REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000031
ASUNTO : YP01-D-2015-000031
RESOLUCIÓN 1EL-061-2016
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 16 de marzo de 2016, en la cual se acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de ROBERT MARQUEZ, en cuanto a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tales efectos el Tribunal observa:

DE LA AIUDIENCIA.
En fecha 16 de marzo de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de privación de libertad, de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio EDWAR RAMON VASQUEZ FARIAS. Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia, el Secretario deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscalía, la Defensa y el adolescente sancionado. Seguidamente la ciudadana Jueza inicia la audiencia manifestando: ”Como punto previo a esta audiencia me voy a pronunciar en relación a la solicitud de traslado de sitio de reclusión desde la Entidad Tucupita Varones, hasta el Centro de Reclusión y Resguardo Guasina, en atención al artículo 85 de la Ley Especial que rige la materia en virtud de la cual este Tribunal se pronuncio en fecha 08 de marzo de 2016, según Resolución 1EL-054-2016, mediante la cual se acordó el cambio de sitio de internamiento del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, hasta el Centro de Reclusión Guasina vista la manifestación presentada por escrito de su voluntad de ser trasladado al Centro de Retención, Custodia y Resguardo de Procesados Judiciales Guasina, amparado en ese derecho de realizar peticiones ante el Tribunal, por lo que este juzgado considera procedente y declara CON LUGAR la solicitud del joven, a través de la defensa pública en cuanto al CAMBIO DE SITIO DE INTERNAMIENTO en virtud de lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se designa al Centro de Reclusión Custodia y Resguardo Guasina como centro de internamiento del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, para que continúe cumpliendo la sanción privativa de libertad, que le fuera impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Acto seguido el joven manifestó: me doy por notificado de la decisión, es todo”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de sanción hecha por la Defensa, está en el uso de la palabra el Abg. Robert Márquez en su condición de Defensor Público Segundo Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien expone: “Buenos días ciudadana jueza, representante del Ministerio Público, secretario de sala, alguacil, al joven adultoIDENTIDAD OMITIDA, y a mi colega de la defensa pública que me acompaña, efectivamente nos encontramos en esta sala de audiencia vista la solicitud de revisión de la medida impuesta a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, observa esta defensa que el tiempo que estuvo IDENTIDAD OMITIDA en la Entidad de Atención Varones, tuvo una conducta intachable, cumplía a cabalidad con el reglamento interno de la institución, obedeciendo pues a los mandamientos internos de los profesores y maestro guía, contribuyendo con el deporte y con la obediencia debida hacia los profesores y al personal interno de esa institución, dicha revisión como se puede observar estar contenida en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además está decir que el joven adulto venia con un comportamiento exitoso y aceptable por lo que solicito a este Tribunal de Ejecución Penal de Adolescentes la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre este joven adulto. Es }}}todo.” Presente el joven adulto, la ciudadana jueza le informa sobre su derecho que le asiste de declarar ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. YANIXA CARVAJAL, quien manifestó: “Buenas días, esta representación Fiscal se opone al cambio de medida por cuanto el mismo fue sancionado a cumplir la sanción de DOS AÑOS y SEIS (06) MESES de privación de libertad y no ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta, debe esperar un tiempo más para cumplir con su sanción. De seguidas toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: Este Tribunal observa, luego de la exposición de las Defensa, el adolescente y la representación Fiscal, Si bien es cierto que el artículo 621 establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, asimismo observa este Tribunal que el articulo 647 literal E, establece que es competencia del Tribunal de Ejecución Revisar las Medidas cada seis meses, para cambiarla, instituirla o mantenerla, depende de la situación, este tribunal observada la conducta presentada por el joven lo cual arroja un resultado negativo en virtud que en fecha 02 de septiembre de 2015 se evadió de la Entidad de Atención Tucupita Varones, mostrando así, una inmadurez al momento de evadirse de su sitio de internamiento; considera esta decisora que se mantenga la medida hasta tanto hayan cumplido un lapso mayor de tiempo y haya una reafirmación del cambio positivo en la conducta del joven, pero observa este Tribunal que este joven está negado con esa actitud de no querer reinsertarse a la sociedad vista la solicitud y su manifestación de querer ser trasladado a un Centro de Internamiento donde no podrá ser evaluado por profesores y tutores que puedan reflejar en informes evolutivos que verdaderamente puede ser reingresado a la sociedad, que el joven adolescente pueda demostrar que está en toda la capacidad y pueda transformar su conducta y pueda ser presentado ante la sociedad sin ningún problema. Es por ello que este Tribunal de Ejecución considera que no es procedente conceder el permiso solicitado, aunado al hecho que el delito por el cual fue sancionado el adolescente es grave y se encontraba en proceso de reeducación. Es importante señalar que el sancionado de autos ha cumplido DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS, de la sanción impuesta, faltándole por cumplir el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) días de sanción”.

