Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000144
ASUNTO : YP01-D-2015-000144
RESOLUCIÓN 1J-006-2016
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: ABG. MARIA RAMIREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÙBLICA: Abg. ROBERT MARQUEZ.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal


Concluido el debate oral y privado en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y se hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13 de agosto de 2015, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este sección de responsabilidad penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, audiencia de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal decretándose en contra del imputado LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose dicha decisión mediante resolución 2C-133-2015 de fecha 14 de agosto de 2015.

En fecha 21 de agosto de 2015 el ministerio público presenta su acto conclusivo de investigación referido al escrito acusatorio cursante desde el folio 69 al 72 ambos inclusive.
En fecha 2 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de IDENTIDAD OMITIDA y decreta: “ PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente al Joven Adulto adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesaria, así como también los pruebas presentadas por el Defensor Público para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la Medida de detención preventiva de libertad de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a los adolescentes…
Fundamentándose dicha decisión mediante resolución 2C-181-2015 de fecha 6 de octubre de 2015.
En fecha 13 de octubre de 2015 se da entrada a la presente causa en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes y se acuerda fijar audiencia de Apertura del debate oral y reservado, realizándose plenamente cumpliéndose a cabalidad con todos los principios que rigen el proceso penal.
En fecha 26 de octubre de 2015 se apertura el juicio Oral y Reservado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, al respecto se observa que el ministerio público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
Abierto el juicio oral y reservado, el cual se realiza a puertas cerradas, en cumplimiento del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal la presente causa; se le otorgó el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso: “Buenos días tengan todos los presentes, en el presente asunto visto que se encuentra fijada la apertura del presente juicio oral y público esta representación fiscal solicita al tribunal que una vez que sean evacuados los órganos de pruebas admitidos para el presente debate y que sea demostrada la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente. El Ministerio público va a demostrar en el desarrollo del juicio Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está plenamente convencida de la participación del adolescente acusado en los hechos ocurridos el día 11 de agosto siendo aproximadamente las 4 Pm tal como se evidencia en las actas policiales insertas en el presente asunto, lo que se subsume en la norma penal establecida en el artículo 458 del código penal como lo es el delito de robo agravado, del código penal,. solicito sea admitida la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles y necesarios para demostrar la pretensión del estado en los hechos ocurridos que le de valor probatorio a todas y cada una de las pruebas admitidas por cuanto fueron obtenidas legalmente, el Ministerio Publico tiene la firme convicción de que el adolescente, es AUTOR de los hechos antes narrados, es por lo que solicito se le mantenga la medida que recae sobre el adolescente acusado solicito se dicte una sentencia condenatoria. Solicito copias del acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Robert Márquez, quien expuso: “oída la acusación presentada por el Ministerio Publico donde ratifica su escrito acusatorio y solicita le sea impuesta una sanción a mi representado, IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, visto que previamente se han hecho los estudios correspondientes al expediente y seguro estamos que cuando a este circuito penal concurran la presunta víctima se aclararan aun mas las dudas, las cuales pesan sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por todas estas formas explanadas y dichas en esta sala, esta defensa en el contradictorio demostrará la no participación de mi defendido en los hechos que se le pretenden atribuir en la comisión del delito de Robo Agravado, visto que el mismo no participó en los hechos por los cuales hoy se encuentra privado de libertad e imputado por los mismos y defenderá con vehemencia esta causa y en la definitiva esperamos y estamos seguro que la sentencia no será otra que un Absolutoria, y así lo solicito de conformidad con el artículo 603 de la LOPNNA, solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguida el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “ No deseo declarar. NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”
