Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000014
ASUNTO : YP01-D-2015-000014
RESOLUCION 1J-014-2016
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA ABG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROBERT MARQUEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juicio celebrado en la presente causa se inicia en virtud de la remisión de las presentes actuaciones, procedentes del tribunal Segundo de control de esta jurisdicción especializada, y una vez concluido el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes y acordadas por el Tribunal, se oyeron las conclusiones del ministerio público y la defensa pública de igual manera se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, así como el dispositivo del fallo.
Una vez iniciado el juicio oral y reservado el 13 de octubre de 2015, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por el ciudadano Secretario, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y a los representantes presentes sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículos 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 324 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 543 y 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el acto se rige mediante el principio de confidencialidad y además tiene carácter socio educativo y asimismo se señaló, que se aplicarían de manera supletoria las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva, conforme a lo establecido en los artículos 603 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y artículos 345, 346 y 348 del código orgánico procesal penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la infante IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 603 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en el auto enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación, en los siguientes términos: “Buenos días para todos los presentes esta representante fiscal en nombre de la victima IDENTIDAD OMITIDA va a solicitarle la apertura del presente debate a los fines de demostrarle la actuación del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez aperturado el debate y oído los órganos de pruebas admitidos en audiencia preliminar los cuales harán auge en dictarle al tribunal, voy a solicitar una sentencia condenatoria consistente en Reglas de conducta por el lapso de un (1) año, servicios a la Comunidad por Seis (6) meses y libertad asistida por el Lapso de un (01) año. Solicito se mantenga las medidas cautelares que pesan sobre el adolescente. Solicito copias del acta. Es todo.
El Defensor Publico Abg. Robert Márquez, expuso: “Buenos días a todos, en esta oportunidad la defensa publica dándole inicio del debate del Juicio oral y reservado demostrara en el mismo con elementos existentes en el expediente de la inocencia por el delito imputado a mi representado de manera clara y fehaciente de lo cual quedara demostrado en la finalización de este proceso y que no sería otro a favor del adolescente consistente en una absolutoria, solicito copias del acta es todo.”
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En fecha 27 de enero de 2015 se celebra por ante el tribunal segundo de control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes del estado Delta Amacuro la audiencia de presentación, en la cual el tribunal acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medidas cautelares sustitutiva de libertad consistentes en presentaciones cada 30 días por ante el centro de libertad asistida, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña previsto en el artículo 256 de la ley orgánica del niño niña y adolescente en perjuicio de la infante IDENTIDAD OMITIDA, publicando la Resolución No. 2C-017-2015 en fecha 28 de enero de 2015.
En fecha 25 de febrero de 2015 se realizó prueba anticipada al infante IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 17-08-2015 se recibió acusación por parte de la Fiscalia Quinta.
En fecha 16 de septiembre de 2015 se realizó la Audiencia preliminar en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se mantiene la medida de presentación cada 30 días, y se ordena el pase a juicio, fundamentando dicha decisión en fecha en fecha 21 de septiembre de 2015 mediante resolución No. 2C-169-2015
En fecha 28 de septiembre de 2015 ingresa al Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes y se fija el juicio oral y reservado.
En fecha 13 de octubre de 2015 se da la apertura del juicio oral y reservado en contra del Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la infante IDENTIDAD OMITIDA.
Al momento que la representante del Ministerio Publico, realizara su discurso de apertura del juicio oral y reservado desarrollado en la presente causa al cederle el derecho de palabra a la fiscal quinta del ministerio público de esta circunscripción judicial expuso: “Buenos días para todos los presentes esta representante fiscal en nombre de la victima IDENTIDAD OMITIDA va a solicitarle la apertura del presente debate a los fines de demostrarle la actuación del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez aperturado el debate y oído los órganos de pruebas admitidos en audiencia preliminar los cuales harán auge en dictarle al tribunal, voy a solicitar una sentencia condenatoria consistente en Reglas de conducta por el lapso de un (1) año, servicios a la Comunidad por Seis (6) meses y libertad asistida por el Lapso de un (01) año. Solicito se mantenga las medidas cautelares que pesan sobre el adolescente. Solicito copias del acta. Es todo.
El Defensor Publico Abg. Robert Márquez, expuso: “Buenos días a todos, en esta oportunidad la defensa publica dándole inicio del debate del Juicio oral y reservado demostrara en el mismo con elementos existentes en el expediente de la inocencia por el delito imputado a mi representado de manera clara y fehaciente de lo cual quedara demostrado en la finalización de este proceso y que no sería otro a favor del adolescente consistente en una absolutoria, solicito copias del acta es todo.”
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declarar manifestando: “No deseo declarar. NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente, la Jueza declara abierta la etapa probatoria y de recepción de las pruebas.
RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO.
Como parte de la relación de pruebas practicadas en el Juicio Oral y reservado, se mencionan las mismas seguidamente, para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo. Se recibieron en el escrito acusatorio como medios de prueba:
Declaraciones de los funcionarios expertos y testigos:
FUNCIONARIO OFICIAL IDENTIDAD OMITIDA adscrito a la Coordinación de investigaciones y procedimientos policiales de la Policía del estado.
OFICIAL AGREGADO IDENTIDAD OMITIDA adscrito a la Coordinación de investigaciones y procedimientos policiales de la Policía del estado.
OFICIAL IDENTIDAD OMITIDA adscrito a la Coordinación de investigaciones y procedimientos policiales de la Policía del estado.
MEDICO FORENSE DOCTOR IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas
Detective IDENTIDAD OMITIDA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas
Detective IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penal y criminalísticas
PRUEBAS DOCUMENTALES.
ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL
ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADO A LA VÌCTIMA
ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA
DENUNCIA COMUN DE IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADO A IDENTIDAD OMITIDA
Se recepcionan en el transcurrir del juicio: Acta policial de fecha 25-1-2015 riela al folio 1 y su vuelto y acta de reconocimiento médico legal de fecha 26-1-2015 que riela al folio 45 y su vuelto, dándole lectura el secretario para su incorporación y la fiscal y el defensor, manifestaron no tener objeción ninguna para su incorporación. Declaración de funcionario de la policía del estado IDENTIDAD OMITIDA, exhibiéndole el acta policial de fecha de fecha 25-1-2015, dándole lectura el secretario para su incorporación y la fiscal y el defensor, manifestaron no tener objeción ninguna para su incorporación. Declaración de funcionario de la policía del estado IDENTIDAD OMITIDA, exhibiéndole el acta policial de fecha de fecha 25-1-2015, dándole lectura el secretario para su incorporación y la fiscal y el defensor, manifestaron no tener objeción ninguna para su incorporación. Declaración de funcionario de la policía del estado IDENTIDAD OMITIDA, exhibiéndole el acta policial de fecha de fecha 25-1-2015, dándole lectura el secretario para su incorporación y la fiscal y el defensor, manifestaron no tener objeción ninguna para su incorporación. Se incorpora para su lectura acta de denuncia común de fecha 25-1-2015 la cual riela al folio 3 y su vuelto dándole lectura el secretario para su incorporación y la fiscal y el defensor, manifestaron no tener objeción ninguna para su incorporación. Acta de prueba anticipada de fecha 25-2-2015 folio 30 al folio 32, dándole lectura el secretario para su incorporación y la fiscal y el defensor, manifestaron no tener objeción ninguna para su incorporación. Acta de inspección Técnica criminalística No. 0116-2015 la cual riela al folio 44 y su vuelto dándole lectura el secretario para su incorporación y la fiscal y el defensor, manifestaron no tener objeción ninguna para su incorporación. Acta de reconocimiento médico legal la cual riela al folio 45 suscrito por el Dr. IDENTIDAD OMITIDA médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, exhibiendo el reconocimiento médico legal, dándole lectura el secretario para su incorporación y la fiscal y el defensor, manifestaron no tener objeción ninguna para su incorporación.
Los funcionarios luego de ser debidamente juramentados por el tribunal de juicio, se les puso a la vista con la anuencia de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, del contenido de las actas de investigación que suscribieron en su debida oportunidad, así como de las declaraciones hechas, a los fines de ayudar a la memoria al momento de su declaración; todo ello, en aras de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso.
Durante las audiencias de continuación de juicio oral y reservado, se anunció en diversas oportunidades a las partes la alteración del orden de recepción de las pruebas y se procedió a la incorporación mediante su lectura pruebas documentales que conforman la acusación descritas de la siguiente manera: Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5to del artículo 308 de nuestra norma adjetiva penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio oral y reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos que deberán ser citados por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 eiusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta representación fiscal en relación al delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En la etapa correspondiente, el ministerio público manifestó en sus conclusiones, lo siguiente:
Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Vilma Valero quien expuso:“ Buenos días ante la promesa realizada por esta representante fiscal al inicio del debate de juicio oral y reservado que se le sigue a IDENTIDAD OMITIDA, de demostrar con los distintos elementos de convicción transformados, en el principio de inmediación ante este tribunal como medio probatorio la responsabilidad penal que tiene el adolescente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el delito de abuso sexual de niño o a niña, que el realice acto sexuales a niño o a niña será penado de 2 a 6 años, siendo en este caso ciudadana juez, que los hechos realizados por este adolescente en fecha 25-01-2015, cuando se llevo a la infante IDENTIDAD OMITIDA, de cinco años de edad, cuando esta sale de su cada ubicada OMITIDO, se la llevo hacia una pollera que quedaba aledaña a la residencia de la infante víctima y procedió a bajarle su ropa interior, la blúmer, y consecuentemente a realizarle tocamiento en sus partes intimas específicamente sus parte genital vulva, esta niña de 5 años de edad, no pudo defenderse de tal situación, por la edad que tenía en ese entonces de cinco años, a los que estaba ante la fuerza del adolescente de 14 años, si no, que la tenia agarrada impidiendo que la niña, se alejara de tal sitio, por la acción de apresarla fue que el adolescente le hiciera a esta infante el tocamiento de sus partes intima, el legislador lo ha establecido como acto sexuales conlleva a los mismo elemento del delito de violación, por tratarse de una niña de 5 años, y así se mantuvo hasta la última reforma en el ejercicio de derecho penal de la república la sala penal estableció en el artículo 259 ultimo aparte de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes, contenía los mismo elementos de la violación y determina la privación de libertad, estos hechos quedaron definitivamente demostrados ante este tribunal por el testimonio realizado por la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 25-02-2015, en declaración ante el tribunal de control, donde señala que el adolescente acusado la llevo hasta el lugar ante indicado, que el adolescente tenía en sus manos un mango que le dio mango que le toco la vulva le bajo el pantalón, que la tenia agarrada por el brazo y no la quería soltar, que su mama la estaba llamando que ella se puso el pantalón que se fue hasta su casa y su mama le pego, esta versión fue corroborada por la madre de la víctima, quien ante este tribunal