REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

SENTENCIA
ASUNTO: YP21-L-2015-000009
PARTE ACTORA: Genaro José Medina Estévez
APODERADO JUDICIAL: Abg. Franeira Rios, Inpreabogado Nº 113.022
PARTE DEMANDADA: Sout-Westh Company C.A
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de marzo de 2015, por el ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.952.700, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, representada por la procuradora de trabajadores FRANEIRA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 113.022-, contra la empresa SOUT-WESTH COMPANY C.A, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo admitida en fecha 19 de marzo de 2015 y notificada la parte demandada de acuerdo a la ley.

En fecha 08 de junio de 2015, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Franeira Rios, en su caráter de Procuradora Especial de los Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, en su condición de demandante y por la parte demandada la ciudadana abogada María Magdalena Mata Mata, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.021, apoderada judicial de la empresa SOUT-WESTH COMPANY. CA, dejándose constancia en fecha 18 de junio de 2015, que no fue posible lograr el advenimiento de las partes, en tal sentido fue ordenado la remisión de la causa al juzgado de juicio.

Recibidas las presentes actuaciones por este Juzgado el 10 de julio de 2015, se procedió en fecha 15 de julio de 2015 de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dictar auto providenciando las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de fecha 17 de julio de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el VIGESIMO CUARTO (24º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 A.M., llevándose a cabo la misma en fecha 26 de febrero de 2016. En la cual comparecieron ambas partes.

Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo análisis de los siguientes particulares:






ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 05 de septiembre de 2012, comenzó a prestar servicios para la entidad de Trabajo SOUT-WESTH COMPANY C.A, prestando servicios en la obra, Estación de Bombeo, Proyecto Arrocero, ubicada en la Comunidad del Zamuro, P4, Parroquia Sana Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con el cargo de DELEGADO SINDICAL, devengando como último salario básico diario (Bs 215,87) en un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 7:00 a.m a 12:00 a.m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m y el día viernes de 7:00 a.m a 12:00 a.m , hasta el día 19 de enero de 2014 en que fue despedido injustificadamente, por lo que mantuvo una relación de trabajo y de manera ininterrumpida de 1 año, 4 meses y 14 días,

Que compareció ante la Inspectoría del Trabajo, el día 10 de febrero de 2014, a los fines de hacer el reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no lográndose la conciliación y se ordena remitir la presente a los órganos jurisdiccionales.

Que la empresa debió cancelar 102 días por concepto de antigüedad pagadas con un salario integral de 566,68, lo que ahorra un total de 57.801,36, Indemnización por antigüedad, 57.801,36, Utilidades 141,65 días pagadas con un salario de 405,22, para un total de 57.399,41, vacaciones 113,35 días a base de 215,87 para un total de 24.468,87, lo que ahorra un para un total de Bs. 197.471,00..

Que se le debe deducir por adelanto de prestaciones 64.748,07, por concepto de utilidades 42.851,35, por bono vacacional correspondiente a un año 17.269,60.

Que dejo de percibir los conceptos de: retroactivo por diferencia de aumento de cesta ticket a partir del 01-05-2013 al 15-01-2014, cláusula Nº 17, literal A de la Convención Colectiva de la Construcción vigente por un monto de 4.895,25. Una semana de fondo por la cantidad de 2.242,93. Bono de Asistencia Puntual y perfecta 15 días, para un total de 647,55. Suministro de tarjeta de trabajo y botas (dos dotaciones) por un monto de Bs 2.424,99 c/u para un total de 4.849,98.

Que reclama la cantidad de 108.335,78 Bs, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones sin avenimiento alguno entre las partes se dio por concluido el acto y se prosiguió con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro sino la Contestación al fondo de la Demanda. La misma constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra. La realización de este acto procesal (traba de la litis), es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:

“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...

La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).

Por las razones expuestas pasa este Tribunal analizar la contestación de la demandada, apreciando que la representación judicial de la parte demandada manifestó en el escrito de contestación de la demanda, tal como riela en los folios (185-191).

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, (…) haya laborado hasta el día 19 de enero del año 2014, debido a que el trabajador laboro hasta la fecha 15 de enero del año 2014, tal como consta en la liquidación de prestaciones sociales (...)