Se declaró aperturado el debate y se procedió al ciclo de recepción de pruebas
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. VILMA VALERO, en la oportunidad procesal presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, quien expuso: FISCAL: buenas tardes este ha sido uno de los juicios orales y reservados con más claridad señalamientos directos en la responsabilidad penal del adolescente acusado, en la cual quedo demostrado tal responsabilidad como lo anuncia la fiscalía quinta del ministerio público, en el momento de la apertura del juicio de los hechos que tuvieron lugar el día 11-8-2015, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA participio en el robo agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien desde el primer momento esta victima denuncia los hechos y aporta las características fisonómicas de los do los ciudadanos, que perpetraron el delito en su contra, uno el chofer del vehículo que transportaba al otro sujeto, quien se bajo del vehículo motocicleta con el arma en la mano, específicamente el en centro de la ciudad, en la esquina de la farmacia FARMAHORRO, y este sujeto que se baja con un arma de fuego en la mano requiriéndole el bolso a la víctima, mientras tanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA espero, muy cerca de donde se suscitaron estos hechos, y espero inclusive a que el parrillero que transportaba, bajo amenazas y portando arma de fuego cometiera el robo del bolso personal de la víctima, quedando demostrados los hechos antes narrados, específicamente por el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como determinándose en reconocimiento de rueda de individuo donde muy a pesar del adolescente había cambiado su fisonomía, se había cortado el cabello, la víctima en las rueda señalo directamente al acusado de autos, hay que colocarse ciudadana juez, en el lugar de la víctima en un caso como este de robo agravado o robo a mano armada, en criterio de análisis de los diferentes de los medios probatorio que tenga a la mano al momento de dictar sentencia surge también el caso victima en el caso de robo a mano armada cuando la voz reinante en dicho momento fue cuando el agresor de esta ciudadana le manifestaba que bajara la cara que entregara el bolso amenazándola directamente con un arma de fuego, amenazando su humanidad, y podemos decir y hablar del elemento de la culpa del acusado de auto, quien condujo el vehículo tipo de motocicleta, podemos hablar que hubo intencionalidad que hubo intenciones por cuanto quedo demostrado que el mismo no demostró acción de alejarse del lugar si no que se quedo esperando de manera de concierto que el otro ciudadano despojara y ejecutara, luego arrancar la moto y alejarse del lugar, por lo contrario, si hubiese existido un modo de evitar ejecutarse el robo agravado, este hubiera auxiliado a la víctima o irse y dejar al parrillero, cosa esta que quedo demostrado que la voluntad del acusado de autos, fue llevar a su parrillero a que ejecutara estas acciones, lo que hace ver ciudadana juez, que una situación como esta y observando que su compañero estaba agrediendo tanto la humanidad de la víctima, como el despojo de sus bienes, se tiene entonces que, al no auxiliar y evitar esta acción, se deduce de que estaba en concierto con dicho ciudadano. No solamente considera esta fiscal que pudiere haberse dado de una manera oral pidiéndole a su compañero de que dejara de hacer dicha acción, para evitar esta conducta reprochable , más bien auxilio para poderlo sacar de ese sitio y poder quedar impune, por lo tanto quedo demostrado el daño ocasionado a la victima así como la amenaza razón por esta que no queda lugar a dudas de la participación de este adolescente en el delito de robo agravado, cometido en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, para que se materializara dichos delito. Solicito la imposición de una sentencia condenatoria en contra del adolescente de IDENTIDAD OMITIDA. La privación de libertad por el lapso de seis (6) años, de conformidad con los artículos 620, 622 y 628 literal “b” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por considerarlo la gravedad del daño causado, para resarcir el daño a la víctima en la presente causa. Solicito reserva de las actuaciones, es decir una compulsa dirigida al ministerio publico para seguir la investigación de la causa en el sujeto mencionado. Solicito copia certificada del acta y del extensivo de la misma. Es todo.”

