REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2015-000176
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SOTILLO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.071, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa número 60, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: KENNY JOSÉ CARRIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-21.384.771, residenciado en la Vía Carretera Nacional, Sector Paloma, punto de referencia al lado del Hotel Saxxi, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 12-08-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano JOSÉ LUIS SOTILLO MARÍN y expuso: “Cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial asunto signado con el número YH12-X-2011-152, concerniente a la Obligación de Manutención, siendo beneficiario mi hijo el Ciudadano KENNY JOSÉ CARRIÓN (…) quién cuenta con veintitrés (23) años de edad el cual trabaja por su propio sustento además no cursa ningún tipo de estudios, por tal razón es que solicito de conformidad con lo establecido en el literal B del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se deje sin efecto las medidas de embargo que recaen sobre mi sueldo y demás beneficios que percibo de la Gobernación de este estado (…)”.
En fecha 14-08-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 16-12-2015, el Secretario Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 14-01-2016, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12-02-2016, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18-02-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 10-03-2016 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 10-03-2016, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano KENNY JOSÉ CARRIÓN. Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 10 de noviembre de 1992, nació un niño que lleva por nombre KENNY JOSÉ CARRIÓN, que es hijo de la Ciudadana ENELYS HILARIA CARRIÓN LICCIEN, de lo que se evidencia que para el día 10 de noviembre de 2010, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintitrés (23) años de edad.

• Copia simple de la Sentencia Definitiva de fecha 09-11-2000, dictada por la Jueza de Juicio N° 02, del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental fue presentada en copia simple, en consecuencia se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio y le demuestra el monto que por concepto de obligación alimentaria y otros beneficios se le ordenó retener al Ciudadano JOSÉ LUIS SOTILLO MARÍN, en beneficio del entonces niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Se deja constancia que la parte demandada Ciudadano KENNY JOSÉ CARRIÓN, no compareció a las Fases de Mediación y Sustanciación, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas. De las actas procesales se evidencia que alcanzó la mayoridad y tiene actualmente veintitrés (23) años de edad. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que procede la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano JOSÉ LUIS SOTILLO MARÍN, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.071, en contra del Ciudadano KENNY JOSÉ CARRIÓN, titular de la cédula de identidad número: V-21.384.771. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria acordada por la Sala de Juicio N° 02 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, en beneficio del Ciudadano KENNY JOSÉ CARRIÓN. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano JOSÉ LUIS SOTILLO MARÍN, antes identificado. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º y 157º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,


ABGº DANNY VELÁSQUEZ


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario









Hora de Emisión: 8:49 AM