REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y
ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 11 de Marzo de 2016.

205° y 157°

Expediente Nº 0092-2015
SOLICITANTE: ORAL BUCHOON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.675.160, domiciliado en Villa Betania, Puerto Ordaz, Municipio Caronì Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: THALIA ABREU MEDINA, INPREABOGADO Nº 176.226.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

RELACION DE LA CAUSA

En fecha 09 de Noviembre de 2015, el ciudadano: ORAL BUCHOON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.675.160, domiciliado en Villa Betania, Puerto Ordaz, Municipio Caronì Estado Bolívar, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“Que nació en San José de Amacuro, el día 07 de Julio del año 1969, fui presentado por mi madre, ante el Comisario, quien posteriormente hizo mi presentación formal ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz, el cual se encuentra ubicado en curiapo, ella le hizo entrega de mi boleta de Nacimiento y el Comisario me presento en la antigua prefectura de Curiapo, cuando fui a sacar mi Cedula de Identidad, fui a solicitar mi partida de nacimiento y no me pudieron emitir mi partida de nacimiento y en su lugar solamente emitieron una constancia de Certificando que en los Libros llevados por dicho registro no aparecía mi partida de nacimiento y me fue infructuosa la búsqueda exhaustiva después de haber tramitado una partida en fecha Doce (12) de Mayo (05) del Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) y haber ubicado la Partida en los libros del Registro Civil en Curiapo de las Actas de Nacimientos del año 1961 en que mi prenombrada madre entrego los documentos al Comisario para que me presentara ante el Prefecto en el Registro Civil de Curiapo y por encontrarse tan deteriorados los libros tanto que hay hojas que no aparecen y casi todas están rotas y despegadas, necesito dicha partida para tramitar mi pasaporte y uno de los requisitos principales para dicha tramitación es Partida de Nacimiento Original y Copia. Constate que no aparece insertada mi Partida de Nacimiento, siendo esta indispensable para realizar diversos tramites personales”.

Admitida la solicitud en fecha 13 de Noviembre de 2015, se emplaza a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y tengan interés directo y manifiesto en el asunto para que comparecieran por ante este Tribunal a cualquiera de las horas fijadas para despachar de 08:30 a.m. a 3:30 p.m., del décimo (10º) día siguiente a la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de la capital de la República, una vez que conste en autos la consignación de la publicación del mismo en el expediente, para que tenga lugar el acto de oposición a la referida solicitud y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar al Fiscal Cuarto de Familia de esta Circunscripción Judicial mediante boleta, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud y sus recaudos. La presente admisión se hace de conformidad con los artículos 7, 341, 770 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en relación con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se cumplió lo antes ordenado.

En fecha 23 de Noviembre de 2015 comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, quien consigna, constante de un (01) folio, Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 23/11/2015. En esta misma fecha se agrega a los autos del presente expediente.

En fecha 11 de Enero de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano: ORAL BUCHOON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.675.160, asistido por la abogada en ejercicio THALIA ABREU inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.226, donde consigna ejemplar del periódico “Ultimas Noticias” de fecha 18/12/2015.

En fecha 12 de Enero de 2016, se dicta auto ordenado agregar a los autos el ejemplar del periódico consignado en fecha 11/01/2016.

En fecha 28 de Enero de 2016, se dicta auto vencido como ha sido el lapso de oposición en la presente causa y por cuanto no comparecieron terceros interesados y no formularon oposición alguna, la causa queda abierta a prueba por un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Febrero de 2016, se recibe escrito de pruebas presentado por el ciudadano: ORAL BUCHOON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.675.160, asistido por la abogada en ejercicio THALIA ABREU inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.226, donde promueve pruebas en los términos siguientes: DE LAS DOCUMENTALES. Promueve y ratifica todas y cada una de las pruebas aportadas y consignadas con el libelo que impulsa la presente acción y que están insertas a la presente causa en los folios 3,4 y 5; además de consignar Constancia de Nacimiento de su hija, Acta de Nacimiento de su hija, Copia de su Rif y Copia de Pronunciamiento emitido por el CNE, relacionado a las inserciones de partidas. DE LAS TESTIMONIALES. Promueve los testigos ciudadanos DANIEL ALEXANDER GOMEZ FIGUERA e ISIS RUTH LOPEZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.192.042 y 20.853.461, respectivamente.

En fecha 19 de Febrero de 2016 se dicta auto visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano: ORAL BUCHOON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.675.160, asistido por la abogada en ejercicio THALIA ABREU inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.226, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.263.599; este Tribunal admite todo cuanto a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de la fecha del auto para la evacuación de los testigos.

En fecha 24 de febrero de 2016, oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de los testigos, se anuncia el acto en las puertas del Tribunal y se dejó constancia de que no compareció el ciudadano DANIEL ALEXANDER GOMEZ FIGUERA, como testigo en la presente causa y se declaró desierto el acto.

Asimismo, En fecha 24 de febrero de 2016, oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de los testigos, se anuncia el acto en las puertas del Tribunal y se dejó constancia de que no compareció la ciudadana ISIS RUTH LOPEZ BASTARDO, como testigo en la presente causa y se declaró desierto el acto.






