REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000277
ASUNTO : YP01-D-2011-000277
RESOLUCION 1EL-046-2016

AUTO FUNDADO DE REVISION DE SANCION
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 1 de marzo de 2016, en la cual se acordó DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona del abogado ROBERT MARQUEZ, en cuanto a la Revisión de Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ, a tales efectos el Tribunal observa:

DE LA AUDIENCIA
En fecha martes primero (1º) de marzo de 2016, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionado con PRIVATIVA DE LIBERTAD, por espacio de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, quien al momento de realización de la Audiencia ha cumplido UN (1) CINCO (5) MESES y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO y DIECINUEVE (19) DIAS.
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia, el secretario deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscalía, de la Defensa, la del joven adulto sancionado. Acto continuo la Jueza cede la palabra a la Defensa Pública, en la persona del Abogado ROBERT MARQUEZ, quien solicito la Revisión de la Medida y expuso:” Buenas tardes, presente en sala me corresponde la revisión de sanción solicitado al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta para ese entonces libertad asistida, reglas de conducta a este joven adulto 21 de septiembre de 2014 a la fecha pues ya tiene UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS, el mismo fue sancionado a cumplir, Dos (2) años seis (6) meses, quien manifestando esta defensa el internamiento y arrepentimiento del mismo diciendo de esa forma el deseo de regresar a su casa y estar con su grupo familiar y con la sociedad realizando cosas útiles, como es estudiar y trabajar lamenta esta defensa que el tiempo que este joven tiene en el Reten de Guasina no ha contado con los estudios necesarios, sin embargo cuenta con cursos efectuados en el Centro de Resguardo Guasina como son Promotor Deportivo y Cajero Integral hasta ese Centro de Reclusión y Resguardo Guasina y es por lo que no se tiene el informe evolutivo del mismo, sin embargo esta defensa pública en permanente visita a los centros carcelarios donde se encuentran los adolescentes y jóvenes adultos, se ha recibido información del comportamiento, la conducta y el interés de este joven adulto de reinsertarse a la sociedad además de las visitas permanente efectuadas por el grupo familiar, que son síntomas de aceptación y demostración de estar listo y presto a la reinserción social es por lo que solicito se haga la revisión del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y se acuerde el cambio de medida, de conformidad con el Artículo 620 literales “B, C y D” en concordancia con el Artículo 624, 625 y 626 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que la presente audiencia especial, fue solicitada por su defensor a los fines de que este tribunal pondere la posibilidad de revisar la sanción. Es todo”.
Presente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien garantizando el Tribunal sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía, y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso: ““Estoy arrepentido del delito que cometí, quiero irme para mi casa, a trabajar, a estudiar a hacer muchas cosas buenas y positivas, quiero ayudar a mi familia y a mi mama muy en especial, por lo que tengo la convicción de que no me veré mas nunca envuelto en situaciones que vayan en contra del a Ley Penal ni transgresor de la mismas”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que la presente audiencia especial, fue solicitada por su defensor a los fines de que este tribunal pondere la posibilidad de revisar la sanción. Es todo”.
Presente la Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público expone: “Buena tardes a todos los presentes una vez oída la exposición de la Defensa Publica y asimismo lo manifestado por el adolescente y respectando la solicitud que hace la defensa, este Ministerio Público se opone al cambio de la medida de sanción impuesta o la sustitución de la misma reconociendo que es muy importante la expuesto en esta sala de audiencia así como que también cumpla con la sanción impuesta por el tribunal de juicio en fecha 12 de noviembre de 2014 por la comisión del delito de Robo Agravado ya que coloca en riesgo la vida humana de la víctima y familiares, no debemos dejar de pensar en la victima en sus derechos y como a raíz de los acontecimientos, este Ministerio respetando a la víctima se opone a la decisión indicada a este joven que debe cumplir con la sanción que viene cumpliendo hasta ahora que son de 2 años seis (06) meses y sólo ha cumplido UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS de la sanción criterio este que resalta el Ministerio Público y expuesta mis razones este Ministerio Publico se oponga a la revisión de la medida de sanción, solicito copia certificada del acta. Es todo”

MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto al realizar Cálculo de Tiempo de detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad y al analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento: “….se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…” asimismo en su último párrafo se señala claramente que “…para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue privado de libertad en fecha 19 de Septiembre de 2014, vista la admisión de los hechos realizada por el mismo y hasta la presente fecha ha cumplido un lapso de privativa de libertad, tomando en cuenta el tiempo de prisión preventiva tal como lo establece el artículo 622 en su parágrafo segundo, quien al momento de realización de la Audiencia ha cumplido UN (1) AÑO CINCO (5) MESES y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, y DIECINUEVE (19) DIAS. Observándose que ha cumplida más de la mitad de la sanción impuesta.
Este Tribunal observa, que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a) b), c), d) y e), y visto que a lo largo del Expediente, se observa una evolución del joven IDENTIDAD OMITIDA, primeramente como adolescente en conflicto con la Ley Penal pues, este Tribunal tomando en cuenta el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, en miras de la reinserción social del adolescente durante su proceso de reeducación y reinserción al medio social, El Joven IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra recluido en el Retén Policial de Guasina de esta Localidad, Centro Penitenciario de Adultos, se observa a los folios 168 al 172, Informe Socio Económico, se observa en cuanto a las conclusiones presentadas por la Trabajadora Social, Maxlenis Betancourt, que el caso remite a un joven adulto de 19 años de edad cronológica, con un desarrollo pondo estatural acorde a su edad y sexo, procedente de un hogar no estructurado, con manejo inadecuado y deficiente de normas, principios y valores; se muestra débil, influenciable y manipulable por el entorno social que frecuenta, trabaja como obrero ayudante de albañilería, desincorporado del sistema educativo, desde hace cinco años sin interés por la actividad académica.
El joven ha mostrado un importante potencial durante su reclusión. El joven ha mostrado gran interés en su evolución y tiene proyecciones educativas a nivel universitario que se están afinando con su proyecto de vida, observando este Tribunal que el joven está apto para la reinserción social. Por lo que el Tribunal considera REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre el mismo, y CAMBIAR LA MEDIDA A LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por UN AÑO (1) y DIECINUEVE (19) DIAS ambas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el articulo 620 literales b, d y c respectiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626. Asimismo SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, para lo cual se determina como lugar de cumplimiento la Entidad de Formación Socio Educativa Tucupita, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, ubicada en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antigua casa Taller Hembras. Consistente las reglas de conducta en: Mantenerse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio cada tres (3) meses, ante este Despacho. Prohibición de acercarse a la o las víctimas. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto al Servicio Comunidad establecido en el artículo 620 literal c, en concordancia con el artículo 625 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda determinar la Coordinación de Libertad Asistida, para que el joven preste su servicio comunitario según los programas establecidos en esa Institución. Líbrese lo conducente. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Defensor Público ROBERT MARQUEZ y en consecuencia:
PRIMERO: DECLARA el CAMBIO DE MEDIDAS al joven, IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal considera REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre el mismo y CAMBIAR LA MEDIDA A LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por UN AÑO (1), DIECINUEVE (19) DIAS ambas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el articulo 620 literales b, d y c respectiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626. Asimismo SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, en la Entidad de Formación Socio Educativa Tucupita, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, ubicada en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antigua casa Taller Hembras. Consistente las reglas de conducta en: Mantenerse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio cada tres (3) meses, ante este Despacho. Prohibición de acercarse a la o las víctimas. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto al Servicio Comunidad establecido en el artículo 620 literal c, en concordancia con el artículo 625 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda determinar la Coordinación de Libertad Asistida, para que el joven preste su servicio comunitario según los programas establecidos en esa Institución. Líbrese lo conducente.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora de la Entidad de Formación Socio Educativa Tucupita, Licenciada Yadira Medina, con la finalidad de forme expediente al joven IDENTIDAD OMITIDA y vigile el cumplimiento de las medidas LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por UN AÑO (1) y DIECINUEVE (19) DIAS ambas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el articulo 620 literales b, d y c respectiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626. Asimismo SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, para lo cual se determina como lugar de cumplimiento la Entidad de Formación Socio Educativa Tucupita, a cargo de la Licenciada Yadira Medina.
Expídanse las copias a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza Única de Ejecución

OLEIDA URQUIA GARCIA
El Secretario,

RIKER GONZALEZ GUZMAN