El defensor público segundo sección adolescentes Abg. ROBERT MARQUEZ, en la oportunidad procesal presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente: “ciudadana juez, secretaria, representantes del. Ministerio Público, si bien es cierto la representación fiscal hace un esbozo perfecto en cuanto a que se ha cometido un hecho punible, en el cual se pretende involucrar a mi defendido debemos hacer un análisis exhaustivo de la forma como esté adolescente fue detenido por una comisión de la guardia nacional, fue frente de su casa y con él se encontraban otras persona, es mentira que se dio la huida cosa alejada de la verdad, todo ello conllevó a que el adolescente lo trasladaran al Destacamento de la guardia nacional y allí por un largo lapso de horas, llevaron a esta persona como presunta víctima de un robo, señalándole por parte de los funcionarios de la guardia, que IDENTIDAD OMITIDA, lógicamente la presunta víctima tuvo la oportunidad de grabarse la cara no tan siquiera de este adolescente sino de otra persona, ha sido reiterativo la cantidad personas que llevan, por lo que allí, lógicamente y en vista de que no hubo la aprehensión de lo que cometieron el delito se traen al tribunal y en rueda de reconociendo legal, se hizo por medio de la presunta víctima reconoce al adolescente imputado en sala, pero también sabemos por informaciones, por la instrucción que tuvo la víctima y lo hizo señalando al adolescente debo recalcar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es inocente de la acusación que pesa sobre sus hombros, por la comisión del delito calificado por el ministerio publico no apoyo la solicitud del ministerio público, que se haga la investigación de quienes cometieron el delito, sacando la participación de mi defendido de ese hecho punible, a parte que no veo en el expediente algún órgano de prueba que pudiese demostrar que efectivamente se cometió tal delito y que se consiguieron los objetos que la presunta víctima, señala, llámese bolso, no hay cadena de custodia donde repose algún objeto de interés criminalístico, el bolso que se le quito en el robo agravado, mucho menos la motocicleta, el arma tampoco se consigue con la que se cometió robo agravado, además en la requisa que se la hace al adolescente cuando lo detiene la guardia nacional no le consiguen objeto de interés criminalístico obviamente no había participado , un muchacho que estudia, donde su familia goza de credibilidad y honestidad en la comunidad Deltana, nunca IDENTIDAD OMITIDA, se había sentido envuelto en una situación como esta por la que está atravesando, es decir no existiendo todos estos elementos expuesto, la inocencia de IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa solicita apartarse de la solicita de la fiscal de privación de libertad la y se le conceda a este adolescente un absolutoria según el artículo 602 de ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Es todo solicito copia del acta.
Ni la fiscal quinta ni el defensor público segundo penal hicieron uso del derecho de réplica.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer al adolescente acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 05, la cual los exime de declarar en la presente causa leyéndoles el texto integro de la norma, y por último procede a preguntarles si tienen algo que manifestar, concediéndoles la palabra, indicando libre de apremio y coacción: “No deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se declara cerrado el debate y se procede a dictar la dispositiva, manifestando que se cumplieron todos los parámetros legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y reservado, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, y en atención a la finalidad del proceso el cual es obtener la verdad a través de la vía jurídica donde se debe demostrar la comprobación del modo, lugar y el tiempo de ocurrir los hechos, por lo que una vez concluido el debate se declara que durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos ocurridos el día 11 de agosto de 2015, funcionarios de la guardia nacional recibieron una denuncia por parte de una ciudadana quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA que había sido víctima de un robo a mano armada por un sujeto en el centro de la este Ciudad específicamente en la esquina de la Farmacia “ FARMA AHORRO” ella informo que ella pudo reconocer a un sujeto que la había robado y que vivía en el sector OMITIDO, por lo que una comisión de la guardia se traslado para dicho sector una vez estando en el sector se encontraba un sujeto que vestía franela con color amarilla y morado y un bermuda negro informando la ciudadana que ese fue el sujeto que la robo procediendo a dirigirnos hasta donde estaba él y le dieron la voz de alto hizo caso omiso y no paraba de correr .hasta que lo detuvieron y le informaron que quedaba detenido.
No demostró el ministerio público la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del hecho punible, pues ha observado este Tribunal, que al momento de la detención del adolescente que participó según la declaración de la víctima en el hecho punible, de la revisión corporal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se le encontró elementos de interés criminalístico, que puedan comprometer su responsabilidad en el delito de Robo a mano armada, según la declaración de los efectivos de la guardia nacional que realizaron la aprehensión, que pueda relacionarse con la declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, no aporto absolutamente ningún resultado relacionado con la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado. De las declaraciones rendidas por los funcionarios de la guardia nacional que actuaron en la aprehensión, son contestes en afirmar que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue la persona a la que la victima IDENTIDAD OMITIDA señalo como una de las personas que la había robado, aportando sus características, mas al momento de ser aprehendido por los funcionarios de la guardia nacional y realizarle la inspección corporal, no se le encontró en su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, ni cerca de él, además no fueron testigos presenciales del hecho punible atribuido por el ministerio público, sólo aprehenden al adolescente y vinieron a testificar en sala como funcionarios adscritos a la guardia nacional, que los mismos fueron los que practicaron la aprehensión del adolecente y que los mismos dentro de la circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado no demostraron la existencia del delito de Robo a mano armada, así como tampoco la existencia de elementos de convicción alguno que determinara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITDA en el ROBO A MANO ARMADA en el que fue víctima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

