JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
205º y 157º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 013-2016
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DEMPSYS JOSE LOGALBO URRIETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 11.212.706, domiciliado en la carnicería “Palermo”, ubicada en la calle Pativilca cruce con calle 5 de Julio, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.582.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, representado por las Juezas Provisorias MAYRA GARCIA YANEZ y VILMA MARTORELLI.
I
NARRATIVA
Cursa por ante este Tribunal Superior escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesta directamente por el ciudadano DEMPSYS JOSE LOGALBO URRIETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 11.212.706, domiciliado en la carnicería “Palermo”, ubicada en la calle Pativilca cruce con calle 5 de Julio, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.582, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, representado por las Juezas Provisorias MAYRA GARCIA YANEZ y VILMA MARTORELLI, del expediente Nº YP11-V-2014-000007, por cuanto dicha decisión viola los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la identidad, al apellido propio de mi presunto hijo: Jesús Leonardo Logalbo Cedeño. (Subrayado y negrillas de esta alzada).
Alega el accionante que demando a la ciudadana YSMARI JOSEFINA CEDEÑO GUZMAN, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con la pretensión de desconocer o impugnar la paternidad que se le atribuyó del niño Jesús Leonardo Logalbo Cedeño, ya que no es su hijo; declarándose sin lugar la demanda. Posteriormente procedió a ejercer recurso de apelación, la cual fue declarada extemporánea por tardía; motivo por el cual ejerció recurso de hecho ante esta Alzada, el cual fue declarado no ha lugar dicho recurso, ratificando la decisión del Tribunal a quo.
Que ejerce la presente acción en virtud de haber agotado los recursos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, no siendo satisfecha la situación jurídica constitucional, y al no quedar otro remedio legal, breve, sumario y eficaz, que le permita restablecer la lesión de la cual fuera objeto al niño Jesús Leonardo Logalbo Cedeño, mediante la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por cuanto le cercena el derecho a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad.
Fundamenta su pretensión conforme a las normas contenidas en los artículos 3, 7, 21 numeral 2, 26, 27, 49 ordinal 8vo, 51, 56, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 78, 12 y 450 literales J y K, parágrafo 3ro del 457, 465 y parágrafo 2do del 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, mediante por vía de interpretación se consagro el derecho de identidad de los ciudadanos; motivo por el cual se debe declarar con lugar la acción intentada.
En su petitorio el accionante solicita que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra la sentencia definitiva dictada el 07 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y en consecuencia:
1ro: Se anulé la referida sentencia impugnada.
2do: Dicte sentencia definitiva adecuada.
3ro: En consecuencia a lo anterior y de la sentencia que a los efectos se dicte en esta Alzada, se ordene su ejecución para restablecer, garantizar y proteger de manera inmediata los derechos conculcados al niño Jesús Leonardo Logalbo Cedeño.
Recibido el escrito en este Tribunal Superior contentivo de la acción de Amparo Constitucional, se le dio entrada en fecha 14 de Marzo de 2016, se realizaron las notaciones respectivas, pasando a decidir previo cumplimiento de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Conoce este Tribunal Superior de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano DEMPSYS JOSE LOGALBO URRIETA, recurrente y presunto agraviado, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, representado por las Juezas Provisorias MAYRA GARCIA YANEZ y VILMA MARTORELLI, por cuanto existe una violación de los derechos inherentes a la persona, así como una evidente infracción de normas constitucionales; habiendo agotado todos los recursos legales ordinarios de impugnación como la apelación, la cual fue declarada extemporánea y un recurso de hecho el cual fue declarado por esta Alzada no ha lugar, acudió mediante esta figura jurídica extraordinaria como lo es la acción de Amparo Constitucional, para que se le restablezca la situación jurídica infringida.
A tales efectos es preciso señalar, que en materia de Amparo Constitucional, será competente por la materia, el Tribunal de Alzada respectivo, cuando las acciones sean dirigidas contra actuaciones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia; según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En el caso bajo análisis, el supuesto agraviado intento una acción de Amparo Constitucional, contra una sentencia definitiva dictada el 07 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, representado por las Juezas Provisorias MAYRA GARCIA YANEZ y VILMA MARTORELLI, del expediente Nº YP11-V-2014-000007, por cuanto dicha decisión viola los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la identidad, al apellido propio de su presunto hijo: Jesús Leonardo Logalbo Cedeño; señalando el recurrente que con esta decisión a parte de lesionar los derechos inherentes a la persona humana, se violenta igualmente el debido proceso, al no tomar en consideración el juzgado a quo, los alegatos y violación de normas Constitucionales como el debido proceso, así como de normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alego que agoto todos los recursos ordinarios establecidos en la Ley, contra la decisión definitiva de fecha 07 de Mayo de 2015, y a su consideración, no le quedo otro mecanismo que ir por la vía de Amparo Constitucional, para lograr una nueva sentencia definitiva, que anule la anterior y esta Alzada posteriormente ordene su ejecución.
Establecida ya la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, debe igualmente analizarse las causales de Admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece en el ordinal 5), lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”
(…Omissis…)
No obstante a la norma antes transcrita, es preciso señalar que en el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, se establece la institución del amparo, como un derecho constitucional, el cual pude manifestarse mediante la aplicación de múltiples medios o recursos para que los ciudadanos puedan protegerse; a tales efectos y para una mejor comprensión de lo que se decide se transcribe el artículo 27:
“… Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”
Considera esta alzada, que para ser uso de la vía de protección judicial como lo constituye el caso bajo análisis del Amparo Constitucional, debe haber agotado el accionante todos los mecanismos ordinarios de impugnación, y que no exista otro remedio procesal en el ordenamiento jurídico vigente o vías procesales que le permitan reparar el supuesto daño o violación infringida.
