REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: YP21-N-2016-000001
PARTE RECURRENTE: Braulio José Palomo Rojas.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 0031-2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, de fecha 31 de agosto de 2015.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo


En fecha 09 de marzo de 2016, fue recibido el presente Recurso de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, constante de once (11) folios en pieza única, y el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto YP21-N-2016-000001.

Visto el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano BRAULIO JOSÉ PALOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.597, contra el acto administrativo constituido por la. Considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones.

En este sentido, pasa este Tribunal analizar su competencia a los fines de conocer sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


Competencia
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3, excluyo expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Aunado a la determinación de la competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

En tal sentido, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares Así se establece.



De la admisibilidad
El recurso de nulidad, es el medio jurídico que la Ley le confiere a los interesados para someter a la decisión de los órganos competentes de la jurisdicción contencioso administrativo, la satisfacción de sus pretensiones mediante un pronunciamiento judicial, que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Para la admisión de una acción de esta naturaleza es menester que se señalen cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente. Así, la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca.

De allí que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, exige indicar "con toda precisión el acto impugnado, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción".

De tal manera, que si bien el proceso constituye el instrumento idóneo para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar, en algunos casos, a injusticias mayores que el cumplimiento mismo de ellas, llegándose inclusive, en algunos extremos, al fraude procesal. "

Como consecuencia de ello, aprecia este Juzgado que el escrito de demanda, no cumple con los requisitos establecidos en el citado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, específicamente los numerales 4 y 7. Estableciéndose en el mismo instrumento legal citado, un remedio procesal para solucionar dicha deficiencias, como lo es el despacho saneador, artículo 36.

Ahora bien, este Tribunal, revisados los requisitos establecidos en el artículo 33, se abstiene de ordenar el despacho saneador, por cuanto aprecia que resulta contraproducente cuando la demanda no cumple con los requisitos del artículo 35 para la admisibilidad. En este sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenida en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:


“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)”


El lapso de caducidad para las acciones nulidad se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”

Consecuente con lo antes transcrito, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.

En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1250 de fecha 09 de noviembre de 2012, a sostenido sobre la caducidad de la acciones contencioso administrativo:

“… el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, dispone que en los casos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las acciones deben interponerse en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha del acto.

Al folio dos (2) del expediente se evidencia que el ciudadano BRAULIO JOSÉ PALOMO ROJAS, en su carácter de trabajador y parte accionante en el presente recurso, fue notificado el día 09 de septiembre de 2015, y al folio doce (12) se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2016, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0031-2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, de fecha 31 de agosto de 2015.

Así pues, siendo que fue notificada la empresa el día 09 de septiembre de 2015, el día ciento ochenta (180) se cumplió el 07 de marzo de 2016, y no fue sino hasta el 9 de marzo de 2016, que interpuso el ciudadano BRAULIO JOSÉ PALOMO ROJAS, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En consecuencia, transcurrió desde la fecha de notificación del acto impugnado 09 de septiembre de 2015, hasta la fecha de interposición del recurso de nulidad, ciento ochenta y dos (182) días, es decir que interpuso la acción en un lapso superior al contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que efectivamente operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Observado lo expuesto, se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda por lo que, se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el caso sub iudice, y por ende INADMISIBLE la demanda propuesta. Así se decide.


DISPOSITIVO
En este sentido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano BRAULIO JOSÉ PALOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.597, contra el acto administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0031-2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, de fecha 31 de agosto de 2015, que declaro con lugar la autorización de despido incoada por la entidad de trabajo TRAKI SAU PLUS C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los catorce (14) días de marzo de 2016. Años 205 de la Independencia 157º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez
Abg. Milagros Marcano
Secretario
Abg. Isbelia Astudillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario