VALERO: ¿no hay desfloración significa que tiene un himen indemne? Quiere decir que no hay desfloración, no hay herida, lesión porque eso es una membrana muy frágil en las niñas si alguna cuestión llega a tocar ahí ocasiona un desgarro ¿ratifica el contenido de esta experticia? Si absolutamente. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del defensor público segundo ABG. ROBERT MARQUEZ ni por parte de la juez. Es todo.


Testimonial que esta juzgadora de juicio aprecia y valora en todo su contenido, otorgándole al mismo pleno valor probatorio, por cuanto la declaración ha sido suministrada en base a los conocimientos científicos y experiencia obtenida por el experto, en el área de la Medicina Forense dejando constancia que al realizar el INFORME MEDICO LEGAL, a la víctima IDENTIDAD OMITIDA inserta en el folio 311 y su vuelto, y de acuerdo a la exposición de los aspectos abordados en el examen, de acuerdo a protocolos de MEDICINA FORENSE, que permitió establecer para el profesional que la niña IDENTIDAD OMITIDA no presentó desfloración ni lesión alguna, concatenado con la declaración dada por la víctima IDENTIDAD OMITIDA que manifestó me hizo groserías con el pipi, OMITIDO me toco la totona con la manos,
Razones por las cuales se le otorga pleno valor probatorio, puesto que con el mismo se establece la materialidad del delito objeto del juicio, pues este experto determina y así lo afirmó a viva voz en audiencia que no existe desfloración ni lesión alguna que calificar desde el punto de vista médico Con esta declaración se prueba que la víctima fue objeto de ABUSO SEXUAL A NIÑO (ACTOS LASCIVOS), contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que este testimonio resultó importantísimo para el tribunal toda vez que se trata de un funcionario calificado en el área de ciencias forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas y quien realizó el INFORME FORENSE y quien llego a la Conclusión donde se verifica que efectivamente a la víctima no presentó desfloración ni lesión alguna, y lo cual generanl a convicción a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de autos.

4.- Testimonio del niño IDENTIDAD OMITIDA quién se hizo acompañar de su representante legal y IDENTIDAD OMITIDA Psicologo, para salvaguardar los derechos fundamentales del niño, testigo en la presente causa, sin previo juramento de Ley por ser menor (Niño). Acto seguido se le exhibe ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de 2015, inserta desde el folio 06 y su vuelto de la pieza Nro. 1, dejándose expresa constancia del reconocimiento del contenido de dicha acta por el representante legal del menor. De seguidas expone: “nosotros estábamos jugando escondidito, y el niño de allá (señala al acusado) le gustaba esconderse con la niña (IDENTIDAD OMITIDA) para hacer vagabundería y la agarraba por detrás, IDENTIDAD OMITIDA le decía que no y el seguía y seguía y le decía que no le dijera a nadie, al otro día fuimos a jugar de nuevo y el volvió a agarrar a la niña y yo estaba con otros niños mas cuando yo lo fui a descubrir el tenia a la niña con los pantalones abajo dándole por detrás, después la niña no quería jugar más por lo que le estaba haciendo el niño a la niña, y él se puso bravo conmigo diciendo que yo dije. Es todo.”A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VILMA VALERO: ¿este niño que le hacía cosa a las niñas vive por ahí? Si ¿Cómo se le conoce a el? Como OMITIDO¿sabe cual es su nombre? No ¿se encuentra aquí en la sala? si (se deja constancia que señalo al acusado de autos) ¿Cómo se llama la niña que tu mencionas que juega con ustedes? IDENTIDAD OMITIDA ¿llegaste ver que OMITIDO le bajaba los pantalones a IDENTIDAD OMITIDA? Si ¿Cuántas veces? Todas las veces que jugábamos ¿Qué le hacía OMITIDO a IDENTIDAD OMITIDA por detrás? Vagabunderías ¿Cuánto OMITIDO le hacía vagabunderías IDENTIDAD OMITIDA tenia los pantalones abajo? Si ¿eso que tu llamas vagabunderías es lo mismo que relaciones sexuales? el le estaba metiendo el pene por detrás y hacia asi (se deja constancia que realizaba movimientos de adelante hacia atrás). Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO ABG. ROBERT MARQUEZ ¿en esos movimientos que usted dice que hacia OMITIDO, usted vio si la penetro? No, yo no vi yo solo los descubrí cuando iba a tocar la base ¿Quién mas estaba allí? Mas nadie Yo, la niña, y el ¿Cómo a que hora fue eso? Como a las cinco de la tarde ¿siempre era a la misma hora? No, a veces era a las tres o jugábamos a cualquier hora ¿siempre era por detrás? Si y por delante también. Es todo

Se procede a apreciar la presente prueba a la luz de las máximas de experiencia, la sana crítica, y la lógica, prueba esta que fue debidamente controlada por las partes durante su evacuación, observándose que la misma proviene del niño IDENTIDAD OMITIDA, testigo, que se encontraba presente en el lugar del suceso y observo cuando IDENTIDAD OMITIDA (OMITIDO) le hacía vagabunderías a la niña IDENTIDAD OMITIDA, que le bajo el pantalón, cuando estaban jugando escondidito con varios niños, corroborado este testimonio con lo expuesto por la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA, que manifestó me hizo groserías con el pipi, OMITIDO me toco la totona con la manos, concatenado la declaración del testigo con lo expuesto por el médico forense Dr. IDENTIDAD OMITIDA que en su declaración manifiesta que realizo INFORME MEDICO LEGAL a la víctima y no presento desfloración ni lesión que calificar.

