REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000020
ASUNTO : YP01-D-2009-000020
RESOLUCION 1EL-065-2016
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIO: RIKER GONZALEZ GUZMAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO DELGADO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B y 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales.
DEL ABOCAMIENTO
Visto que en fecha 10 de diciembre de 2015, quien suscribe la presente actuación fue juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial penal mediante Acta suscrita por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha
Antecedentes:
En fecha Primero (01) de Abril de 2009, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo sancionados los adolescentesIDENTIDAD OMTIDAS, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B y 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales.
En fecha 12 de abril de 2013, se recibe comunicación MPPSP/CFST/N º 088/2013, suscrito por la Coordinadora del CSF Tucupita, Técnico Superior Universitaria YADIRA MEDINA, quien remite anexo listado de adolescentes y/o jóvenes adultos que no han cumplido con las sanciones en el CFS Tucupita, encontrándose entre estos el Joven adulto:IDENTIDAD OMITIDA, quien asistió por última vez en fecha 19/11/2010, lo cual corre inserto al folio 62 de la pieza Nº 3 del Expediente.
En fecha 17 de abril de 2013, se dicta auto fijando entrevista, con el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 17 de abril de 2013, se decreta el cese de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cumplimiento de las mismas según Resolución Nº 1EL-040-2013, la cual corre inserta al folio 65 al 68 de la pieza Nº 3 del expediente
Consideraciones para decidir:
Ahora bien, considera esta Decisora visto que este joven adulto por una parte tiene en su contra pendiente cumplimiento de Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y observando que cumplió deficientemente, considera esta Decisora, que en aplicación de lo que sostiene la Doctrina mayoritaria para este Sistema Pupilar en especial el tratadista José Tadeo Saín Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal;…que para la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”
Y asimismo, para apoyar esta posición se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (Cursivas de esta Decisora).
Por consiguiente, considera esta Decisora que al tener este joven prenombrado un incumplimiento en la ejecución de sus sanciones desde la fecha 19 de noviembre de 2010, resultaría innecesario que se reincorpore a cumplir la sanciones que tiene pendiente, en primer lugar por la edad que ya tiene el joven actualmente, es decir 23años de edad, para imponerle luego las sanciones que le faltan dispuestas en el sistema penal juvenil perdería su esencia y su carácter reeducativo; pues el objetivo del Estado no se concretó, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el artículo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde que comenzó el incumplimiento en fecha 19/11/2010, según consta en oficio MPPSP/CFST/N º 088/2013, suscrito por la Coordinadora del CSF Tucupita, Técnico Superior Universitaria YADIRA MEDINA, cursante al folio 61 de la pieza 3 del expediente, mediante el cual informa que el jovenIDENTIDAD OMITIDA, no está cumpliendo con las sanciones impuestas, han transcurrido más de cinco (5) AÑOS, lapso suficiente para prescribir la presente causa. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES en fase de ejecución en la causa seguida al joven inicialmente referido y se ordena su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES al joven: IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene incumplimiento de Libertad Asistida, Reglas de Conducta por el lapso de más de cinco (5) AÑOS, lapso suficiente para PRESCRIBIR ESTE CASO, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes y al joven referido. Archívese el expediente una vez trascurrido el lapso legal establecido.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Única de Ejecución
OLEIDA URQUIA GARCIA
El Secretario,
RIKER GONZALEZ GUZMAN