Debe esta Alzada verificar que efectivamente no existan otros medios procesales ordinarios para restablecimiento de la acción denunciada, con la finalidad de acatar tanto lo dispuesto en la Ley como en la doctrina y jurisprudencia de no otorgar un carácter sustitutivo a los procedimientos ordinarios judiciales establecidos por vía de Amparo Constitucional.
Es por ello que no debe recurrirse al remedio extraordinario del Amparo Constitucional cuando se haya hecho uso primero a la vía ordinaria, ya que no solo es inadmisible por esta situación, sino que también por el hecho de tener un abanico de posibilidades o de acudir a dicha vía el recurrente, si no que prefiere saltar a una vía extraordinaria, pretendiendo quebrantar de esta manera con el orden lógico de las acciones. No debe sustituirse el sistema jurídico vigente.
Debe el juez actuando en sede constitucional desechar in limine litis la acción de Amparo Constitucional, cuando revisadas las normas y en su criterio no exista la menor duda de que el accionante dispone de otros remedios procesales o mecanismos ordinarios para que se le solucione el problema o pretensión planteada.
De allí que ante la presencia de una acción de Amparo Constitucional, quien sentencia debe revisar, analizar y chequear debidamente si mediante la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 07 de Mayo de 2015, fundamento de la presente querella fueron agotados todas las vías ordinarias, es decir ejercidos los recursos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia debe analizarse in limine litis la inadmisión de la acción, sin entrar a conocer el fondo del asunto planteado, como una potestad procesal establecido en la ley.
En consecuencia, al plantear el supuesto agraviante una acción de Amparo Constitucional, contra una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuyo recurso de apelación fuera declarado extemporáneo; ejerciéndose contra este un Recurso de Hecho por ante este Tribunal Superior, el cual igualmente como lo señalo el accionante es su escrito fue declarado Sin Lugar, ratificando la decisión del tribunal a quo; y señalando el accionante que agoto todos los recursos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, no debería ser motivo para fundamentar la presente acción de Amparo Constitucional.
Así las cosas, se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que el accionante presento una demanda es decir recurrió a una vía judicial ordinaria, alegando que agoto los recursos ordinarios, planteamiento este último no compartido por quien sentencia, a saber:
Una vez dictada sentencia en primera instancia, apelo de la misma pero fue declarada extemporánea, luego ejerció un Recurso de Hecho el cual también fue declarado sin lugar por esta alzada, en consecuencia debió de conformidad con el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ejercer Recurso de Casación.
Puede verificarse del escrito contentivo de la presente acción, que el supuesto agraviado no ejerció este recurso ordinario, si no que por el contrario pretende que por vía extraordinaria se dicte nueva sentencia, para que se anule la sentencia proferida en primera instancia, remedio procesal solicitado que solo puede resolverse o aplicarse por la vía ordinaria y no por esta vía extraordinaria.
Al juez actuando en sede constitucional no le está permitido dictar nuevas sentencias, ni anular una sentencia preexistente por la vía extraordinaria, y menos aun ejecutar decisiones, solo puede ejecutar el tribunal que haya dictado la sentencia, mecanismo procesal establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Además, puede verificarse que el accionante señala que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, supuestamente representado por las Juezas Provisorias MAYRA GARCIA YANEZ y VILMA MARTORELLI, dicto una decisión con los argumentos y planteamientos ya analizados, pero resulta que en nuestra jurisdicción no existe un tribunal con esa nomenclatura, ya que en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, solo existen dos tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
1.- Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y
2.- Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos Tribunales están a cargo de jueces unipersonales, es por ello que no entiende quien sentencia los motivos erróneos del supuesto agraviante para indicar un tribunal distinto a los existentes hoy día en nuestra circunscripción judicial, citando a dos juezas que supuestamente dirigen dicho tribunal; pero no entra este Tribunal Superior a analizar estos supuestos de forma, ya que igualmente se ha podido verificar otros supuesto de inadmisibilidad, como el hecho de alegar el accionante en su escrito que intentaba la presente acción de Amparo Constitucional ya que con dicha sentencia se violentaron los derechos de su supuesto hijo.
Si el recurrente no tiene la certeza jurídica de que el niño Jesús Leonardo Logalbo Cedeño es su hijo, no entiende quien sentencia como pretende solicitar en su nombre el cumplimiento de un derecho o la aplicación de normas en su beneficio, si no tiene la cualidad jurídica para ello, es decir no está establecida la legitimación activa; debería verificar las normas contenidas en los artículos 261 del Código de Procedimiento Civil y 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual se encuentran establecidas todas las instituciones que deban aplicarse en esta materia. Y así se decide.
En consecuencia, en opinión de quien decide al haber agotado el supuesto agraviado y solicitante de la presente acción de Amparo Constitucional algunos medios de impugnación, teniendo una vía procesal adecuada en una acción judicial preexistente, sin menoscabo ni pronunciamiento alguno respecto a la presente pretensión, forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el presunto agraviado ciudadano DEMPSYS JOSE LOGALBO URRIETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.952.844, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, supuestamente representado por las Juezas Provisorias MAYRA GARCIA YANEZ y VILMA MARTORELLI, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo dado que se trata de una acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial no se imponen costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 15 días del mes de Marzo de 2016. Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog.LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario,
Abog. RENE JESUS CABRERA JAIMES
En misma fecha siendo las 10:30 pm, se publicó la presente sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario
Expediente número: 013-2016
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