REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º


SENTENCIA

ASUNTO: YP21-N-2011-000003
PARTE RECURRENTE: Constructora Leblon C.A
PARTE RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Macuro
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 17 de marzo de 2008, en virtud del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.911.470, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LEBLON C.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 03 del Libro, a-7, asistido en el acto por el abogado Ysmael Aquiles Rodríguez Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.298, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00016-07 dicta en fecha 12 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro que declaro procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Raúl Díaz.

En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dicto auto de entrada y en fecha 27 de marzo de 2008, admitió la misma y ordeno la notificación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, del Ciudadano Raúl Díaz, del Fiscal General y Procurador General de la República y ordena emplazar mediante cartel a todo el que tenga interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de abril de 2008, el secretario del Tribunal abogado Víctor Elías Brito, titular de la cédula de identidad Nº 14.114.611, presenta diligencia inhibiéndose de conocer el presente asunto por cuanto el abogado representante del tercero interesado Arcadio Elías Brito, es su hermano.

En fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal de la causa, mediante sentencia declara con lugar la inhibición presentada y designa al ciudadano José Francisco Jiménez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.449.621, como secretario accidental.

En fecha 08 de abril de 2008, el ciudadano José Francisco Jiménez Díaz, mediante diligencia acepta la designación de secretario accidental.

En fecha 08 de abril de 2008, el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LEBLON C.A otorga poder apud acta al ciudadano abogado Ysmael Aquiles Rodríguez Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.298.

En fecha 10 de abril de 2008, se procedió a la juramentación del ciudadano José Francisco Jiménez Díaz como secretario accidental.

En fecha 14 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano abogado Ysmael Aquiles Rodríguez Salazar, presenta diligencia solicitando sea nombrado correo especial, con el objeto de hacer entrega al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro las notificaciones dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro y del tercero interviniente. Asimismo, en esa misma fecha solicito mediante diligencia el retiro del cartel para su posterior publicación y la designación como correo especial para hacer entrega al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de las notificaciones dirigida al Procurador y Fiscal General de la República.

En fecha 15 de abril de 2008, mediante autos separados el Tribunal acuerda la designación como correo especial a los fines de hacer entrega del oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y como correo especial para hacer entrega del oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

En fecha 24 de abril de 2008, mediante diligencia el ciudadano abogado Ysmael Aquiles Rodríguez Salazar, consigna un ejemplar del diario el Sol de Maturín, donde se publico el cartel de notificación.

En fecha 05 de mayo de 2008, mediante auto el Tribunal ordena la apertura de una nueva pieza.

En fecha 12 de mayo de 2008, se acuerda librar la correspondiente notificación Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto la misma no había sido librada.

En fecha 13 de junio de 2008, el Tribunal da por recibido el oficio Nº 3510-104-2008, proveniente del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contentivo de la comisión Nº 1350-2008.

En fecha 13 de junio de 2008, el Tribunal da por recibido comisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal da por recibida comisión proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de diciembre de 2008, mediante auto el Tribunal ordena la notificación del tercero interesado por cuanto la causa se encuentra paralizada por causa no imputable a las partes.

En fecha 18 de diciembre 2008, el ciudadano abogado Ysmael Aquiles Rodríguez Salazar, apoderado judicial de la parte demandada solicita se le designe correo especial para hacer entrega de la notificación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

En fecha 07 de enero del 2009, mediante autos separados el Tribunal acuerda la designación como correo especial a los fines de hacer entrega de la comisión dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

En fecha 09 de enero de 2008, mediante diligencia el ciudadano Raúl Díaz se da por notificado.

En fecha 03 de febrero de 2009, fue presentada diligencia suscrita por el secretario accidental abogado José Francisco Jiménez Díaz, renunciando en su carácter de secretario accidental en la presente causa en virtud del nombramiento de una nueva secretaria temporal y por cuanto había cesado la causal de inhibición del secretario titular del Tribunal.

En fecha 03 de febrero de 2009, mediante auto el tribunal acepta la renuncia presentada por el secretario accidental abogado José Francisco Jiménez Díaz, y se deja constancia que seguirá conociendo la secretaria natural.

En fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal fija audiencia para el Quinto (5) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, a fin de que las partes soliciten o no la apertura del lapso probatorio a que se refiere el numeral 15 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de febrero 2009, siendo las 10:00 a.m oportunidad fijada para que las partes soliciten o no la apertura del lapso probatorio, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano abogado Ysmael Aquiles Rodríguez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde expone que considera innecesario la apertura del lapso probatorio por cuanto las pruebas fundamentales ya cursan en autos. Asimismo, se dejo constancia que no estuvieron presentes, ni la Inspectoria del Trabajo ni el tercero interesado. Fijándose en ese mismo auto para el segundo día de despacho la primera fase de relación de la causa.

En fecha 25 de febrero de 2009, se da inicio a la primera etapa de relación de la causa, dejando constancia que se leyó desde el folio uno (01) hasta el treinta (30) y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 27 de febrero de 2009, oportunidad fijada para continuar la primera etapa de relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio sesenta (60) y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 03 de marzo de 2009, oportunidad fijada para continuar la primera etapa de relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio sesenta y uno (61) hasta al noventa (90) y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 05 de marzo de 2009, oportunidad fijada para continuar la primera etapa de relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio noventa y uno (91) hasta al ciento veinte (120) y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.


En fecha 09 de marzo de 2009, oportunidad fijada para continuar la primera etapa de relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio ciento veintiuno (121) hasta al ciento cincuenta y uno (151) y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal fija para el quinto día de despacho a las 10:00. Ama el acto de informes.

