REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-D-2010-000110
ASUNTO : YP01-D-2010-000110
RESOLUCION 1EL-045-2016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YANIXA CARVAJAL
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 456, en relación a los artículos 84 Ordinal 1º del código Penal

DEL ABOCAMIENTO

Visto que en fecha 10 de diciembre de 2015, quien suscribe la presente actuación fue juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial penal mediante Acta suscrita por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha

CESACION DE MEDIDAS por PRECRIPCION
Antecedentes:

En fecha 21 de octubre de 2009, se dicta Auto de Ejecución de Sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previstos y sancionados en los artículos 456, en relación a los artículos 84 Ordinal 1º del código Penal, tal como consta a los folios 134 al 136 de la única pieza del expediente.

En fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente del estado Vargas dicta Auto Declinando Competencia al estado Delta Amacuro, lo cual cursa a los folios 171 al 173 de la única pieza del expediente.

En fecha 30 de agosto de 2010, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del estado Vargas, por Declinatoria de Competencia, en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 456, en relación a los artículos 84 Ordinal 1º del código Penal

En fecha 03 de septiembre de 2010, este Tribunal de Ejecución dicta Auto mediante el cual se declara competente para conocer del presente asunto, el cual corre inserto de los folios 181 al 183 ambos inclusive, del expediente.

En fecha 15 de julio de 2011, fue impuesto el joven de marras de la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 456, en relación a los artículos 84 Ordinal 1º del código Penal; vista la Declinatoria de Competencia, lo cual consta en Acta de Imposición de Sanción, cursante a los folios 212 y 216, del expediente.

Al folio 217 cursa copia de la FRANQUIA, otorgada al joven de autos, donde se le concede permiso operacional para trasladarse por todo el territorio Nacional.

Al folio 224 del expediente cursa oficio Ref: 1000. Ser: 0013, de fecha 18 de agosto de 2011, suscrito por el Capitán de Fragata OSCAR RAUSEO JIMENEZ, mediante el cual informa a este Tribunal que el joven IDENTIDAD OMITIDA ingresó al Servicio Militar en fecha 14 de septiembre de 2009 y su comportamiento está enmarcado dentro de los patrones normales del comportamiento de un joven de su edad.

Consideraciones para decidir:

Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:

De las actas procesales se desprende, que el joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 456, en relación a los artículos 84 Ordinal 1º del código Penal.

Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. (Subrayado de la juez).

De los autos procesales, se observa que en cuanto al cómputo para contarse la prescripción de la sanción, en el presente caso será contado desde la fecha en la cual se comprueba que comenzó el incumplimiento de la sanción y es así que de autos se observa a los folios 212 y 216, del expediente Acta de Imposición de Sanción del joven IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 15 de julio de 2011; considerando este Tribunal que desde esa fecha comenzó el incumplimiento del joven para el cómputo del lapso establecido en el artículo 616 de la norma que rige la materia.
Este Tribunal al respecto observa, que si se toma en consideración la fecha 15/07/2011, en la cual el joven fue impuesto de las sanciones y las mismas estaban establecida por un (1) año de cumplimiento de libertad asistida y seis meses de Reglas de Conducta, de cumplimiento simultáneo, tomándose en consideración el tiempo para cumplirla, más un tiempo igual mas la mitad, se tendría que comenzó a computarse la prescripción desde el 15/07/2011, ya que el joven no cumplió las sanciones impuesta por cuanto se encontraba prestando Servicio Militar; de contarse dicho lapso de conformidad al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contado “un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que al joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada la PRESCRIPCION DE SANCION en la presente causa, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde la fecha de incumplimiento, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide:
PRIMERO: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA quien fue sancionado a cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 456, en relación a los artículos 84 Ordinal 1º del código Penal, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde la fecha de incumplimiento, tiempo suficiente para PRESCRIBIR la presente causa.
SEGUNDO: Ordena la Cesación de la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente, remítase copia de la presente decisión al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, para que repose en los Archivos de esa Institución.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al primer (1º) día del mes de marzo de 2016 años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes

OLEIDA URQUIA GARCIA


El Secretario,

RIKER GONZALEZ GUZMAN