Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000041
ASUNTO : YP01-D-2015-000041
RESOLUCIÓN 1J-005-2016

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROBERT MARQUEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, al realizar la audiencia para la Apertura de Juicio Oral y Reservado en el asunto seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA quién en audiencia fijada para la apertura del juicio oral y reservado admitió el hecho por el cual el ministerio público lo había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE ACUSADO


La representante fiscal procede a ratificar su escrito acusatorio interpuesto en fecha 23 de junio de 2015, inserto a los folios 166 al 175 ambos inclusive, al cual procedió a dar lectura y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes, presentado por cuanto existen elementos de convicción y elemento de prueba, como lo son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevaron a la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ya quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad del hoy acusado. Solicito se le revoque la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación en fecha 18 de marzo de 2015, las causales hubiesen sido impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal le imponga una medida al adolescente de auto tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente luego de la comprobación de su participación en este hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, l edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como la sugerencias por ellos planteado para el cumplimiento del principio educativo e integración en del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicito imponga sanción privación de libertad por el lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con los articulo 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), a los fines de que interiorice la acción antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito copias del acta. Es todo.
Al otorgarle el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. ROBERT MARQUEZ, expuso:” buenos días, efectivamente en conversaciones con el adolescente y su representante legal, han planteado la posibilidad de hecho y de derecho, en cuanto la admisión de hecho, me ha manifestado libre de apremio y coacción la posibilidad de acogerse a dicho principio constitucional, para dar por terminado esta etapa del proceso sobre la acusación presentada por el ministerio publico y que este tribunal luego de oír al imputado, pueda explicar la posibilidad de la admisión de hecho, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia de la presente acta es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le advirtió al adolescente acusado que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se les informó que fue Acusado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. Vilma Valero. Así mismo de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico al Adolescente sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de las pruebas, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La ciudadana jueza lo instruye informándole que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
Cumplida esta formalidad, de seguida se le otorga la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí por lo que se me acusa y admito los hechos solicito a la ciudadana juez se me imponga de la sanción que debo cumplir.”
Habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en el presente caso hasta antes de la recepción de las pruebas en el debate. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia con base a la figura por admisión de los hechos.
En ese sentido, una vez escuchadas las solicitudes realizadas en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que corresponde en esta fase hasta antes de procederse a la recepción de las pruebas, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal donde el acusado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la figura procesal de Admisión de Hechos, el Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fue acusado el adolescente de autos plenamente identificado, con especial mención a la solicitud del ministerio público, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:
Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en audiencia por el adolescente acusado y su defensor público, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio, verificándose la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado y su defensor, pues tal como lo señala la norma, en esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo el adolescente su respectiva autoría y por ende su responsabilidad en los hechos, pues así lo solicitó en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirma el acusado ser el autor en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo aquel adolescente que ha sido acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra del adolescente; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa pues así está tipificado en el código penal pues los acusados con su actuación buscaban que los funcionario no cumplieran con sus deberes oficiales, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentado por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, en la inspección técnica criminalística y las actas de entrevistas realizadas quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público; 3.- La comprobación que el adolescente participó en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida por los acusados, quienes voluntariamente activaron el mecanismo para ello, cuando solicitaron el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensor, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del hoy acusado en la presente causa, siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra del adolescente en la fase preliminar, y que conforme a la admisión de hechos realizada en esta fase de juicio no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del acusado refleja su arrepentimiento y su gran valor al enfrentar y asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presentes en sala la representante legal del acusado a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por el adolescente, quien vulneró con su conducta normas penalizadas por el Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, el esfuerzo del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que el adolescente no presente ninguna otra causa penal, pues así fue verificado a través del sistema juris 2000, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, y la consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que se declara penalmente responsable al acusado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la Admisión de los hechos realizada en la presente causa la cual comporta al estado venezolano, la supresión del Juicio oral y reservado, así mismo visto que el adolescente admitió el hecho conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente que contempla la rebaja de un tercio a la mitad de la sanción y se considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es idónea y proporcional para el adolescente acusado, mas las rebajas que establece las leyes antes descritas, rebajando por la admisión del hecho y por el tipo de delito un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público de cinco años, al rebajar el tercio que equivale a un año (1) año y ocho (8) meses, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplirá la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el Lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses, contemplada en el articulo 620 literal (f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente la cual cumplirá en la Entidad de Atención Varones Tucupita, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad quedando revocada la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que venía gozando el adolescente acusado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecidos en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el Lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses, contemplada en el articulo 620 literal (f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente la cual cumplirá en la Entidad de Atención Varones Tucupita,a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, quedando revocada la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que venía gozando el adolescente acusado. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-005-2016. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.

LA JUEZA.

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