REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2015-000315
El día 08 de diciembre de 2015, los Ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO y TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-18.657.494 y V-16.700.417 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 5, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y el segundo de los nombrados domiciliado en Barrio La Guardia, Casa Nº 25, diagonal a la ferretería “ferre 10” parroquia José Vidal Marcano, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSEUNIS ARISMENDI VIVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.730; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada al folio 06 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielas en copias certificadas a los folios 07 y 08 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio La Guardia, Casa Nº 25, diagonal a la ferretería “ferre 10” parroquia José Vidal Marcano, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 15 de julio de 2010, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO y TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.
En fecha en fecha 08 de diciembre de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, acordándose dictar despacho por cuanto no cumplía con lo establecido en el articulo 351 por cuanto no indica cual de los progenitores ha ejercido la custodia durante el tiempo de la separación, así mismo como se ha venido ejecutando la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y se les instaba a consignar a realizar la corrección dentro de los cinco días siguientes, en fecha 11-01-2016 comparecen las partes a los fines de presentar escrito de corrección, por auto de fecha 13-01-2016 se acordó agregar el escrito y se les insto a los fines de que indicaran como se viene ejecutando el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de conformidad al artículo 351, en fecha 18-01-2016 comparecen las partes a los fines de consignar diligencia en donde realizan la corrección solicitada, por auto de fecha 20-01-2016 se acordó agregar diligencia presentada por las partes y librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26-01-2016 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, en fecha 26-01-2016 se fija para el día 03-02-2016 a las 09:00 a.m la oportunidad para la audiencia especial prevista en el artículo 512, en fecha 01-02-2016 comparece el fiscal del Ministerio Publico consignando diligencia en donde pide al tribunal que corrija la boleta de notificación YP11-J-2015-000315, realizada a esa representación fiscal en fecha 25-01-2016, ya que la misma está fundamentada en lo establecido en el Divorcio 185-A, siendo lo correcto el artículo 185 del Código Civil tal como lo señalan las partes en su petitorio así mismo pidió que una vez subsanada la misma sea nuevamente notificada a esa representación Fiscal, por auto de fecha 03-02-2016 se acordó agregar diligencia, en fecha 03-02-2016 oportunidad fijada para la audiencia comparecieron las partes sin asistencia Jurídica y este Tribunal, vista la opinión de la representación Fiscal y revisada la Solicitud de Divorcio y visto que existía una incongruencia en el pedimento Insto a las partes solicitantes ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO y TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO, que indicaran con precisión a que demanda se referían si a un divorcio Contencioso o un Divorcio 185-A, en fecha 04-02-2016 comparecen las partes a los fines de manifestar que el procedimiento sea llevado según el contenido del artículo 185-A por cuanto tenían más de cinco años separados aproximadamente desde la fecha 15 de julio 2010 hecho ocurrido antes del nacimiento de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por auto de fecha 15-02-2016 se acordó agregar la diligencia presentada por las partes y se fijo para el día 25-02-2016 a las 09.00 a.m la oportunidad la audiencia única prevista en el artículo 512, en fecha 19-02-2016 comparece el fiscal presentando escrito de no oposición acordando en fecha 24-02-2016 agregar el escrito al presente asunto. y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libres de coacción alguna “Una vez corregida la solicitud de Divorcio 185-A y en beneficio de nuestras hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 05 años de edad respectivamente las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera”:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO y TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la ha venido ejerciendo la madre ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta para el padre, quien tendrá a sus hijas los días Lunes, Miércoles y Jueves de cada semana, retirándolas del Colegio y pernoctando con el padre en esos días; las niñas compartirán con la madre los días Martes, Viernes, Sábado y domingo con la madre; aclarando que esos días podrían variar por algún motivo imprevisto o cuando así lo requieran las niñas; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, de por mitad, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlo del hogar materno el Quince (15) de Julio y retornarlas al hogar materno de 15 de Agosto, alternándose al año siguiente con la madre; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijas las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 05 años de edad respectivamente, el día 20 Diciembre y retórnalo al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), los cuales serán entregados personalmente a la madre ciudadana ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO, comprometiéndose el padre aumentar la Obligación de Manutención en un 20% anualmente; así mismo me comprometo para el mes de diciembre a dotar a mis hijas de la ropa, calzados, juguetes y cualquier otro propio de la época decembrina para el 24 de diciembre, aportando la madre los gastos ocasionados para el 31 de Diciembre; igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales, es decir a efectuar la cancelación de los gastos de asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de asl niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 05 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO y TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-18.657.494 y V-16.700.417 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Seis (06), del presente asunto. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE MARZO DE 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

Hora de Emisión: 10:34 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000315