REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2016-000049
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana PETRA EVANGELISTA JIMENEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-13.743505, domiciliada en la calle principal de Cocuina, Casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y quien actúa en beneficio de la niña niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos MARLENIS DEL CARMEN SALAZAR URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NºV-9.865.688, residenciada en Cocuina, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, cerca de la Gallera San Miguel y JEAN LUIS LENDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.216.541, domiciliado en Cocuina, Vía Principal, Casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, en su condición de hija; la cualidad que tiene de Única y Universal Heredera de quien en vida respondiera al nombre de ANGELICA DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, quien fuese en vida venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.384.392, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal, del mismo modo se acuerda expedir por secretaria tres copias debidamente certificadas del presente asunto. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:18 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000049
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