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, (…) haya laborado por un tiempo de un (1) , 4 meses y 14 días, ya que el referido trabajador, laboro hasta la fecha 15 de enero del año 2014, por lo que su tiempo de servicio fue de 1 año y 04 meses y 10 días, tal como consta en la liquidación de prestaciones sociales (..).

Niega rechaza y contradice que el salario semanal del ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, (…), se le debía incluir la cantidad de Bs. 1.295,22, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y perfecta; ya que es totalmente falso dicho alegato, (..) que el bono de asistencia puntual y perfecta legalmente no tiene carácter salarial, esto porque no cumple con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras.

… que para que un concepto sea considerado salario normal debe ser pagado de manera regular , permanente y no tener ningún tipo de condiciones para su cancelación, es decir que se deba pagar sin que se le ponga limite de cumplimiento por parte del trabajador; pero el bono de asistencia puntual y perfecta es un concepto laboral que se encuentra condicionado para su pago, en el sentido, de que para que pueda proceder la cancelación de dicho concepto laboral el trabajador debe obligatoriamente trabajar todos los días de su jornada durante el mes correspondiente, de lo contrario pierde el derecho que se le pague el mencionado bono, tal como lo plasma la clausula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción,(..)

Ahora bien, por lógica-jurídica se debe considerar que al perder el trabajador un día de su jornada laboral, el concepto laboral de bono de asistencia puntual y perfecta pierde la condición de regular y permanente, y por ende pierde el carácter salarial, ya que como se explico anteriormente, su pago no es permanente debido a que está condicionado y no se cancela si el trabajador no cumple a cabalidad con la condición señalada en la cláusula 37 de la convención colectiva

Niega rechaza y contradice que el salario mensual del ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, (…), le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 11.346,29, por concepto de un supuesto salario mensual, ya que dicho salario mensual se calculo de manera errónea e ilegal, en el sentido, de que se le incluyo ilegalmente la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta como parte del salario mensual pero que como se explico anteriormente dicho bono no tiene carácter salarial, por ende el salario que legalmente devengo el prenombrado demandante es el que se señala en la liquidación de prestaciones sociales (…)

Niega rechaza y contradice que el salario semanal del ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, (…), le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs 402,22 por concepto de un supuesto salario promedio, (..) dicho supuesto negado salario promedio se calculo de manera errónea e ilegal, en el sentido, de que se le incluyo ilegalmente la incidencias del bono de asistencia puntual y perfecta como parte del salario mensual (..) por ende, el salario promedio normal que legalmente devengo el prenombrado demandante es el que se señala en la liquidación de prestaciones sociales (…)

Niega rechaza y contradice que al ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, (…), el corresponda un supuesto negado salario integral de Bs. 566,68, ya que es totalmente falso dicho alegato, debido a que dicho supuesto negado salario integral alegado en el libelo de demanda fue calculado a base de un supuesto negado salario promedio normal que el ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ nunca devengo, porque la verdad de los hechos es que dicho supuesto negado salario promedio se calculo de manera errónea e ilegal, en el sentido, de que se incluyo ilegalmente las incidencias del bono de asistencia puntual y perfecta como parte del salario mensual, el cual no tiene carácter salarial.

La parte actora no determina con exactitud la forma como calculo el supuesto negado salario integral que invoca, no mucho menos, señala los métodos matemáticos que utilizo para determinar el salario integral, y tampoco menciona cuales fueron los conceptos laborales que integraron dicho salario; creando una incertidumbre procesal que puede traer como consecuencia una flagrante violación al derecho constitucional a la defensa de mi representada.

Niega rechaza y contradice que al ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, (…), le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs 57.801,36 por conceptos de unos supuestos 102 días de antigüedad; ya que es totalmente falso dicho alegato, debido que le corresponde 132 día de antigüedad, tal como lo señala la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

Niega rechaza y contradice que al ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, (…), le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs 57.801,36, por concepto de una indemnización por antigüedad; ya que es totalmente falso dicho alegato, debido a que la verdad de los hechos es que la relación laboral culminó por culminación de la obra objeto del contrato de servicios entre mi poderdante (en su carácter de empresa contratista) y la empresa CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD (en su carácter de empresa contratante).

