REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, uno (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2011-000187
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LILA JOSEFINA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.114.484, residenciada en el Caserío Coporito Abajo, casa sin número, punto de referencia vía el muro, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: EDAR JESÚS ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.213.977, residenciado en el Caserío Coporito Abajo, casa sin número, punto de referencia cerca del tanque de agua, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha 20-10-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la Ciudadana LILA JOSEFINA MARÍN, titular de la cédula de identidad número: V-14.114.484, asistida por la Abogada LUISA OLIVEROS, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, la cual se admitió mediante auto de fecha 24-10-2011.
En fecha 01-11-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y en fecha 14-11-2011, de la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28-02-2013, se le ordenó a la parte demandante Ciudadana LILA JOSEFINA MARÍN, la publicación de un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos o intereses en la causa que se lleva por ante este Tribunal.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
El artículo 269 ejusdem prevé: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Se evidencia además que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año desde que se le ordenó a la Ciudadana LILA JOSEFINA MARÍN, en fecha 28-02-2013, para que procediera a la publicación de un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte, por lo que este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara extinguida la instancia por perención.
SEGUNDO: Notificar a las partes Ciudadanos LILA JOSEFINA MARÍN y EDAR JESÚS ZACARÍAS, identificados en autos. Cúmplase y Líbrese Boleta.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, al uno (01) día del mes de marzo de 2016. Años: 205º y 157º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,
ABGº DANNY VELÁSQUEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 10:34 AM
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