Con esta declaración se prueba que la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA, fue objeto de abuso sexual sin penetración (ACTOS LASCIVOS) por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual genera la convicción a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, quedando demostrado sin dudas la comisión del hecho punible por lo cual lo acuso la fiscal quinta del ministerio público, el lugar y el tiempo en que se realizó, otorgándole pleno valor probatorio

5.- Testimonio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quién se hizo acompañar de su representante legal y IDENTIDAD OMITIDA (Psicólogo) para salvaguardar los derechos fundamentales del niño, testigo en la presente causa, sin previo juramento de Ley por ser menor (Niña). Acto seguido se le exhibe ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de 2015, inserta desde el folio 07 y su vuelto de la pieza Nro. 1, dejándose expresa constancia del reconocimiento del contenido de dicha acta por el representante legal del menor. Quien manifestó: nosotros jugamos escondidito, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y yo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VILMA VALERO: ¿Cómo es tu nombre? IDENTIDAD OMITIDA ¿Qué grado estudias? IDENTIDAD OMITIDA ¿ustedes siempre juegan escondidito? Si ¿viste alguna vez a estos niños hacer algo? No ¿los viste con los pantalones abajo? No. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del defensor público segundo ABG. ROBERT MARQUEZ ni por parte de la juez. Es todo.

Testimonio al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporto ningún elemento para inculpar o exculpar al adolescente acusado.

Con respecto a la incorporación de las pruebas documentales, debe este Tribunal referir la relevancia de las mismas con lo siguiente: Acta de investigación penal de fecha 23-5-2015 realizada por ante el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, la cual fue incorporada mediante su lectura al debate oral, se deja constancia de los actos de investigación efectuados por los funcionarios allí mencionados, de la cual se prescinde en fecha 23-11-2015 por cuanto no compareció al llamado hecho por el tribunal conforme el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes . Acta de entrevista de la niña IDENTIDAD OMITIDA, realizada por ante el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, la cual fue ratificada en audiencia de juicio y compareció a declarar con su representante legal no aportando ningún elemento suficiente para inculpar o exculpar al adolescente acusado. Acta de entrevista del niño IDENTIDAD OMITIDA, realizada por ante el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, la cual fue ratificada en audiencia de juicio acompañado con su representante legal quién manifestó: “nosotros estábamos jugando escondidito, y el niño de allá (señala al acusado) le gustaba esconderse con la niña (IDENTIDAD OMITIDA) para hacer vagabundería y la agarraba por detrás, IDENTIDAD OMITIDA le decía que no y el seguía y seguía y le decía que no le dijera a nadie, al otro día fuimos a jugar de nuevo y el volvió a agarrar a la niña y yo estaba con otros niños mas cuando yo lo fui a descubrir el tenia a la niña con los pantalones abajo dándole por detrás, después la niña no quería jugar más por lo que le estaba haciendo el niño a la niña, y él se puso bravo conmigo diciendo que yo dije, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Acta de entrevista de la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA realizada por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, la cual no fue llamada a declarar ya que se le practico Prueba anticipada de fecha 25 de mayo de 2015, primera pieza, realizada ante el Tribunal Segundo de Control en audiencia de presentación conforme el artículo 120 del Código orgánico procesal penal, en la que manifiesta que OMITIDO le bajo el pantalón, y le hizo groserías con el pipi, cuando jugaban escondite, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Denuncia común interpuesta por la representante de la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA realizada por ante el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que entre otros particulares señaló “yo mande a mi hija a buscar fósforo a casa de una vecina, y venia llorando y le caía a golpe a mi hermana diciendo que eso era mentira, me dicen te vamos a decir algo y yo les pregunto qué paso, a mi no me vengan con chismes, y me dicen que OMITIDO le estaba haciendo groserías a IDENTIDAD OMITIDA, en qué momento si OMITIDO acaba de salir, llamo a la vecina y le conté y ella dice eso es mentira mi hijo me está trabajando, resulta que la niña me dijo mami es verdad OMITIDO me hacia eso, le conté a la vecina y ella le cayó a golpes, fue cuando yo dije que lo sentía mucho pero lo tenía que denunciar nos fuimos a la ptj puse la denuncia interrogaron a la niña y al rato lo fueron a buscar a las 5 y algo, la PTJ se fue adelante y nosotras en un taxi, le hicieron el examen médico forense y gracias a Dios no paso nada, pero ella dice que el si la estaba tocando a ella, eso fue lo que paso ese día.
Las mismas son adminiculadas con lo expuesto en sala por el médico Forense Dr. IDENTIDAD OMITIDA quién indico que a La niña IDENTIDAD OMITIDA al realizarle el examen físico y ginecológico en su conclusión establece: NO HAY DESFLORACIÓN , EXTRAGENITAL NO HAY LESIÓN QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, nuestro procedimiento penal se rige bajo la premisa de la libertad probatoria, que implica demostrar todos los hechos y circunstancias objeto del proceso para la correcta solución de cada caso, a través de cualquier medio probatorio, siempre que el mismo no sea contrario a la ley; por ello, la admisión y valoración de medios probatorios consistentes en testimonios directos, así como los testimonios indirectos o referenciales, también son factibles y ajustados a derecho, siempre y cuando tal valoración, se haga bajo las reglas de la sana crítica, la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: ” …El tribunal apreciara la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate …”.-
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”.-