Niega rechaza y contradice que al ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, (…),le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 45.469,40 por concepto de unos supuesto 183,30 día de utilidades; (..) primeramente el supuesto salario promedio de base con que el actor calculo dicha supuesta negada utilidad se calculo de manera errónea e ilegal, en el sentido, de que se incluyo ilegalmente la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta como parte del salario mensual, el cual no tiene carácter salarial.

Que la representada en el mes de diciembre le 2012 le pago oportunamente al prenombrado actor, tal como lo establece la convención colectiva de la industria y la construcción y al Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras,

Los días de utilidades fraccionada de ese año en base a su salario normal diario correspondiente, y posteriormente, en el mes de diciembre de 2013, mi representada le canceló al mencionado demandante 100 días por concepto de utilidad anual en base a un salario normal diario de ese mes, como se visualiza en la liquidación de prestaciones sociales y en los recibos de pagos de los años 2012 y 2013.


Niega rechaza y contradice que al ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, (…),le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 24.468,87 por conceptos de unos supuestos 113,35 días de vacaciones, ya que es totalmente falso dicho alegato, debido a que un día antes de que el mencionado actor iniciara el goce y disfrute de los días de vacaciones anuales le pago los 80 días en base al salario básico devengando en ese momento , tal como lo establece la cláusula 43 de la convención colectiva, posteriormente se le cancelo 26.67 días por concepto de vacaciones fraccionadas en base a su verdadero y real salario básico para el momento que culmino la relación laboral, el cual es de Bs. 371,12, tal como se visualiza en la liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago de vacaciones año 2012-2013.

Niega rechaza y contradice que al ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, (…),le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs 4.895,52 por concepto de un supuesto negado retroactivo por diferencia de aumento de cesta ticket a partir del 01-05-2013 al 15-01-2014, primeramente la parte actora no determina con exactitud la forma como calculo el supuesto negado retroactivo por diferencia de aumento de cesta ticket que invoca, ni mucho menos, señala los métodos matemáticos que utilizo para determinar dicho calculo.

Que se le cancelo en sus oportunidades legales todas y cada unos de sus beneficios diarios de alimentación o cesta ticket, tal como se visualiza en los diversos recibos de pago del bono alimenticio. ..

Niega rechaza y contradice que al ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, (…), le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 2.242,93 por concepto de una supuesta negada semana de fondo, ya que se le cancelo en la oportunidad legal correspondiente, tal como se visualiza en el recibo de pago de semana de fondo que se encuentra consignado como prueba documental.

Niega rechaza y contradice que al ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, (…), le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 647,55 por concepto de unos supuesto negados 15 días por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, (..) ya que el bono de asistencia puntual y perfecta se paga cuando el trabajador haya trabajado todo los días de su jornada durante u8n mes, tal como lo establece la clausula 37 de la convención colectiva del trabajo de la industria y la construcción, en ningún momento se menciona que dicho bono se paga por fracción de días, por tales motivo es que legalmente el supuesto negado bono de asistencia puntual y perfecta que demanda el demandante es improcedente. Aunado a lo señalado la empresa cancelo al actor en sus oportunidades legales los correspondientes bonos de asistencia puntual y perfecta, que se encuentran consignados como prueba documental.

Niega rechaza y contradice que al ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, (…), le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs . 4.849,98, por concepto de un supuesto negado suministro de tarjeta de trabajo y botas (2 dotaciones); (..) la actora no determina con exactitud la forma como calculo el supuesto negado suministro de tarjeta de trabajo y botas que invoca, ni mucho menos los métodos matemáticos que utilizo para determinar dicho calculo .. que la empresa le cancelo en sus oportunidades legales todos y cada uno de los suministros de tarjeta de trabajo y botas, tal como se visualiza en los diversos recibos de pago de dicho concepto que se encuentran consignados como pruebas documentales .

Niega rechaza y contradice que al ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, (…) ,le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 108.335,78, por concepto de un supuesto negado conceptos laborales… porque la empresa le cancelo, en su tiempo legal, todos y cada unos de los conceptos laborales del mencionado demandante.