afirmo, que previamente había manifestado al CICPC, que su hija al momento no le había querido decir lo ocurrido que lo que había sido objeto por parte del acusados de autos y fue para la casa del representante de este muchacho a comunicar lo que había pasado el abuelo dijo que si era culpable el mismo lo iba a entregar fue cuando y procedió a llamar a la policía donde los funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial del estado Delta Amacuro, acudieron a dicho llamado os cuales vinieron ante este tribunal manifestaron esta situación que fueron al sito de los hechos donde la madre de la victima los dirijo hacia la casa del abuelo donde se encontraba el adolescente acusado, corroborando y dándole valor probatorio las actas policiales y acta de entrevista realizada a la madre de la víctima, siendo concordante estos testimonios y buscando la magnitud de dichos actos sexuales realizados a esta niña, se le realiza examen médico legal quien manifiesta que no existió lesión en los genitales de esta persona y su himen se encontraba intacto para la fecha del examen. Ante tal resultado del recogimiento médico legal y el ministerio publico ha demostrado que los hechos relacionados en fecha 25-01-2015, que hace al adolescente responsable de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la infante IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito que se declare responsable de dicho delito y se le imponga sanción de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” por el lapso de un año y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “b” por el lapso de un año, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. de cumplimiento simultaneo a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Es todo.”
EL DEFENSOR PUBLICO ABG. ROBERT MÁRQUEZ en sus conclusiones expuso: “buenas días a todos los presentes, en atención al artículo 49 ordinal 2 de la carta magna en concordancia con los art. 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presunción de inocencia y así lo demostrara la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vemos muy claro, en esta situación demostrare la no responsabilidad del mismo y cuando decimos esto, es porque precisamente IDENTIDAD OMITIDA lo que hizo fue que encontró a la niña en un charquero, la saca de ese sitio y la lleva cerca de su casa y sigue hasta su casa, es el hecho mismo de que no existe testigo presencial alguno de los hechos de implicársele a este adolescente y observamos la declaraciones de la representa de la presunta víctima, cuando señala en una denuncia común de fecha 25-01-2015, inserta al folio 3 del presente del asunto, que él le había bajado la bluma presuntamente a la niña, y después observamos en la prueba anticipada, donde la presunta víctima señala que IDENTIDAD OMITIDA le quito los pantalones, veo contradicción en la denuncia que formula la representante de presunta víctima y en la misma declaración de prueba anticipada de 25-02-2015 donde la adolescente señala que no le quito el pantalón lo que crea una duda razonable, en la misma, solcito sea valorado y sea favorable para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las declaraciones de la representante legal de la adolescente, en cuanto al tiempo que estuvo la niña fuera de su casa, no debe ser valorada por este tribunal para pretender establecer un delito, porque el adolescente iba pasado por este sitio observa a la niña en el charquero y la lleva para su casa y en ningún momento tuvo la intención de cometer un acto delictivo contrario a derecho ya que es un joven que estudia, con suficiente madurez, hijo de madre y padre con valores y nunca se ha tenido alguna queja de la conducta de este adolescente mucho menos su accionar diario pudo ser tomado como una persona que infringe las leyes venezolana y menos la ley de protección de la LOPNNA, es por ello que esta defensa en honor a la verdad y siendo que existen los suficientes elemente para considerar que el adolescente es inocente y solicitamos al tribunal que después de analizar y saque sus propias conclusiones y favorezca al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, porque no está contemplado y no se ha desplegado una conducta que no está a derecho y solicito sea declarada la inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito además la aplicación del artículo 602 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y no es otra que absolutoria en sala, del delito calificado que no ha sido cometido por el adolescente. Es todo.
Seguidamente las partes ejercen su derecho a réplica de conformidad con el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO replica: “En vista de los alegatos manifestado por el defensor, deja ver al tribunal que si en lo pudiéramos hablar de una duda razonable de que el acusado de autos, que ese día logro sacar a esta niña del charco, es decir que le prestó su colaboración ante esta desavenencia, que la niña estaba tirada en el charco y la llevo hasta su casa, aquí en la sala no quedo demostrado esta situaciones, que viniera alguna y dijera que realizo esta obra humanitaria a estas niña y la madre de la niña observo a la niña llegando a su casa, la niña le dijo a la madre que el acusado realizo acto sexuales en su contra, los funcionarios policiales manifiestan recibir llamada telefónica que se trasladaron al sitio de los hechos, que no vieron que esta infante estuviera llena de lodo, que la madre de la niña llevo a los funcionaros hasta la casa del acusado, que lograron llegar a la casa del acusado de auto y que este se encontraba allí, determinado esta circunstancia y que el tribunal con las máximas de experiencia, conocimiento científico y las reglas de la lógica, las pruebas testimoniales denunciados por estos hechos, y que la reglas de la lógica la lleva a interpretar que no existe razón para que la madre de la victima tuviera interés de que este adolescente fuera declarado culpable de algún delito, que la infante invento estas situación de que fuera tocada por este adolescente y no existe un interés que este adolescente, fuera declarado injustamente responsable de este delito, que estos hechos si pasaron y sucedieron a esta infante, no va inventar esta niña tal situación, es mentira que hizo una labor, hay hechos que si ocurrieron y esta pruebas son especificas, el testimonio de la víctima y madre de la víctima y funcionaros policiales y que unos actos lascivos pudieron llegar a una prueba de violencia, la prueba dice que no hubo desfloración, pero este hechos ocurrió, razones que llevan a esta representación fiscal a ratificar la solicitud de sanción contra el adolescente acusado. Es todo.