En relación a las testimoniales de los funcionarios de la guardia nacional quienes realizaron la aprehensión del adolescente. Al rendir declaración el sargento primero de la guardia nacional IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “ese día nos encontrábamos montando patrullaje debido a la denuncia efectuada al comando cuando llegamos, la joven que presuntamente habían robado dijo que él era uno de los que la habían robado, cuando nos devolvimos el muchacho corrió pero lo interceptamos con la motocicleta lo detuvimos y le preguntamos si el había sido el que robo a la muchacha y el manifestó que no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda que tiempo transcurrió desde la denuncia hasta el momento de la aprehensión? No paso mucho tiempo, se tomo la denuncia y se formo la comisión para realizar el patrullaje y se detuvo al ciudadano ¿recuerda otros datos aportados por la victima? Si, dio las características del presunto autor ¿la persona que detuvieron previa señalamiento de la víctima se encuentra presente en esta sala? Si. (Se deja constancia que señalo al acusado de autos). Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿recuerda el lugar día y hora en que se realizo el procedimiento? Era como a las 2 de la tarde el día no lo recuerdo ¿Cuándo la víctima formulo la denuncia quien lo acompaño? Salimos en la motocicleta 4 funcionarios ¿a qué características se refiere cuando dice que la victima lo describió? Que era moreno de pequeña estatura. ¿Cuándo ustedes lo aprehendieron en que sitio fue eso? El estaba en una calle ¿Cómo estaba vestido el ciudadano? No recuerdo ¿para el momento que lo detuvieron le encontraron algún objeto de interés criminalistico? No. Es todo.
En relación al funcionario sargento primero de la guardia nacional IDENTIDAD OMITIDA, expuso: yo era uno de los motorizados, yo estaba en el comando llego una señora formulando una denuncia, ella dice que reconoce a uno de los que la atraco salimos una comisión de dos motos en compañía de la ciudadana afectada nos dirigimos al barrio OMITIDO y la señora reconoció al ciudadano al reconocerlo le dimos la voz de alto y el no hizo caso salió corriendo procedimos hacer la persecución y realizamos la detención del ciudadano. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda usted si la señora al momento de formular la denuncia que características aporto del presunto delincuente? ella fue que señalo al ciudadano ¿el tiempo de la aprehensión cuanto fue? Fue rápido como dos minutos después ¿la persona que detuvieron está presente aquí en sala? Si (se deja constancia que señala al acusado de autos). Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿al momento de detener al adolescente le encontraron algún objeto de interés criminalistico? Que yo recuerde no, yo estaba montado en la moto después de capturarlo lo llevamos al comando. Es todo.
En el acta donde queda plasmada la aprehensión del adolescente se observa que al hacerle la revisión de personas no se le encontró nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, corroborado por lo expuesto sargento primero de la guardia nacional IDENTIDAD OMITIDA y sargento primero de la guardia nacional IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron contestes en manifestar que la detención fue a pocos minutos de haberse cometido el robo y que de la revisión de persona no se le encontró al adolescente ningún elemento de interés criminalistico que pueda corroborar lo expuesto por la víctima.
Por lo que oída las declaraciones rendidas durante el juicio y por los argumentos planteados por las partes hacen que este sentencia sea favorable para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal en consecuencia no quedó convencida de que la conducta desplegada por el adolescente de autos sea considerada reprochable socialmente, pues no existen elementos suficientes para determinar su participación, y que pudieran acarrear su culpabilidad, por lo que se debe exonerar de responsabilidad penal al acusado. En tal sentido, los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medios de pruebas, y que fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar que el acervo probatorio incorporado al debate, estuvo conformado por declaraciones de la víctima, los funcionarios aprehensores de la guardia nacional así como pruebas documentales incorporadas al juicio conforme a la ley. Dichos elementos son:
1.- Testimonio rendido por la ciudadana Victima IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le tomó el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesta del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interrogó acerca si tenía vínculo de parentesco con el acusado, manifestando la misma no tener parentesco con al acusado. Acto seguido se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, ACTA DE DENUNCIA inserta al folio 08 y su vuelto, de fecha 11 de Agosto del año 2015, ACTA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDAS DE INDIVIDUOS inserta en los folios 45 al 47 de la presente causa, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma, manifestando la deponente: “ratifico el contenido y es mi firma”. Una vez cumplida esta formalidad expone: “ese día yo venía saliendo del hospital Luis Razzeti cruce hacia la farmacia que queda en la esquina y de allí me estacione en la esquina para cruzar a la