Niega rechaza y contradice que la empresa SOUT WEST COMPANY, C.A; sea condenada al pago de las costas y costos procesales que hubiera generado el presente juicio, ni mucho menos por corrección monetaria; ya que como se explico anteriormente, mi representada esta solvente de cualquier deuda que hubiere contraído con el demandante.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha veintiseis (26) de febrero de 2016, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza solicito al secretario que deje constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante, que fueran admitidas por el Tribunal; concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación de la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral y pública, se han podido establecer como hechos controvertidos en el caso concreto, la fecha de culminación de la relación laboral, el método de cálculo para el salario y en consecuencia la diferencia de los conceptos causados por: antigüedad, indemnización por antigüedad, utilidades, vacaciones entre los conceptos dejados de percibir retroactivo por diferencia de aumento de cesta ticket a partir del 01-05-2013 al 15-01-2014, una semana de fondo, bono de asistencia puntual y perfecta, suministro de tarjeta de trabajo y botas (dotaciones).

DE LA CARGA PROBATORIA
Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este sentido, y vista la distribución de la carga probatoria en el caso bajo estudio, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada demostrar el pago de los conceptos demandados, en consecuencia pase este juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Pruebas de la Parte Demandante

Del Merito de los Autos: Con respecto al merito favorable de autos, se precisa que el mismo no constituye un medio de prueba sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASI SE ESTABLECE.-

Prueba testimonial: Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
María Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.214.250. El cual no compareció a la audiencia oral y pública, no existiendo declaración que valorar. Así se establece.
Carlos Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.159.175. En cuanto a las declaraciones emitidas por el ciudadano, las cuales se encuentran en custodia del departamento de audiovisuales, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuantos las misma no aportaron elementos a resolución del caso. Así se establece.

Prueba Documental: Copias simples constantes de 25 folios que muestran la relación laboral de mi representado con la demandada. Siendo esté copia del procedimiento administrativo llevando ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro. Este Tribunal considera que por cuanto versa sobre un documento administrativo de carácter público y visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.


Pruebas de la parte Demandada
Pruebas documentales:

1. Copia del escrito emito por CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD de fecha 26 de julio del año 2013 donde consta que la obra CONSTRUCCION DE LA ESTACION DE BOMBEO CANAL P4 MUNICIPIO TUCUPITA se encontraba para la fecha con un 90% de avance en la estructura principal del contrato. Anexo constante de un (01) folio útil. Marcado “A”. De dicha probanza se desprende el avance de la obra. Por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

2. Copia del comunicado de la empresa SOUT-WESTH COMPANY, C.A. de fecha 04 de diciembre del año 2013 al ente coordinador de proyectos INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER) donde solicita el cierre administrativa de la obra CONSTRUCCION DE LA ESTACION DE BONBEO CANAL P4 MUNICIPIO TUCUPITA. Anexo constante de un (01) folio útil. Marcado “B”. De la misma se desprende la solicitud del cierre administrativo de la obra, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece

3. Copia del comunicado de la empresa CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD de fecha 10 de enero del 2014 donde se informa que los contratos emitidos entre ambas empresas fueron rescindidos. Anexo constante de DOS (02) folio útil. Marcado “C”. De la misma se desprende la recisión de contratos entre ambas empresas así como el motivo del mismo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

4. Copias recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades emitido por la empresa y aceptado por el extrabajador GENARO MEDINA de fecha 15 de ENERO de 2014. Anexo constante de un (01) folio útil. Marcado “A-G”. De dicha probanza se observa la fecha de ingreso, egreso, el monto cancelado por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas y el cargo desempeñado. Por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

5. Copias de recibos de pago de vacaciones emitido por la empresa y aceptado por el extrabajador GENARO MEDINA de fecha 22 de noviembre de 2013. Anexo constante de dos (02) folio útil. Marcado “B1-B2”. este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago por concepto de vacaciones realizado por la empresa, aunado al hecho de que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

6. Recibos de pagos por concepto de bono de asistencia puntual y oportuna cancelada al extrabajador GENARO MEDINA, de los meses, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013. Anexo constante de cuatro (04) folios útiles. Marcado “C-B1 al C-B8”. este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta realizado por la empresa, aunado al hecho de que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