En su derecho a réplica el DEFENSOR PÚBLICO expuso: “En la declaración que hizo la representante legal de la niña la fiscal hace una afirmación como si la madre la de niña estuvo donde ocurrieron los hechos, esa declaración la tomamos como punto referencial, como inventar que esos hechos no se cometieron y dijo que le bajo el pantalón y le toco la vulva, el joden declaro y que hizo el favor de sacar a la niña del lodo donde estaba, que no hay testigos, no pueden ser los funcionarios policiales testigos de estos hechos simplemente una llamada teléfono donde fueron a la casa de su abuelo la buscarlo y no hizo resistencia al entregarse, que no pueden ser testigos si los policía que hicieron presencia en el lugar fue por una llamadas telefónica, que valore el tribunal los hechos no razonables de los hechos, ratifico la inocencia de IDENTIDAD OMITIDA y la absolutoria conforme al del artículo 602 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Es todo.
Acto seguido este Tribunal de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes declara cerrado el debate en el presente Juicio Oral y Reservado por lo que oídas las conclusiones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Defensora Pública procede a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión y procedió a leer la dispositiva de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora y se reserva el lapso de conformidad con el articulo 605 ejusdem en virtud de la complejidad del asunto para la publicación de la sentencia.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
A los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este tribunal estimó acreditados en la presente causa cabe señalar que fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y privado los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho y garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, se atendió al carácter contradictorio, presenciando las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, se apreciaron todos los medios de pruebas incorporados en audiencia según la sana crítica, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a esta juzgadora obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado y debatido en juicio.
Es necesario destacar que las pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada y argumentada. Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia.
Ahora bien, de las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta juzgadora considera que se encuentra plenamente acreditado que IDENTIDAD OMITIDA, quién fue detenido por funcionarios de la policía del estado, en fecha 25-1-2015 luego que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, lo denunciaría por un presunto abuso sexual a su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en OMITIDO a las 2:00 de la tarde aproximadamente del día 25-1-2015, información dada por la infante a su progenitora indicando que IDENTIDAD OMITIDA le había bajado su pantalón y le toco sus partes intima en una pollera abandonada que está cerca de su casa. Al realizarle reconocimiento médico legal por el Dr. IDENTIDAD OMITIDA a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, se determino que no existe desfloración ni ninguna lesión que calificar desde el punto de vista médico. Se constituyo una comisión del CIPCC a los fines de trasladarse hacia el lugar del hecho a los fines de realizar una inspección técnica de ley, se procedió a realizar inspección Técnica amparada en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25-2-2015 se realizó prueba anticipada a la niña víctima IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su representante legal y del psicólogo Lic. IDENTIDAD OMITIDA.
Este tribunal único de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, de seguidas, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en el presente capítulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre sí, lo cual en definitiva darán cuenta motivada y fundada del por qué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual se adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la culpabilidad y consecuente declaratoria de responsabilidad penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los hechos que este tribunal de juicio da por acreditados, emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, y valorados de la siguiente forma:
1.- Acta de prueba anticipada realizada con la presencia de la Fiscal Auxiliar Quinta Comisionada del Ministerio Público Abg. Viannellys Salazar, del Defensor Público Segundo Penal Comisionado Abg. Leda Mejias, de la Psicólogo adscrita al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Victima, con su representante IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente Imputado y su representante legal IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana jueza procede a informar a las partes presentes en sala que se inicia la audiencia de prueba anticipada debiendo las partes guardar las reserva que el caso amerita. Seguidamente la niña IDENTIDAD OMITIDA, procede a narrar los hechos y seguidamente expone: “Cuando el abrió la puerta el me agarro la mano y me llevo, el tenia en las manos un mango, el me dio el mango, después me toco la vulva, el me quito el pantalón, no me fui a mi casa porque él me tenia agarrada por el brazo, no me quería soltar, no me hizo más nada mi mama me estaba llamando, y después yo me puse el pantalón y me fui a mi casa y mi mami me pego. Es todo”. Seguidamente El Tribunal le cede el ciclo de preguntas a la Fiscal Auxiliar Quinta Comisionada del Ministerio Publico, Abg. Viannellys Salazar. A preguntas de la fiscal, la niña contestó: “Tu tenias bluma? Si tenía bluma y me toco la vulva. Había otra persona allí? No. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que realizar. Seguidamente procede a preguntar la jueza. A preguntas de la juez, la niña contestó: El muchacho que esta aquí en sala era el que te toco? Si era. Es todo”.