plazita que queda allí cuando venían dos chicos en una moto y se regresaron, el que iba de parrillero fue el que se bajo, saco un arma y me dijo que le diera mi bolso, en ese momento yo lo único que le dije fue que lo conocía, el que iba manejando la moto decía que bajara la cara que no lo viera me opuse a entregarle mi bolso fue cuando un chico que estaba en el otro lado me grito entrégale el bolso y yo accedí entregarle mi bolso, en ese momento se montaron en su moto y se fueron, me dirigí al comando que queda en parque central a colocar la denuncia me llevaron al comando del sur, donde se le notifico a la fiscal, allí estaba un grupo de personas, donde se encontraba el chico que estaba manejando la moto, los montaron a todos en la patrulla, en ese momento fue que yo le comente al funcionario que el chico que tenia la camisa de baloncesto que tenia las mechitas era el que manejaba la moto, lo dejaron detenido. En la rueda de reconocimiento lo pusieron a el de numero tres pensaba que no lo iba a reconocer porque la habían cortado el cabello pero en verdad lo reconocí, después lo volvieron a cambiar y lo volví a reconocer.” Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted puede decir que día ocurrieron eso hechos narrados? No recuerdo fue este año como hace dos meses ¿a qué hora? Como a las 11 de la mañana ¿El que saco el arma era el parrillero o el que conducía la moto? El parrillero ¿reconoció a alguno de ellos? a los dos ¿Dónde los había visto antes? Frente a mi casa ¿los conocía por nombre? no, por apodo ¿Cómo le decían? OMITIDO ¿usted posteriormente pudo saber el nombre de este tal OMITIDO? No ¿no sabes cómo se llama? no ¿la persona que usted reconoció en la rueda es el cataquito o la otra persona? En la rueda reconocí al que conducía la moto no al OMITIDO ¿Cuál de los dos sujetos entre el conductor o el parrillero le pedían que entregara el bolso? El parrillero ¿Qué hacia el conductor de la moto mientras el parrillero le solicitaba la entrega del bolso? Esperaba en la moto ¿le llego a decir algo? Que bajara la cara ¿le llego a llamar por el apodo al OMITIDO? No ¿al momento de exigirle la entrega del bolso se bajaron de la moto? Si, el parrillero en el momento que estaba en la esquina se bajo el parrillero a quitarme el bolso ¿a qué distancia se quedo el conductor de la moto? De frente ¿ambos estaban cerca de usted? Si ¿en algún momento el conductor de la moto intento irse y dejar al parrillero? No ¿algún momento el conductor de la moto intento auxiliarla y salvarla de esa situación? No ¿puede contar de la persona que gritaba desde el otro lado que entregara el bolso? No lo conozco era un motorizado que estaba allí viendo ¿el le gritaba con ánimos de ayudar al robo o ayudarla a usted? El gritaba para ayudarme a mi para que no me pasara nada, el se me acerco y me dijo que si los conocía y yo les dije que si ¿después de esa situación cuando volvió a ver a las personas que le despojaron de sus pertenencias? El mismo día que los agarraron ¿Cómo hicieron los funcionarios para agarrar a estos agresores? Ese día como a las 3 de la tarde había un atraco por via Caribe y llamaron a la patrulla para que prestara apoyo y fue cuando nos estacionamos en la patrulla y me di cuenta que traían al chico el que manejaba la moto, los traía un funcionario de la guardia para la patrulla de la policía y lo pegaron y yo lo vi y lo reconocí ¿y que paso con el copiloto? El otro se pudo escapar ¿Cómo ha sido su vida después de esta situación? Ha sido horrible, mi hija es una niña especial que estudia en OMITIDO no la he podido llevar más, he recibido amenazas, me han dicho que la señora ha ido a casa de mi tía hablado con mi hermano dicen que el chico va a cumplir su condena pero cuando salga el me va a matar, ya la señora no ha intentado hablar conmigo sino que hacen puro comentarios que se lo hacen a mi tía, mi hermano, se lo comentaron a mi abuela, este sábado en la noche salió la conversación del muchacho la señora estaba llorando y dijo que iba a pagarme mi teléfono para llegar a un acuerdo reparatorio y que su muchacho va a pagar su condena se le metió en la cabeza que cuando salga de allí me va a matar, esto es duro para mí porque siento temor que él me haga algo a mi o a mi hija. ¿A qué señora se refiere usted cuando dice la señora que ha hablado con sus familiares? A la mama del chico que está aquí presente en sala detenido ¿usted con ese temor que posee desea pedir algo al Tribunal? Si, protección al momento de cuando salga el no me pase nada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿usted estuvo en la comisión cuando hicieron la aprehensión del adolescente? Si ¿eso fue en vía pública? Sí, yo andaba en la moto el funcionario me dijo que me bajara y me montara en la patrulla y fue cuando al chico lo pegaron justo donde yo estaba y fue cuando me di cuenta que ese mismo era y le comente al funcionario ¿la detención la hizo la guardia nacional o la policía del estado? La guardia nacional quien pidió apoyo a los funcionarios. Es todo A PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿el joven que está presente en sala era el parrillero o el conductor de la moto? Era el conductor de la moto ¿la amenazo? no ¿lo reconoció? Si ¿tiene conocimiento si detuvieron al otro ciudadano que estaba con él? No ¿Quién se llevo el bolso que usted cargaba? El parrillero. Es todo.


Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de la víctima capaz de merecer credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza de lo acontecido, pues es la persona que fue víctima del robo, quien fue enfática en afirmar al ser interrogada por la fiscal del ministerio público ¿la persona que usted reconoció en la rueda es OMITIDO o la otra persona? En la rueda reconocí al que conducía la moto no OMITIDO ¿Cuál de los dos sujetos entre el conductor o el parrillero le pedían que entregara el bolso? El parrillero ¿Qué hacia el conductor de la moto mientras el parrillero le solicitaba la entrega del bolso? Esperaba en la moto ¿le llego a decir algo? Que bajara la cara ¿le llego a llamar por el apodo OMITIDO? No ¿al momento de exigirle la entrega del bolso se bajaron de la moto? Si, el parrillero en el momento que estaba en la esquina se bajo el parrillero a quitarme el bolso ¿a qué distancia se quedo el conductor de la moto? De frente ¿ambos estaban cerca de usted? Si ¿en algún momento el conductor de la moto intento irse y dejar al parrillero? No ¿algún momento el conductor de la moto intento auxiliarla y salvarla de esa situación? No ¿puede contar de la persona que gritaba desde el otro lado que entregara el bolso? No lo conozco era un motorizado que estaba allí viendo ¿el le gritaba con ánimos de ayudar al robo o ayudarla a usted? El gritaba para ayudarme a mi para que no me pasara nada, el se me acerco y me dijo que si los conocía y yo les dije que si ¿después de esa situación cuando volvió a ver a las personas que le despojaron de sus pertenencias? El mismo día que los agarraron ¿Cómo hicieron los funcionarios para agarrar a estos agresores? Ese día como a las 3 de la tarde había un atraco por via Caribe y llamaron a la patrulla para que prestara apoyo y fue cuando nos estacionamos en la patrulla y me di cuenta que traían al chico el que manejaba la moto, los traía un funcionario de la guardia para la patrulla de la policía y lo pegaron y yo lo vi y lo reconocí ¿y qué paso con el copiloto? El otro se pudo escapar