7. Recibos de cancelación de dotación pendiente, debidamente emitidas por la empresa y firmada por el extrabajador GENARO MEDINA, de fecha 22 de enero de 2014. Anexo constante de un folio. Marcado “D-B”. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el cumplimiento de la empresa en las dotaciones, aunado al hecho de que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

8. Recibos de pagos por concepto de salario cancelados al extrabajador GENARO MEDINA, desde la fecha de su ingreso; es decir, 05/09/2012 hasta 12/01/2014, correspondiente al año 2012, 2013 y 2014, en donde se evidencia que la empresa cancelaba oportunamente a sus trabajadores. Anexo constante de setenta y tres (73) folios útiles. Marcado “E-B1 al E-B73”. De dicha probanza se observa los salarios percibidos por el accionante durante la relación de trabajo, los conceptos que integran las asignaciones y las respectivas deducciones, cargo desempeñado, la fecha de ingreso. Por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

9. Recibos de pago por conceptos de utilidades por la cantidad de treinta y cinco mil ciento veintitrés bolívares con treinta y cinco céntimos (35.123,35) cancelados al extrabajador GENARO MEDINA. este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago por concepto de utilidades realizado por la empresa, aunado al hecho de que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

Prueba testimonial: Promueve la testimonial del ciudadano: Tony José Silva Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.791.033. No compareció a la audiencia oral y pública, no existiendo declaración que valorar. Así se establece

Prueba de Informe: Solicita se oficie a la empresa CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD para que este informe si la empresa SOUT-WESTH COMPANY, C.A. para julio del 2013 había avanzado un 90 por ciento del contrato, de igual manera informe la fecha de culminación operativa de la obra. No consta las resultas, no existe prueba que valorar. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados y valorados los argumentos esgrimido por las partes, establece este Tribunal que la controversia a dilucidar se circunscribe a verificar si se efectuó o no un despido injustificado y si se hacen procedentes o no los conceptos demandados en su escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.

Del Despido Injustificado
El actor reclama se le cancelen las indemnizaciones que le correspondieren por cuanto fue despedido injustificadamente de la empresa. Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, que el patrono cualquiera sea su presencia subjetiva de la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba en las causas del despido.

Ahora bien, en el presente caso, el alegato de la accionada es el de que el actor no fue despedido injustificadamente, sino que la relación laboral culminó por culminación de la obra objeto del contrato de servicio suscrito entre mí poderdante (en su carácter de empresa contratista) y la empresa CHINE CAMC ENGINEERING CO. LTD (en su carácter de empresa contratante).

Del análisis y valoración del acervo probatorio, se aprecia al folio (92) comunicación VE17E-B4-C159, de fecha 26 de julio de 2013, donde la empresa China Camc Engineering CO, LTD, comunica a la empresa Sout Westhy Company C.A, el avance de la obra y al folio (93) comunicación de la empresa Sout Westll Company C.A, al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), donde se solicita la valuación de cierre del contrato en referencia y comunica “ que las actividades indicadas en la obra CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE BOMBEO EN EL CANAL PRINCIPAL (P4) ISLA DE COCUINA, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, fueron realizadas a excepción de la partida C-11-82-003-03 “ Relleno de Canal Provisional con material local (incluye transporte y colocación), ya que esta partida depende de la terminación total de los proyectos mecánicos y eléctricos que deben ser realizados en la Estación de Bombeo en el Canal Principal (P4) y los mismos no están contratado actualmente, por lo que China Camce, procede a realizar la diminución en la obra de esta partida, quedando pendiente la ejecución de esta partida con las obras mecánicas y eléctricas. (..)Esto con la finalidad de continuar con el cierre administrativo de dicha obra ante China Camce”.. (Subrayado del Tribunal)

De igual forma, se aprecia al folio (94) comunicación Nº VE17E-B$-C-218, de la empresa China Camc Engineering CO, LTD, a la empresa Sout Westll Company C.A, donde señala: “que los trabajos en las obras (…) no cumplen con las partidas del presupuesto original. (..). Asimismo, expone a la empresa Sout Westll Company C.A, que aprueba la solicitud de tomar como rescindidos los contratos.