Se procede a apreciar la presente prueba a la luz de las máximas de experiencia, la sana crítica, y la lógica, prueba esta que fue debidamente controlada por las partes durante su evacuación como prueba anticipada realizada en fecha 25-2-2015, observándose que la misma proviene de la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA, que fue a la persona que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA abuso sexualmente (actos lascivos). Prueba esta importantísima en este tipo de delito, pues es un infante de cinco años, sin coacción alguna manifestó en sala y señaló al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que le había bajado el pantalón y le había tocado su vulva, observando este Tribunal que el adolescente acusado tiene 14 años, edad muy superior a la de la niña y pudo en su inocencia la víctima permitir ser tocada, siendo vulnerable tanto por su edad como por su inocencia.
Corroborado este testimonio con lo expuesto por el médico forense Dr. IDENTIDAD OMITIDA, quién manifiesta en su declaración que realizo INFORME MEDICO LEGAL, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, informando que la niña no tiene lesión que calificar desde el punto de vista médico.
Con estas declaraciones se prueba que la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA, fue objeto de abuso sexual (actos lascivos) sin penetración, encuadrando dicho delito en ABUSO SEXUAL A NIÑO (ACTOS LASCIVOS), contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual genera la convicción a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, quedando demostrado sin dudas la comisión del hecho punible por lo cual lo acuso la fiscal quinta del ministerio público, el lugar y el tiempo en que se realizó, otorgándole pleno valor probatorio.
2.- Declaración del funcionario de la policía del estado IDENTIDAD OMITIDA, quién fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, siendo esta ACTA POLICIAL folio 01 y su vuelto, de fecha 25 de Enero del año 2015, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma, manifestando el deponente:” ratifico el contenido y es mi firma”. Una vez cumplida esta formalidad expone: “Ese día me llamo el oficial IDENTIDAD OMITIDA, me dijeron que me trasladara a la comunidad de OMITIDO porque supuestamente se había cometido un delito relacionado con unos menores, llegamos al lugar y nos hicieron señas que nos detuviéramos en una casa una vez allí atendió el abuelo del menor y nos dijo que era el representante ya que sus padres no estaban, de ahí fuimos al comando. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿en qué fecha fue eso? Sé que fue este año pero no recuerdo exactamente ¿Aproximadamente a qué hora? A las 4 de la tarde ¿a qué cuerpo policial estaba adscrito para ese tiempo? a la policía del estado ¿ese ciudadano que les hizo seña para que se detuviera era familiar de la victima? Si, la mama ¿recuerda el nombre d la victima? No ¿y el de la mama? No ¿sabe la edad de la victima? 6 años ¿logro ver a la victima? Si ¿la representante le dijo que tipo de acto había ocurrido? Que el adolescente le había tocado las partes intimas a su hija ¿aprehendieron ustedes en ese procedimiento al adolescente? si ¿encontraron algún objeto de interés? no ¿Quiénes eran los funcionarios que lo acompañaban? El conductor IDENTIDAD OMITIDA los demás no los recuerdo ¿actuó usted como jefe de la comisión? Cierto ¿interrogo a la persona que le abrió la puerta al momento de ubicar al adolescente? Si. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO HUBO PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA NI DE PARTE DEL TRIBUNAL.
Se procede a apreciar la presente prueba a la luz de las máximas de experiencia, la sana crítica, y la lógica, prueba esta que fue debidamente controlada por las partes durante su evacuación, observándose que la misma proviene de un funcionario adscrito a la policía del estado, que acompañado de los funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber recibido la denuncia por parte de la progenitora de la víctima, que indico que su hija había sido víctima de abuso sexual por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quedando demostrado sin dudas la manera como fue aprehendido el adolescente. Se le otorga pleno valor probatorio.
3.- Declaración del funcionario de la policía del estado IDENTIDAD OMITIDA quién fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, ACTA POLICIAL folio 01 y su vuelto, de fecha 25 de Enero del año 2015, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma, manifestando el deponente:” ratifico el contenido y es mi firma”. Una vez cumplida esta formalidad expone: “bueno como está escrito allí nosotros estábamos en las labores, recibimos llamada telefónica donde supuestamente habían abusado de una niña nosotros nos trasladamos al sitio, nos encontramos con una señora que detuviéramos el vehículo y era la madre de la niña, nos indico donde vivía el muchacho, salió el abuelo, no estaban los padres y él se hizo responsable del muchacho como su representante, él ya estaba al tanto del asunto, nos acompaño al comando se hizo el procedimiento indicándole a la abogada sobre el supuesto abuso, pero yo pienso que allí no hubo nada solamente la acusación de la madre de la niña mas nada. Es todo.”A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿en qué fecha fue eso? El 5 de enero de 2015¿para esa fecha como funcionario de la policía, cuánto tiempo tenía usted como funcionario? 3 meses ¿previamente ha servido como funcionario en otro Cuerpo Policial? No, estaba recién graduado ¿Dónde vive usted? OMITIDO ¿Dónde fue ese procedimiento? OMITIDO ¿Cuál fue el motivo que ustedes policías del estado hicieran ese procedimiento? Por un llamado telefónico ¿de quién recibieron la llamada? Del comandante ¿Quién recibió la llamada? Mi compañero ¿Cuál es el nombre? IDENTIDAD OMITIDA ¿estaban solos 2? No, éramos 4 ¿puede decir los nombre? IDENTIDADES OMITIDAS y mi persona ¿aparte de oficial ostenta otra profesión u oficio? No ¿tiene usted un título de médico forense? No ¿puede explicar usted como dice que no hubo una penetración? En eso de verdad no estoy seguro solo lo digo porque fue un llamado telefónico de la mama acusando. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿en el momento de la aprehensión en esa misma unidad usted trasladaron a la presunta víctima? Si ¿usted llego observar algún sangrado o algún tipo de palabras por parte de la niña? yo observe que la representante de la niña iba bastante molesta pero no observe ningún sangrado. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Usted dice que cuando va en la unidad va la víctima y la representante? La verdad no recuerdo ¿Cuándo aprehenden al representante estaba nervioso en actitud de escapar? no, el estaba normal salió con su abuelo sin estar con actitud sospechosa. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita al alguacil conduzca hasta la sala de audiencias a rendir declaración al ciudadano,
Se procede a apreciar la presente prueba a la luz de las máximas de experiencia, la sana crítica, y la lógica, prueba esta que fue debidamente controlada por las partes durante su evacuación, observándose que la misma proviene de un funcionario adscrito a la policía del estado, que acompañado de los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber recibido la denuncia por parte de la progenitora de la víctima, que indico que su hija había sido víctima de abuso sexual por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quedando demostrado sin dudas la manera como fue aprehendido el adolescente. Se le otorga pleno valor probatorio.