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿usted estuvo en la comisión cuando hicieron la aprehensión del adolescente? Si ¿eso fue en vía pública? Sí, yo andaba en la moto el funcionario me dijo que me bajara y me montara en la patrulla y fue cuando al chico lo pegaron justo donde yo estaba y fue cuando me di cuenta que ese mismo era y le comente al funcionario ¿la detención la hizo la guardia nacional o la policía del estado? La guardia nacional quien pidió apoyo a los funcionarios. Es todo A PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿el joven que está presente en sala era el parrillero o el conductor de la moto? Era el conductor de la moto ¿la amenazo? no ¿lo reconoció? Si ¿tiene conocimiento si detuvieron al otro ciudadano que estaba con él? No ¿Quién se llevo el bolso que usted cargaba? El parrillero. Es todo.

Con la declaración dada por la víctima queda demostrada que efectivamente fue víctima del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, de las circunstancias de modo, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, mas no es suficiente el sólo dicho de la víctima por cuanto no existe testigo alguno que pueda corroborar lo dicho por la víctima y los funcionarios aprehensores fueron contestes en su declaración que al realizarle le revisión corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al mismo no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico que lo pueda comprometer en la participación del Robo. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del adolescente acusado por cuanto no es suficiente. Así se declara.

2.- Testimonio del sargento primero de la guardia nacional IDENTIDAD OMITIDA, Testigo promovido por el Ministerio Público, a quién se le tomó el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Acto seguido se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, siendo esta ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL inserta desde el folio 03 al folio 04, de fecha 11 de Agosto del año 2015, de la presente causa, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma, manifestando el deponente:” ratifico el contenido y es mi firma”. Una vez cumplida esta formalidad expone: “ese día nos encontrábamos montando patrullaje debido a la denuncia efectuada al comando cuando llegamos, la joven que presuntamente habían robado dijo que él era uno de los que la habían robado, cuando nos devolvimos el muchacho corrió pero lo interceptamos con la motocicleta lo detuvimos y le preguntamos si él había sido el que robo a la muchacha y el manifestó que no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda que tiempo transcurrió desde la denuncia hasta el momento de la aprehensión? No paso mucho tiempo, se tomo la denuncia y se formo la comisión para realizar el patrullaje y se detuvo al ciudadano ¿recuerda otros datos aportados por la victima? Si, dio las características del presunto autor ¿la persona que detuvieron previa señalamiento de la víctima se encuentra presente en esta sala? Si. (Se deja constancia que señalo al acusado de autos). Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿recuerda el lugar día y hora en que se realizo el procedimiento? Era como a las 2 de la tarde el día no lo recuerdo ¿Cuándo la víctima formulo la denuncia quien lo acompaño? Salimos en la motocicleta 4 funcionarios ¿a qué características se refiere cuando dice que la victima lo describió? Que era moreno de pequeña estatura. ¿Cuándo ustedes lo aprehendieron en que sitio fue eso? El estaba en una calle ¿Cómo estaba vestido el ciudadano? No recuerdo ¿para el momento que lo detuvieron le encontraron algún objeto de interés criminalistico? No. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita al alguacil conduzca hasta la sala de audiencias a rendir declaración al

Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza pues es un funcionario de la guardia nacional quien conjuntamente con otro funcionario practicaron la aprehensión del adolescente refiere el declarante que su actuación está referida al acta inicial de investigación la cual reconoció a viva voz, la cual se incorporó por su lectura en el debate de fecha 13-01-2016, sin objeción de las partes, corroborándose su declaración con la misma observándose que el funcionario actuó en la aprehensión del adolescente junto con el funcionario de la Guardia Nacional IDENTIDAD OMITIDA, que aprehende al adolescente, que al realizarle la requisa no le encontró ningún objeto de interés criminalistico por lo que este testimonio da fe de las circunstancias de modo, lugar y fecha en que fue aprehendido el adolescente, mas no de la participación del adolescente acusado en el delito descrito. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del adolescente acusado. Así se declara.

3.- Testimonio del sargento primero de la guardia nacional IDENTIDAD OMITIDA, Testigo promovido por el Ministerio Público, a quién se le tomó el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Acto seguido se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, siendo esta ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL inserta desde el folio 03 al folio 04, de fecha 11 de Agosto del año 2015, de la presente causa, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma, manifestando el deponente:” ratifico el contenido y es mi firma”. Una vez cumplida esta formalidad expone: yo era uno de los motorizados, yo estaba en el comando llego una señora formulando una denuncia, ella dice que reconoce a uno de los que la atraco salimos una comisión de dos motos en compañía de la ciudadana afectada nos dirigimos al barrio OMITIDO y la señora reconoció al ciudadano al reconocerlo le dimos la voz de alto y el no hizo caso salió corriendo procedimos hacer la persecución y realizamos la detención del ciudadano. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda usted si la señora al momento de formular la denuncia que características aporto del presunto delincuente? ella fue que señalo al ciudadano ¿el tiempo de la aprehensión cuanto fue? Fue rápido como dos minutos después ¿la persona que detuvieron está presente aquí en sala? Si (se deja constancia que señala al acusado de autos). Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿al momento de detener al adolescente le encontraron algún objeto de interés criminalistico? Que yo recuerde no, yo estaba montado en la moto después de capturarlo lo llevamos al comando. Es todo.
Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza pues es un funcionario de la guardia nacional quien conjuntamente con otro funcionario practicaron la aprehensión del adolescente refiere el declarante que su actuación está referida al acta inicial de investigación la cual reconoció a viva voz, la cual se incorporó por su lectura en el debate de fecha 13-01-2016, sin objeción de las partes, corroborándose su declaración con la misma observándose que el funcionario actuó en la aprehensión del adolescente junto con el funcionario de la Guardia Nacional IDENTIDAD OMITIDA, que se quedo en la moto, que al realizarle la requisa su compañero no le encontró ningún objeto de interés criminalistico, por lo que este testimonio da fe de las circunstancias de modo, lugar y fecha en que fue aprehendido el adolescente, mas no de la participación del adolescente acusado en el delito descrito. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del adolescente acusado. Así se declara.