Una vez analizado los elementos de prueba descritos anteriormente adminiculados en su totalidad conforme el sistema de la libre convicción razonada que se apoya en las reglas de la lógica, máximas de experiencias, conocimientos científicos, se ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el desarrollo del juicio, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (ACTOS LASCIVOS), contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, calificación jurídica dada y demostrada por el ministerio público a través de su representante fiscal quien acusó al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA.

Prevé el Artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente prevé:
“Quién realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”
Esta sentenciadora después de haber presenciado ininterrumpidamente todas las audiencias celebradas con ocasión a la realización del juicio oral y reservado y luego de analizar, apreciar y concatenar todos los órganos de prueba, estima que con el dicho de la víctima debidamente controlado por el Tribunal quien señaló que OMITIDO le bajo el pantalón, y le hizo groserías con el pipi, cuando jugaban escondite, señalando en sala al realizarse la prueba anticipada en la audiencia de presentación al adolescente acusado como la persona que cuando jugaban escondidito en compañía de otros niños le bajo los pantalones y le hizo groserías con el pipi, OMITIDO me toco la totona con la mano, esta declaración se concatena con lo expuesto por el niño IDENTIDAD OMITIDA y el testimonio rendido por parte del experto médico forense Dr. IDENTIDAD OMITIDA, quien en forma clara y sencilla explicó al tribunal el informe médico forense que realizó a la víctima determinando que efectivamente NO HAY DESFLORACIÓN , EXTRAGENITAL NO HAY LESIÓN QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL,
Por ello durante el debate de los testimonios debatidos y por cuanto de las declaraciones se desvirtuó la presunción de inocencia del adolescente acusado y como consecuencia fue vinculado el acusado con el hecho punible que se le atribuye, comprometiendo de esta manera su responsabilidad, lo que lleva a este juzgadora a declarar la responsabilidad penal y consecuentemente la culpabilidad de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO (ACTOS LASCIVOS), contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que se cubrieron todos los extremos legales para sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (ACTOS LASCIVOS), contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto está comprobada y acreditada la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, así como por su conducta antijurídica y se ha demostrado que el acusado es culpable y responsable PENALMENTE de la comisión del delito que le fue atribuido por el ministerio público, logrando la representante fiscal desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto.
Analizadas todas y cada una de las pruebas recibidas, se estima que las mismas arrojan el convencimiento sobre la participación en el hecho punible que se le atribuye y la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la declaración de la víctima, testigo y expertos, así como las documentales, en consecuencia estuvo probado que el hecho punible se realizara, así como su participación en el hecho atribuido y debatido, por ello la sentenciadora lo declara CULPABLE de la comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (ACTOS LASCIVOS), contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, siendo la presente sentencia CONDENATORIA.
De la sanción a imponer.
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Orientación verbal educativa, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (ACTOS LASCIVOS), contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se encuentra dentro de los que prevé el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En este caso, el ministerio público ha solicitado la aplicación de la sanción libertad asistida por el lapso de un año, reglas de conducta por el lapso de un año y servicio comunitario por el lapso de seis meses. Procede este tribunal a imponer atendiendo la proporcionalidad de la sanción y en virtud del daño causado la sanción libertad asistida por el lapso de un año, reglas de conducta por el lapso de un año y servicio comunitario por el lapso de seis meses, cesando la detención domiciliaria. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (ACTOS LASCIVOS), contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: SE SANCIONA a cumplir reglas de conducta por el lapso de un año, libertad asistida por el lapso de un año y servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, de cumplimiento simultaneo de conformidad con el artículo 620 literal b, c, y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. TERCERO: Cesa la media cautelar de arresto domiciliario. CUARTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial penal informando que los traslados de los adolescente frecuentemente están retardados, causando retrasos en las horas asignadas para realizar las audiencias por lo que se hace necesario solventar dicha situación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se publica la presente sentencia en el lapso correspondiente. Regístrese, Publíquese déjese copia certificada. Cúmplase
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

SECRETARIA;

ABG. MARIA RAMIREZ