Ahora bien, luego de la exposición de las partes en la presente audiencia, es necesario previamente realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el joven fue privado de libertad, en fecha 25 de febrero de 2015, se observa igualmente que el joven en fecha 02 de septiembre de 2016 se evadió del sitio de internamiento, interrumpiendo el cumplimiento de la medida de privación de libertad hasta el día 19 de diciembre cuando fue ubicado por los cuerpos policiales de este Estado, el mismo se ha mantenido privado de libertad desde ese momento, por lo que a la presente fecha lleva privado de libertad un tiempo de DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS, de la sanción impuesta, faltándole por cumplir el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) días de sanción . Quedando así corregido otros cómputos realizados por este Tribunal anteriormente conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplen el joven de autos en la Entidad de Atención Tucupita Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, verificando que no se ha concretado el Plan Individual, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescentes tanto en el ámbito familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, considera necesario el desarrollo del plan individual del joven para determinar el camino que debe recorrer el mismo. Considera esta Sentenciadora que deben superarse etapas de falta de disciplina y orden que han influido y que dieron pie para incursionar en el mundo delictivo, el Tribunal espera ver cambios a mediano plazo, dado que hasta los momentos el joven no ha cumplido ni la mitad de la sanción, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el carácter educativo de las medidas, que en conjunción con la trilogía establecida para coadyuvar en el cambio de paradigma de los jóvenes en conflicto con la ley penal, es decir el Estado-Sociedad-Familia, con la finalidad de lograr la efectiva reinserción social del joven privado de libertad, una vez se encuentre en libertad y así tener la madurez suficiente para la toma de decisiones asertivas y de proyección al futuro. Sin embargo, se observa que el joven no ha cumplido ni siquiera la mitad de sanción impuesta, pues ha cumplido solo DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS, de la sanción impuesta, faltándole por cumplir el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) días de sanción, la opinión de la Fiscalía, por cuanto el joven ya fue juzgado, sino que, aún cuando ha progresado notablemente, todavía no ha cumplido ni la mitad de la sanción impuesta, lo que indica que todavía existen metas trazadas y el plan individual debe completarse en su mayor margen. Es por todo ello que considera este Tribunal, declarar sin lugar la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública, NEGAR EL CAMBIO DE SANCIÓN en esta oportunidad .Y aún cuando el artículo 647 de la Ley que rige la materia, faculta al juez a revisar la sanción, cada seis (6) meses por lo menos, este Tribunal considera que el joven IDENTIDAD OMITIDA, no está apto para ser reinsertado a la Sociedad. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud del Defensor Público ROBERT MARQUEZ, y NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD, el cual deberá continuar PRIVADO DE LIBERTAD, hasta tanto estén dadas nuevas condiciones que bajo la valoración del informe evolutivo presentado oportunamente, así como el Plan Individual del joven, demuestren además del cambio satisfactorio, un cumplimiento de tiempo de privación que refleje madurez en la persona de IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO: Ofíciese al Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones, informando que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, continuará cumpliendo la sanción de Privación de Libertad en el Centro de Reclusión Custodia y Resguardo Guasina.
TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Notifíquese. Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza

OLEIDA URQUIA GARCIA

El secretario,

RIKER GONZALEZ GUZMAN