4.- Declaración del funcionario de la policía del estado IDENTIDAD OMITIDA quién fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, siendo esta ACTA POLICIAL folio 01 y su vuelto, de fecha 25 de Enero del año 2015, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma, manifestando el deponente:” ratifico el contenido y es mi firma”. Una vez cumplida esta formalidad expone: “ese día nos encontrábamos en el modulo de la estación policial delfin Mendoza, recibimos llamada de IDENTIDAD OMITIDA, de un supuesto abuso nos dirigimos al sitio donde nos indicaron” A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿en qué fecha fue eso? No la recuerdo ¿Cuántos funcionarios acompañaron esa comisión? 4 con mi persona ¿esa llamada quien la recibió? IDENTIDAD OMITIDA ¿Quién la realizo? El oficial IDENTIDAD OMITIDA ¿para qué era la llamada? Era para que nos dirigiéramos a OMITIDO ¿Cuando se trasladaron a IDENTIDAD OMITIDA iban con alguna persona en particular? No, solo funcionarios ¿a quién encontraron primero? A la mama de la niña ¿y la mama estaba con la niña? Si ¿Qué les manifestó la mama? Sí, que el adolescente supuestamente le había tocado sus partes íntimas por el estadio y le preguntamos si sabia donde vivía el adolescente y fuimos hasta su casa y salió el abuelo y nos acompañaron ¿acompañaron ustedes a la victima para el examen médico forense? No, nosotros hacemos un oficio para que se dirijan al cicpc ¿le consta que fueron al CICPC a la medicatura forense? No me consta. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa pública ni por parte del Tribunal.
Se procede a apreciar la presente prueba a la luz de las máximas de experiencia, la sana crítica, y la lógica, prueba esta que fue debidamente controlada por las partes durante su evacuación, observándose que la misma proviene de un funcionario adscrito a la policía del estado, que acompañado de los funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber recibido la denuncia por parte de la progenitora de la víctima, que indico que su hija había sido víctima de abuso sexual por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quedando demostrado sin dudas la manera como fue aprehendido el adolescente. Se le otorga pleno valor probatorio.
5.- Testimonio del médico forense CICPC, sub-delegación Tucupita. Dr. IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le tomó el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Acto seguido se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, siendo esta INFORME MEDICO LEGAL folio 17, de fecha 26 de Enero del año 2015, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma, manifestando el deponente:” ratifico el contenido y es mi firma”. Es todo.” Se deja constancia que no hubo preguntas de ninguna de las partes.
Testimonial que esta juzgadora de juicio aprecia y valora en todo su contenido, otorgándole al mismo pleno valor probatorio, por cuanto la declaración ha sido suministrada en base a los conocimientos científicos y experiencia obtenida por el experto, en el área de la Medicina Forense dejando constancia que al realizar el INFORME MEDICO LEGAL, a la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA inserta en el folio 17, y de acuerdo a la exposición de los aspectos abordados en el examen, de acuerdo a protocolos de MEDICINA FORENSE, que permitió establecer para el profesional que la niña IDENTIDAD OMITIDA no presentó desfloración ni lesión alguna, concatenado con la declaración dada por la víctima IDENTIDAD OMITIDA que manifestó en la prueba anticipada manifestó entre otros particulares: el me toco la vulva, el me quito el pantalón, no me fui a la casa porque él me tenia agarrada por el brazo, no me quería soltar, no me hizo más nada, mi mamá me estaba llamando. Razones por las cuales se le otorga pleno valor probatorio, puesto que con el mismo se establece la materialidad del delito objeto del juicio, pues este experto determina y así lo afirmó a viva voz en audiencia que no existe desfloración ni lesión alguna que calificar desde el punto de vista médico Con esta declaración se prueba que la víctima fue objeto de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que este testimonio resultó importantísimo para el tribunal toda vez que se trata de un funcionario calificado en el área de ciencias forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas y quien realizó el INFORME FORENSE y quien llego a la Conclusión donde se verifica que efectivamente a la víctima no presentó desfloración ni lesión alguna, y lo cual genera la convicción a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de autos.