En fecha 03 de Marzo de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano: ORAL BUCHOON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.675.160, asistida por la abogada en ejercicio THALIA ABREU inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.226, mediante la cual notifica a este Juzgado, por motivo de una caída al bajar unas escaleras en mi casa tiene un politraumatismo en el pie derecho y el médico recomendó tres (03) días de reposo a partir de ese día hasta el 24 de Febrero de 2016, por lo que le fue imposible presentar los testigos para las pruebas testimoniales en el presente caso de Inserción de Partida de Nacimiento.

En fecha 07 de Marzo de 2016 se dicta auto de abocamiento del ciudadano: Víctor González Lezama, como Juez Temporal, para conocer dicha causa, reanudándose la misma al Tercer (3er) día de Despacho siguientes a la publicación del presente auto.
DECISION

Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, luego de la revisión exhaustiva de cada una de las actuaciones insertas en la presente causa de Inserción de Partida de Nacimiento intentada por el ciudadano: ORAL BUCHOON, plenamente identificado, y analizadas las probanzas mostrados a través de las pruebas documentales, observa lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Corre inserto al folio Dos (02) Constancia expedida por la Registradora Civil del Municipio Antonio Díaz, en la cual se deja constante que el ciudadano: ORAL BUCHOON, nació el día cuatro de julio de mil novecientos sesenta y uno; por una parte y por la otra se evidencia al folio tres (03), constancia emanada del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, SAIME, en la que se constata que el ciudadano: ORAL BUCHOON, nació en la comunidad de San José de Amacuro, el día 07/07/1961, mas por el contrario se evidencia que en el escrito de solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, inserto al folio uno (01), establece el solicitante en su exposición que Nació en San José de Amacuro , el día 07 de Julio del año 1969, resultando contradictorias para este tribunal todas y cada una de las actuaciones anteriormente descritas y presentadas las primeras como pruebas documentales, en la cual no se tiene certeza de la fecha de nacimiento exacta del solicitante, resultando forzoso para este tribunal desestimarla como pruebas, sin otorgarlo ninguna carga probatoria por resultar contradictoria. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Corre inserto al diecinueve (19), actas de declaración de los testigos promovidos en la presente causa en las cuales se declaro DESIERTO, el acto de evacuación por cuanto se produjo la Incomparecencia de los testigos fijados para el día de hoy sus deposiciones.

Asimismo, observa este juzgado que corren inserto a los folios veinte (20) y Veintiuno (21), diligencia suscrita por el ciudadano: ORAL BUCHOON, asistido por la abogada en ejercicio THALIA ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 176.226, en la cual expone que:

“Por medio del presente escrito notifico a este digno juzgado que en fecha veintidós (22) de Febrero por motivo de una causa al bajar unas escaleras en mi tengo politraumatismos en el pie derecho (exactamente en el dedo pulgar derecho) con hematoma por farsea dura y tener el pie hinchado el medico me recomendó tres (03) días de reposo a partir de ese día hasta el día Miércoles (24) de Febrero del año 2016, por tener que mantener el pie inmóvil por mantener una férula por tal motivo presento la correspondiente constancia Medica por la lesión anteriormente señalada por el anteriormente prenombrado incidente me fue imposible hacer la presentación de los testigos para las pruebas testimoniales en los tres casos por Inserción nde Partidas de Nacimiento signado con el expediente Nº 0092-2015……”

Al respecto, se verificó que la mencionada diligencia fue consignada fuera del lapso de promoción de pruebas, y además que se percató este juzgado que la Constancia Medica referida fue consignada en Copia Simple, y en la misma se expone que el paciente que presentó la incidencia fue la señora THALIA ABREU, Cedula de Identidad Nro. 6.721.214, y no el solicitante ORAL BUCHOON, por lo que resulta para este Juzgado una contradicción e incongruente, por lo que se procede a declararla EXTEMPORANEA. ASI SE DECIDE.

A mayor abundamiento es menester para este Juzgado señalar, que en el proceso civil quien alega un hecho debe comprobarlo. Quien tiene la carga de la prueba y no la produce, se perjudica, incluso perdiendo el litigio.

Como según se ha visto antes la prueba es prueba de parte y va destinada al juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad los hechos en que se fundamentan la pretensión; la plena convicción no la obtiene el juez generalmente, con un solo medio de prueba, sino el concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente objetiva o caprichosa del juez, el convencimiento implica debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación critica de los elementos de prueba, tal como en el caso de marras, no existe probanza alguna o las aportadas no fueron suficientes para llegar a la plena convicción de este juzgador de los hechos narrados en la presente solicitud de Inserción de Partida de nacimiento. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio ordinaria y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, artículo 501 del Código Civil, artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECLARA SIN LUGAR, la demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano ORAL BUCHOON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.675.160 domiciliado en Villa Betania, Puerto Ordaz, Municipio Caronì Estado Bolívar.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-


Abog. VICTOR GONZÁLEZ LEZAMA
Juez Temporal
Abog. MARISELA GOMEZ ESTABA
La Secretaria.-
VGL/MGE/mge.-
Expediente Nro. 0092-2015