Este Juzgado, considera que la relación laboral culmino motivado a que se rescindieron los contratos entre las empresas China Camc Engineering CO, LTD, y la empresa Sout Westll Company C.A, por cuanto debía realizarse la terminación total de los proyectos mecánicos y eléctricos en la Estación de Bombeo en el Canal Principal (P4) y no se cumplía con las partidas del presupuesto original. En este sentido, se aprecia que la ruptura del contrato de trabajo deviene por causa ajena a la voluntad de las partes tal como se encuentra recogido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, concatenándolo a lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Constituyen entre otras causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: f) Fuerza mayor

Por lo que consecuente con las normas antes señaladas pensamos que el contrato se extinguió por una causa no imputable a la empresa y por ende no goza la actora de la estabilidad relativa prevista en la norma del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras de modo tal que al no gozar de ella su indemnización responderá únicamente a lo previsto en la clausula 47 de la Convención Colectiva. Por las razones que antecede este Juzgado establece que no se produjo el despido injustificado que alega el demandante. Así se establece.

Prestaciones de Antigüedad
Ante todo, considera pertinente y necesario este Juzgado establecer el tiempo de servicio laborado por el actor de acuerdo a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por cuanto resulto controvertido la fecha de egreso del trabajador. En este sentido, este Juzgado establece como fecha de egreso la señalada en la planilla de liquidación 15 de enero de 2014.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 corresponde al accionante atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios de servicio de un año (1) y cuatro (4) meses diez (10): días que deberán calcularse atendiendo al salario integral promedio devengado por la accionante durante los seis meses inmediatamente anteriores a la culminación del contrato de trabajo, conforme a la norma del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El salario para el cálculo de prestaciones sociales, está conformado por el salario diario, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional.

Primer Año:
72 días

24 días
Total : 96 días









A los fines de determinar el salario denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conjuntamente con el contrato colectivo de la industria de la construcción; régimen jurídico este el cual es aplicable al presente asunto, procede esta instancia en este acto a recalcular el salario integral y lo hace de la siguiente manera:

Establecido por el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015 el salario básico diario de Bs. 215,87, entonces debemos adicionarle la alícuota de bono vacacional y la de utilidades, atendiendo a las cláusulas 44 y 45 del texto normativo citado.

Para establecer la alícuota de bono vacacional dividimos 80 días entre 12 meses, nos resulta 6,66 días y luego se divide entre 30 días del mes, resulta el factor 0,22 multiplicado por el salario básico diario (Bs.215,87), se obtiene la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 47.97).

Ahora bien, para establecer la alícuota de utilidades es necesario conocer el salario normal diario que percibía el trabajador, a lo que este Juzgado considera oportuno realizar un conjunto de consideraciones, motivado a lo alegado tanto por la parte demandante y lo expuesto por la accionada, en cuanto al carácter de salario del bono de asistencia puntual y perfecta.

La Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, define en su cláusula primera literal P), lo que se entiende por salario normal, expresando:

Este término se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador o Trabajadora en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular.
Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta Convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.

De la transcripción de la norma aprecia este Juzgado que el contrato colectivo en sus diferentes definiciones sobre el salario, indica que uno de sus componentes es el bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en la Convención Colectiva. En tal sentido, es propicio para este Juzgador declarar improcedente el alegato de la parte demandada, al señalar que dicha bonificación (asistencia puntual) no forma parte del salario. Así se decide.

En consecuencia, y en razones de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que al salario normal diario (371,12) señalado por la parte demandada en la planilla de liquidación inserta al folio noventa y seis (96) debe sumarse la prima de asistencia puntual y perfecta de 41.17, la cual resulta de la siguiente operación: 215,87 x 6 = 1295,22/30= 43,17. Quedando establecido un salario normal diario de 414,12, a los efectos realizar los correspondientes cálculos. Así se establece.

Para establecer la alícuota de utilidades dividimos 100 días entre 12 meses, nos resulta 8,33 días y luego se divide entre 30 días del mes, resulta el factor 0,277 multiplicado por el salario normal diario de (414,12). Se obtiene la cantidad de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 114,71).