6.- Testimonio del Experto Detective IDENTIDAD OMITIDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, a quien se le procede a tomar el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando no conocer al acusado. Se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de enero de 2015, inserta desde el folio 43 y su vuelto, dejándose expresa constancia del reconocimiento del contenido de dicha acta así como su firma. De seguidas expone: “Me constituí en comisión con la detective agregado IDENTIDAD OMITIDA, nos dirigimos hacia la comunidad de OMITIDO a fin de realizar inspección técnica y pesquisas en torno al hecho y nos retiramos del lugar. Es todo. Seguidamente A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VILMA VALERO, ¿Usted manifiesta que realizo el acta de investigación? Si. Yo relace al acta de investigación y la detective IDENTIDAD OMITIDA realizo la inspección Técnica. ¿Específicamente la detective IDENTIDAD OMITIDA como técnico? si ¿Deja constancia de todo y realiza evidencia de? No. ¿Como acompañante que realizo allí, la detective? La detective IDENTIDAD OMITIDA fue como técnico dejando constancia del sitio del suceso. ¿Se llevo a la detective IDENTIDAD OMITIDA que realizara la investigación técnica. Recuerda de descripción del sitio del sucedo? No recuerdo. ¿Rarifica contenido y firma del acta? Si lo ratifico. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del defensor público segundo ABG. ROBERT MARQUEZ ni por parte del la Jueza.
Se procede a apreciar la presente prueba a la luz de las máximas de experiencia, la sana crítica, y la lógica, prueba esta que fue debidamente controlada por las partes durante su evacuación, observándose que la misma proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, al que acompañado de la funcionario IDENTIDAD OMITIDA, realizaron la inspección técnica criminalística del lugar del hecho. Quedando demostrado sin dudas la descripción del lugar del hecho. Se le otorga pleno valor probatorio.
7.- Testimonio del Experto Detective Agregado IDENTIDAD OMITIDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, a quien se procede a tomar el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando no conocer al acusado. Se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0116, de fecha 26 de enero de 2015, inserta al folio 44 y su vuelto, dejándose expresa constancia del reconocimiento del contenido de dicha acta así como su firma. De seguidas expone: “Luego de una denuncia por cualquier persona o un procedimiento, el que está de guardia se traslada hasta el sitio del suceso, para realizar la Inspección Técnica en donde observamos la casa, la calle, describimos el sitio donde ocurren los hechos. Es todo. Seguidamente A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VILMA VALERO, ¿usted fue la que realizo la inspección técnica criminalística? si. ¿En donde realizo la inspección y como era el sitio? En OMITIDO, había mucho monte, mucho barro, para llegar al sitio donde ocurrieron los hechos, era estructura abandonada. Lejos de la entrada. ¿ Fungía alguna puerta para entrada del sitio de los hechos?. Solo había el marco. ¿Observó si había vivienda? Estaba muy retirado, era una calle ciega. ¿Cuantos metros quedaba la casa? Como de aquí (sala 4) a la entrada del circuito, mucho barro y monte. ¿Había camino? Si camino de barro. ¿pudo embarrarse los zapato? Si las botas porque estaba húmedo. ¿A qué hora fue la inspección? No me acuerdo creo que fue la tarde. ¿Ese día había llovido? Probablemente si, porque la tierra estaba húmeda. ¿Pudo observar huella de personas? No observe, había que zanquear para llegar a la estructura. ¿Había otro camino para llegar a la estructura? No tengo conocimiento. ¿la parte enlodada era el camino o la estructura donde ocurrió el hecho? Solo el camino. ¿fue el mismo día de los hechos que se realizo la inspección técnica? No sé, si fue la fecha de los hechos, pero si fue el mismo día que llego la denuncia. ¿Encontró evidencia de interés criminalístico? No. ¿el piso era rustico? Si. ¿Observo si habían estado en el sitio personas anteriormente? No observe. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del defensor público segundo ABG. ROBERT MARQUEZ, ni por parte del la Jueza.
Se procede a apreciar la presente prueba a la luz de las máximas de experiencia, la sana crítica, y la lógica, prueba esta que fue debidamente controlada por las partes durante su evacuación, observándose que la misma proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, que acompañada del funcionario IDENTIDAD OMITIDA realizaron la inspección técnica criminalística del lugar donde sucedió el hecho. Se le otorga pleno valor probatorio.
Con respecto a la incorporación de las pruebas documentales, debe este Tribunal referir la relevancia de las mismas con lo siguiente: Acta Policial de fecha 25-1-2015 realizada por funcionarios de la policía del estado, la cual fue incorporada mediante su lectura al debate oral, donde se deja constancia de los actos de investigación efectuados por los funcionarios allí mencionados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Reconocimiento médico legal realizado por el médico Forense Dr. IDENTIDAD OMITIDA quién indico que a La niña IDENTIDAD OMITIDA al realizarle el examen físico y ginecológico en su conclusión establece: NO HAY DESFLORACIÓN , EXTRAGENITAL NO HAY LESIÓN QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Acta de PRUEBA ANTICIPADA practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA de fecha 25-2-2015, realizada conforme el artículo 289 del Código orgánico procesal penal, en la que manifiesta que él me dio el mango, después me toco la vulva, el me quito el pantalón, no me fui a mi casa porque él me tenia agarrada por el brazo, no me quería soltar, no me hizo más nada mi mama me estaba llamando, y después yo me puse el pantalón y me fui a mi casa y mi mami me pego, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de la declaración de la niña víctima del abuso sexual, que sin coacción alguna manifestó al tribunal que IDENTIDAD OMITIDA le había tocado la vulva y le había quitado el pantalón. ). Prueba esta importantísima en este tipo de delito, pues es un infante de cinco años, sin coacción alguna manifestó en sala y señaló al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que le había bajado el pantalón y le había tocado su vulva, observando este Tribunal que el adolescente acusado tiene 14 años, edad muy superior a la de la niña y pudo en su inocencia la víctima permitir ser tocada, siendo vulnerable tanto por su edad como por su inocencia. Acta de investigación de fecha 25-1-2015 realizada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, e inspección técnica criminalística realizada al lugar donde sucedió el hecho, donde se describe las características del lugar del hecho a la cual se le otorga pleno valor probatorio pues los funcionarios actuantes comparecieron al juicio y ratificaron su declaración.
Ahora bien, nuestro procedimiento penal se rige bajo la premisa de la libertad probatoria, que implica demostrar todos los hechos y circunstancias objeto del proceso para la correcta solución de cada caso, a través de cualquier medio probatorio, siempre que el mismo no sea contrario a la ley; por ello, la admisión y valoración de medios probatorios consistentes en testimonios directos, así como los testimonios indirectos o referenciales, también son factibles y ajustados a derecho, siempre y cuando tal valoración, se haga bajo las reglas de la sana crítica, la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: ” …El tribunal apreciara la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate …”.-
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”.-
Una vez analizado los elementos de prueba descritos anteriormente adminiculados en su totalidad conforme el sistema de la libre convicción razonada que se apoya en las reglas de la lógica, máximas de experiencias, conocimientos científicos, se ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el desarrollo del juicio, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (ACTOS LASCIVOS), contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, calificación jurídica dada y demostrada por el ministerio público a través de su representante fiscal quien acusó al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA.
Prevé el Artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente prevé:
“Quién realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”
Esta sentenciadora después de haber presenciado ininterrumpidamente todas las audiencias celebradas con ocasión a la realización del juicio oral y reservado y luego de analizar, apreciar y concatenar todos los órganos de prueba, estima que con el dicho de la víctima debidamente controlado por el Tribunal quien señaló que tatico le bajo el pantalón, y le hizo groserías con el pipi, cuando jugaban escondite, señalando en sala al realizarse la prueba anticipada al adolescente acusado como la persona que le dio el mango, después me toco la vulva, el me quito el pantalón , no me fui a la casa porque él me tenia agarrada por el brazo, no me quería soltar, no me hizo más nada, esta declaración se concatena con lo expuesto y el testimonio rendido por parte del experto médico forense Dr. IDENTIDAD OMITIDA, quien en forma clara y sencilla explicó al tribunal el informe médico forense que realizó a la víctima determinando que efectivamente NO HAY DESFLORACIÓN, EXTRAGENITAL NO HAY LESIÓN QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL,
Por ello durante el debate de los testimonios debatidos y por cuanto de las declaraciones se desvirtuó la presunción de inocencia del adolescente acusado y como consecuencia fue vinculado el acusado con el hecho punible que se le atribuye, comprometiendo de esta manera su responsabilidad, lo que lleva a este juzgadora a declarar la responsabilidad penal y consecuentemente la culpabilidad de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA (ACTOS LASCIVOS), contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que se cubrieron todos los extremos legales para sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (ACTOS LASCIVOS), contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto está comprobada y acreditada la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, así como por su conducta antijurídica y se ha demostrado que el acusado es culpable y responsable PENALMENTE de la comisión del delito que le fue atribuido por el ministerio público, logrando la representante fiscal desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto.
Analizadas todas y cada una de las pruebas recibidas, se estima que las mismas arrojan el convencimiento sobre la participación en el hecho punible que se le atribuye y la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la declaración de la víctima, expertos, así como las documentales, en consecuencia estuvo probado que el hecho punible se realizara, así como su participación en el hecho atribuido y debatido, por ello la sentenciadora lo declara CULPABLE de la comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (ACTOS LASCIVOS), contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo la presente sentencia CONDENATORIA.
De la sanción a imponer.
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Orientación verbal educativa, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (ACTOS LASCIVOS), contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se encuentra dentro de los que prevé el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En este caso, el ministerio público ha solicitado la aplicación de la sanción REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” por el lapso de un año y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de cumplimiento simultaneo a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Procede este tribunal a imponer atendiendo la proporcionalidad de la sanción y en virtud del daño causado la sanción REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” por el lapso de un año y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el articulo 620 literal “b” por el lapso de un año, de cumplimiento simultaneo, cesando la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que venía gozando. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (ACTOS LASCIVOS), contemplado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” por el lapso de un año y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el articulo 620 literal “b” por el lapso de un año, de cumplimiento simultaneo a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. TERCERO: Cesa el régimen de presentaciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Se publica la presente sentencia en el lapso correspondiente. Regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA;
ABG. MARIA RAMIREZ
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