Se incorporaron por su lectura al juicio oral y reservado:
1.- Acta de denuncia inserta al folio 8 y su vuelto fe fecha 11 de agosto de 2015 interpuesta por la víctima IDENTIDAD OMITIDA pos ante el destacamento 61 de la Guardia nacional, acta de reconocimiento en rueda de individuos inserta en los folios 45 al 47 de fecha 21 de agosto de 2015, quien acudió al debate y cuyo testimonio fue valorado por este Tribunal y se le otorgó pleno valor probatorio. Así se declara.
2.- Acta de diligencia policial No. GNB-CZ61-DESUR-SIP-121-2015 de fecha 11-8-2015 folio 3 y 4 pieza 1, suscrita por los funcionarios de la guardia nacional IDENTIDADES OMITIDA quienes acudieron al debate y cuyo testimonio fue valorado por este Tribunal y se le otorgó pleno valor probatorio. Así se declara.

3.- Inspección técnica criminalística No. 2081 de fecha 12-8-2015 la cual riela al folios 60 y su vuelto pieza 1, realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas IDENTIDADES OMITIDAS probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate los funcionarios que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

4.- Acta de Avaluó Prudencial suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas IDENTIDAD OMITIDA, funcionario que no compareció a sala a verificar dicho avaluó prudencial, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y privado, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose con las mismas la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en la fase de control en el caso sub examine. Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que la representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, Y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputó y acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal.
Artículo 458 Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”
Ahora bien, siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado a través del ministerio público es quien tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
Con la declaración de la víctima quién fue enfática al manifestar que IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que acompañado de otra persona y con arma de fuego amenazándola la despojaron de su cartera, declaración esta que no concatenado con las actas de investigación, mas sin embargo no existe testigo alguno que corrobore lo dicho por la victimas, aunado a ello las declaraciones de los funcionarios, que actuaron solamente en la aprehensión del acusado y en la revisión corporal del mismo no le fue hallado ningún objeto de interés criminalistico, llámese cartera, moto u arma incriminada, por lo que no quedo demostrado la participación del adolescente en el delito imputado por la fiscalía, apreciaciones estas obtenidas en sala a través del principio de inmediación que rige el proceso penal.
Así vemos que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde decidir, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, aportando sólo las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos, mas no la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizarlo por los hechos objeto del juicio debatidos que no fueron demostrados, pues durante su desarrollo surgieron dudas razonable respecto a la participación del acusado, así pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
Por ello, corresponde a todo juzgador observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos.

Ante la evidente ausencia de actividad probatoria que sea suficiente para comprobar la participación del acusado en los hechos por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa, es necesario traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la que se establece:
“ Omissis……se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia….(sic)”

En cuanto a la carencia de acervo probatorio, si hubo esa insuficiencia probatoria favorable al acusado, por cuanto si bien es cierto se vio materializado un tipo penal, la carencia probatoria y de especial responsabilidad de quien tiene la carga de la prueba como acusador en este sistema acusatorio, es la oficina fiscal, tratándose de unos supuestos sujetos activos, involucrados en los hechos criminosos investigados, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, quedando entonces esa duda que favorece al reo e incólume el principio de presunción de inocencia, entonces una decisión contraria lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica entre otros aspectos que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta de entrevista, y declaración en sala solo de la víctima, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, como no lo fue en el caso de marras suficiente tampoco para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.

Así las cosas, la Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “b” y “e” Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca que no hubo pruebas debatidas en el juicio que demostraran la existencia del hecho y pruebas que fehacientemente demuestren que el acusado participó en el hecho calificado por el ministerio público como ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 Código Penal Venezolano, por lo que en este caso procede absolver al acusado conforme al contenido del artículo 602 literales (d) y (e) de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en los artículos 602 literal “ d y e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no hay suficientes elementos para determinar su responsabilidad en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se decreta el cese de la medida que recaía sobre el adolescente. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. TERCERO: Notifíquese a la víctima. CUARTO: Se acuerda la compulsa solicitada por la fiscal del ministerio publico y remítase al fiscal superior del ministerio publico a los fines de continuar con la investigación. QUINTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se publica la presente sentencia en el lapso correspondiente. Regístrese, Publíquese déjese copia certificada. Cúmplase

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