Establecido la alícuota del bono vacacional (bs.47.97) y de utilidades (Bs. 114,71), se le adiciona el salario normal (414,12), nos resulta la cantidad de quinientos setenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.576,8) de salario integral. Así se deja establecido.-
Salario integral: 576,8 X 96días = Bs. 55.372,8





Para un total de cincuenta y cinco mil trescientos setenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. F 55.372,8) Así se establece.

A tal efecto, aprecia esta juzgado que al folio (96) corre inserto, planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Argenis Gascon, donde le fue cancelado la cantidad de cincuenta y un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. F 51.758,87), por concepto de antigüedad. Por lo que se le adeuda una diferencia de TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.616,93), cantidad este condenada a pagar. Así se establece.


Vacaciones. Vacaciones Fraccionadas
Del escrito libelar, se aprecia que el trabajador reclama 113,35 por conceptos de vacaciones, no ilustrando a este Tribunal el motivo por el cual solicita la cantidad de días reclamado, procediendo este Juzgado de conformidad con lo pautado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Vacaciones correspondientes al año 2013.

80 días X 215, 87 salario básico = Bs. 17.269,6





De acuerdo a la revisión exhaustiva realizada por esta Juzgadora, se aprecia que corre inserto al folio 98 del legajo de actuaciones, comprobante de pago emitido por la empresa demandada a favor del ciudadano Genaro Medina, por la cantidad de diecisiete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 17.269,6). En consecuencia la parte demandada dio cumplimiento efectivo al trabajador. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas
Por concepto de vacaciones fraccionadas, corresponden cuatro (4) meses. Calculados de la siguiente manera. Dividiendo los 80 días que corresponden por concepto de vacaciones anuales entre doce, que representa la cantidad de meses, la cantidad resultante se multiplica por la fracción de los meses laborados, es decir 6.27 por 4, lo cual resulta la cantidad de 26.66, que multiplicado por el salario básico de 215,87 de acuerdo al tabulador estipulado en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, da como resultado la cantidad de nueve (Bs.5.755,09). Aprecia esta juzgadora que la empresa demandada dio fiel cumplimiento al concepto demandado de acuerdo a la planilla de liquidación inserta al folio 96 de la presente causa y el cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio. Así se establece.

Utilidades
Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con el concepto de vacaciones se computan no por la fecha de ingreso, sino por el año de ejercicio económico, el cual como regla coincide con el año calendario, es decir, desde el 01 de Enero al 31 de Diciembre de cada año, así se desprende del propio contenido de la cláusula 45 de la Convención Colectiva.

En el presente caso el actor reclama 141,65 días, no ilustrando a este Tribunal el motivo del cálculo. Procediendo este Juzgado a realizar los siguientes cálculos.

Referente a los días de utilidades, correspondiente para el año 2012, la convención colectiva 2010-2012, en su cláusula 44 vigente para su momento, preveía…“un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año (…). Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año (…)”. (Resaltado de quien decide); que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la accionante, procediendo este Juzgado a realizar el respectivo calculo por cuanto no se aprecia que la demandada haya dado cumplimiento al pago. En este sentido, se promedio el salario normal devengado por el trabajador el cual dio como resultado la cantidad 222,69 que multiplicado 23.75 que corresponde como fracción da como resultado la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.288,88) , cantidad está condenada en pagar . Así se establece


En cuanto a las utilidades correspondientes al año 2013, conforme a lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención colectiva de la Industria y la Construcción 2013-2015, vigente, le corresponde un mínimo equivalente a cien (100) días de salario que multiplicado por el salario normal devengado, el cual este tribunal estableció como de 414,12, da como resultado la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (bs.F 41,412). Aprecia este Juzgado que corre inserto al folio ciento setenta y nueve (179) recibo de pago del mencionado concepto, al cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, a favor del ciudadano GENERO MEDINA por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.35.123.35), En consecuencia, se le adeuda la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 6.288,65), cantidad está condenada a pagar. Así se establece.


Utilidad Fraccionada Año 2014
En cuanto a las utilidades fraccionadas dispone el texto normativo en la cláusula 45, …”Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo”. (Resaltado de quien decide); en el presente caso el trabajador egreso en fecha 15/01/2014, tal como se aprecia de la planilla de liquidación, por lo que le corresponde un mes de utilidades de acuerdo al ejercicio económico 2014, conforme a lo preceptuado se realizaría la siguiente operación matemática: para poder obtener la fracción sería:
100 / 12 meses = 8.33
8.33 x 1 meses = 8.33
8.33 x 414,12 = Bs. 3.449,61







Se aprecia que la empresa cancelo la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.449,61). A tal efecto, se le adeuda una diferencia de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 356,94). Así se establece.

Retroactivo por diferencia de aumento de cesta ticket
Reclama la cantidad de 4.895,25, por concepto de retroactivo por diferencia de aumento de cesta ticket a partir del 01-05-2013 al 15-01-2014, conforme a lo dispuesto en la cláusula 17 literal A. Al respecto, se tiene que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago del concepto en referencia, es por lo que resulta procedente el concepto. Así se decide.

Semana de Fondo
Por concepto de SEMANA DE FONDO reclaman la cantidad de 7 días. De modo que en atención a lo reclamado, y siendo que no consta prueba alguna del pago, y más propiamente, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo. Así se decide.

Se entiende el pago de la última semana, que conforme a las previsiones de la cláusula 48 de la convención, se cancelan aparte de la liquidación de las prestaciones, cuando se establece: “En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. ” En tal sentido, los 7 días en petición se han de cancelar en base al salario pertinente a cada trabajador, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual se refleja en cuadro siguiente:

414,12 X 7= 2.898,84

Por lo que se adeuda la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.898, 84)

Bono de asistencia puntual y perfecta
Del análisis de la cláusula 39 del contrato colectivo, se observa que la Bonificación de asistencia puntual y perfecta debe ser pagada de forma regular y permanente (todos los meses).en tal sentido, aprecia este Juzgado que no consta en el expediente que el trabajador haya estado incurso en ninguna condición para perder el beneficio; por lo que ordena su cancelación conforme a los días laborados tal como lo dispone la mencionada cláusula : (…) Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente.(subrayado y resaltado del tribunal).


215,87 x 6 = 1295,22 / 30 = 43,174 x 15 = 647,61


Por lo que se le adeuda una diferencia de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 647,61), cantidad este condenada a pagar. Así se establece.

Dotación
En referencia al pago de la denominada “SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRBAJO” reclamado conforme lo establece la Cláusula 58 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, de la misma se desprende que el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores la dotación de uniforme adecuado a la naturaleza del trabajo que realicen, igualmente establece la oportunidad y la forma en que debe realizar la dotación del mismo, asimismo, expresa cuando el empleador puede descontar del salario del trabajador la reposición del uniforme, no obstante en ninguna parte establece que tenga carácter salarial, aunado a el hecho de que los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, pues al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos. Como consecuencia de ello, la misma cláusula en referencia establece en su parágrafo tercero, que en el caso que el empleador no cumpla con el suministro de botas, responderá por omisión en los términos previstos en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por consiguiente este Tribunal, no acuerda su pago y por cuanto se observa del acerbo probatorio, específicamente de las documentales referidas al control de entrega de implementos de seguridad y notas de entrega debidamente firmadas por el actor (folios 91 al 96) promovidos por la demandada los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por el actor, que la demandada dio cumplimiento a la referida cláusula contractual supra mencionada. En consecuencia, esta se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

Intereses de mora
Se ordena determinar el monto de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico. Así. Se establece.


DISPOSITIVA.
Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivado de la Relación de Trabajo que unió al ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.952.700, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa SOUT-WESTH COMPANY C.A. En consecuencia a tenor de los artículos 142, 190, 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano GENARO JOSÉ MEDINA ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.952.700, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa SOUT-WESTH COMPANY C.A.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: diferencia de antigüedad, diferencia de utilidad, prima por asistencia puntual y perfecta, semana de fondo, retroactivo por aumento de cesta ticket.
TERCERO: Se condena a la demandada empresa SOUT-WESTH COMPANY C.A. al pago de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 23.993,10)
CUARTO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena determinar el monto de los intereses de mora. Cantidad está condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de marzo de 2016. Años 205 de la Independencia 156º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez
Abg. Milagros Marcano
Secretario
Abg. Isbelia Astudillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.

Secretario







Hora de Emisión: 10:10 AM
Número de Boleta:
Asistente que realizo la actuación: