REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial deL
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2016-000047
Solicitante: FABIOLA DEL VALLE MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-24.579.719, de este domicilio.
Beneficiario: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad.
Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la Ciudadana FABIOLA DEL VALLE MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-24.579.719, de este domicilio, suscribió solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, en virtud del fallecimiento del ciudadano RONNYS RAFAEL JIMENEZ MARQUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.223. Por recibido en la URDD, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se le da ENTRADA, acordandose anótar en el libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, vista la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, y sus recaudos anexos, visto que en el caso de autos, se dan los supuestos para el conocimiento del presente asunto, es decir que la sujeto pasivo de la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, sea la madre de una niña en virtud de reclamar los beneficios de una persona fallecida en este caso en concreto el ciudadano RONNYS RAFAEL JIMENEZ MARQUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.223, y en autos consta que el mismo tuvo una hija, de la cual se evidencia la existencia de una niña, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad, según consta en la copia simple del acta de nacimiento de la niña antes mencionada.
En consecuencia este Despacho Judicial ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 y Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, la cual debe tramitarse por el PROCEDIMIENTO DE JUSRISDICCION VOLUNTARIA.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que, consta en el Archivo de este Tribunal AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, original con sus resultas signado con el numero YP11-J-2016-000037, solicitada por la ciudadana FABIOLA DEL VALLE MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-24.579.719, actuando en representación de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad,
En fecha 23-02-2016 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declaro CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para gestionar y tramitar todos los beneficios que puedan corresponderle a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, por el fallecimiento del Ciudadano: RONNYS RAFAEL JIMENEZ MARQUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.223, interpuesta por la Ciudadana FABIOLA DEL VALLE MONROY.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, quien suscribe previo análisis de las actas procesales, entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente se revela, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y C) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatachable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.
Del asunto signado con el Nº YP11-J-2016-000037, de la nomenclatura llevada por este despacho, se infiere que se declaró como AUTORIZADA para tramitar los bienes del causante RONNYS RAFAEL JIMENEZ MARQUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.223, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, por el fallecimiento de su progenitor, el Ciudadano: RONNYS RAFAEL JIMENEZ MARQUEZ.
Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 262:
“…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”
Artículo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...”
Así las cosas, se observa que en los procesos seguidos, el primero por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contentivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, y el segundo por ante este mismo Tribunal, poseen el mismo objeto, por cuanto se evidencia de las actas procesales que lo integra, que la solicitud se realiza a favor solamente de la adolescente.
Por consiguiente, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante esta autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.
Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del aludido expediente, se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que está en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la cosa juzgada. Y Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COSA JUZGADA, el presente procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, suscrito por la ciudadana FABIOLA DEL VALLE MONROY, por cuanto ya fue declarada la AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, en fecha 23-02-2016, por este mismo Tribunal. Y Así se decide.
SEGUNDO: TERMINADA la presente Solicitud; se le insta a la Ciudadana FABIOLA DEL VALLE MONROY, a realizar por vía autónoma por ante las instituciones en donde quedaran los beneficios del ciudadano RONNYS RAFAEL JIMENEZ MARQUEZ, a los fines de que sean reconocidos los derechos de los herederos en el acervo hereditario del causante RONNYS RAFAEL JIMENEZ MARQUEZ, se acuerda el desglose de los originales si los hubiere a los fines de que sean entregados al solicitante, y posteriormente el cierre y archivo del presente asunto y su remisión al archivo regional inactivo. Y así, se decide. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:25 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M:
YP11-J-2016-000047
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