En fecha 19 de marzo de 2009, se celebra la audiencia de informe con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente abogado Ysmael Aquiles Rodríguez Salazar y el tercero interesado ciudadano Raúl Díaz, en esa misma oportunidad el Tribunal fija para el segundo día de despacho para iniciar la relación de la causa.

En fecha 23 de marzo de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio ciento cincuenta y dos (152) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 25 de marzo de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio ciento ochenta y nueve (189) hasta el folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 27 de marzo de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio uno (01) hasta el folio treinta (30) de la segunda pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 29 de marzo de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio sesenta (60) de la segunda pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 02 de abril de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio noventa y uno (91) de la segunda pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 06 de abril de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio noventa y dos (92) hasta el folio ciento veinte (120) de la segunda pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 14 de abril de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio ciento cincuenta (150) de la segunda pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente

En fecha 16 de abril de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio ciento cincuenta y uno (151) hasta el folio ciento ochenta y uno (180) de la segunda pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 20 de abril de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio ciento ochenta y dos (182) hasta el folio doscientos treinta y nueve (239) de la segunda pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 22 de abril de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio se leyó desde el folio uno (01) hasta el folio treinta (30) de la tercera pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 24 de abril de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia que se leyó desde el folio se leyó desde el folio uno (31) hasta el folio sesenta (60) de la tercera pieza y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 28 de abril de 2009, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, se deja constancia al folio sesenta y uno (61) de la tercera pieza que “el Tribunal entra en etapa de sentencia”.

En fecha 12 de junio de 2009, mediante auto el Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia para dentro de ocho días hábiles y de despachos.

En fecha 16 de junio de 2009, se dicto y se publico sentencia, declarando CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa Constructora Leblon C.A, contra la Providencia administrativa Nº 00016-07, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir del trabajador Raúl Díaz.

En fecha 29 de junio 2009, se acuerda notificar al Procurador General de la República de la sentencia de fecha 16 de junio de 2009.

En fecha 14 de julio 2009, el ciudadano Raúl Díaz otorga poder apud acta al abogado Iván Ramones y en esa misma fecha APELA de la sentencia.

En fecha 10 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada Ysmael Rodríguez, solicita el abocamiento de la Juez Silvia Espinoza a la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2010, la juez de aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 04 de agosto de 2010, se dio auto de entrada de resultas proveniente del Juzgado de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se dicto auto de entrada de resultas provenientes del Juzgado décimo segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de octubre de 2010, se dicto y se publico sentencia por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo donde declara su incompetencia en razón de la materia y declina a los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Delta Amacuro.

En fecha 27 de enero de 2011, se dio entrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Delta Amacuro y en fecha 01 de febrero del mismo año, se dicto y publico sentencia planteando el conflicto negativo de competencia, como consecuencia se ordeno la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de agosto de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

En fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le da entrada y en virtud de la designación como Juez Provisorio, quien suscribe en fecha 19 de noviembre de 2012, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, sin que se pudiera notificar a la parte recurrente de forma positiva.

En fecha 25 de febrero de 2014, se aboca al conocimiento de la presente cusa la Juez temporal en vista del permiso pre y post natal de la Juez Provisorio, las cuales cesaron en fecha 01 de junio de 2014.

Ahora bien, siguiendo actualmente a cargo de este Tribunal, la misma Juez que se abocó de oficio a la causa el 14 de noviembre de 2012, observa que no hay constancia en el expediente, de que cualquiera de las partes hubiese comparecido posteriormente, a darse por notificada del abocamiento y manifestar su interés en que la causa fuese decidida, impulsando la notificación de la otra.

En razón de ello, considera este Juzgado pronunciarse sobre la competencia a los fines emitir su pronunciamiento en el presente asunto. Así se establece.


DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3, excluyo expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Aunado a la determinación de la competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

En tal sentido, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares Así se establece.


PUNTO PREVIO
PERENCIÓN

A los fines de determinar si es posible decretar la perención en la presente causa, este órgano jurisdiccional observa el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

En base a ello, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. En tal sentido, se establece el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales

Partiendo de ello y lo establecido por la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 2673, del 14 de diciembre de 2001 (Caso: DHL Fletes Aéreos C.A.), la cual disposo:

“Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes ...(omissis)

En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.

Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente.

Por tanto, se concluye que si y sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza”.

En atención a la norma transcrita y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, lo que se requiere para que opere la perención es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año y que la causa no se encuentre en estado de sentencia. En este sentido, procede este tribunal a verificar tales condiciones en el caso bajo análisis, percibiendo que en fecha 16 de junio de 2009, se dicto y se publico sentencia, declarando CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa Constructora Leblon C.A, contra la Providencia administrativa Nº 00016-07, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir del trabajador Raúl Díaz.

Asimismo, se aprecia que en fecha 14 de julio 2009, el ciudadano Raúl Díaz otorga poder apud acta al abogado Iván Ramones y en esa misma fecha APELA de la sentencia.

De acuerdo a lo explanado, considera este órgano jurisprudencial que al presente caso le es aplicable el supuesto jurídico previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, pues luego del abocamiento de quien decide, han pasado más de tres años (3) años sin actividad alguna de las partes. Así se establece.

DISPOSITIVO

En este sentido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.911.470, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LEBLON C.A, , contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00016-07 dicta en fecha 12 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro que declaro procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Raúl Díaz.
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, acerca de presente sentencia, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, acerca de presente sentencia, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios y exhorto correspondientes.
CUARTO. Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
SEXTO. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de ley para la interposición de los recursos que hubiera con lugar. Cúmplase. LIBRESE OFICIO.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los dieciocho (18) días de marzo de 2016. Años 205 de la Independencia 157º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez
Abg. Milagros Marcano
Secretario
Abg. Isbelia Astudillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-



Secretario








Hora de Emisión: 10:14 AM