REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2015-000181
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANYOLIS JESUSITA MARCANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.525.480, residenciada en Deltaven, calle principal, casa sin número, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: FELIPE ANTONIO CEDEÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.698.442, residenciado en Tacoa, calle principal, casa sin número, punto de referencia al lado de la Licoreria Los Abuelos, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha 21-09-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana ANYOLIS JESUSITA MARCANO MENDOZA, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que el padre Ciudadano FELIPE ANTONIO CEDEÑO VILLEGAS, desde hace mucho tiempo no cumple con la obligación de asistir a su hijo, siendo ella la única persona que lo ha cuidado y alimentado, en consecuencia le ha satisfecho las necesidades y contingencias que se le ha presentado y su situación económica es bastante crítica, por lo que se le dificulta grandemente seguir sosteniendo tal situación, dado que carece de medios o ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta. El padre de su hijo no aporta, ni contribuye con el deber compartido como lo es la manutención de su hijo y no proporciona una cantidad fija y puntual, con el fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, medicinas, asistencia médica, requeridas por el mencionado niño. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se fijara la Obligación de Manutención.
En fecha 23-09-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 19-10-2015, el Secretario Judicial dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 03-12-2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 20, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 13-01-2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 10-02-2016, su prolongación.
En fecha 15-02-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 07-03-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 07-03-2016, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos FELIPE ANTONIO CEDEÑO VILLEGAS y ANYOLIS JESUSITA MARCANO MENDOZA. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño respecto a su progenitor Ciudadano FELIPE ANTONIO CEDEÑO VILLEGAS.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL MEDIANTE PROMOCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
• De la Constancia de Trabajo. En fecha 14-01-2016, mediante oficio Nº JMSEI-0043-2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, requirió de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo del Ciudadano FELIPE ANTONIO CEDEÑO VILLEGAS, identificado en autos. En fecha 25-01-2016, se recibió oficio signado N° 024-2016, suscrito por el Secretario General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remite original de constancia de trabajo de fecha 22-01-2016, del Ciudadano FELIPE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número: V-16.698.442, quién se desempeña como Oficial Agregado, desde el 01-01-2004, devengando un sueldo mensual de TRECE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.210,28). Esta prueba documental es apreciada en su contenido al emanar de la institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando probado el ingreso que percibe, evidenciándose además que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana ANYOLIS JESUSITA MARCANO MENDOZA, en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano FELIPE ANTONIO CEDEÑO VILLEGAS, en virtud de que percibe un sueldo mensual de TRECE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.210,28). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la de autos, considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana ANYOLIS JESUSITA MARCANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: V-17.525.480, en contra del Ciudadano FELIPE ANTONIO CEDEÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número: V-16.698.442. En consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, lo siguiente: la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.302,57) mensuales, monto éste equivalente al 28,52 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como el veinticinco por ciento (25 %) de los aguinaldos, bonos y otros beneficios que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.302,57) cada una, equivalente al 28,52 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto, porcentaje y cuota antes indicados y sean depositados en una cuenta bancaria cuya apertura ordenará el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, siendo la representante del niño su progenitora Ciudadana ANYOLIS JESUSITA MARCANO MENDOZA. Asimismo, aportará el progenitor obligado el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de útiles y uniformes escolares para el 15 de septiembre de cada año y el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos que requiera su hijo. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º y 157º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,
ABGº DANNY VELÁSQUEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 10:35 AM
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