REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002766
ASUNTO : YP01-R-2016-000085
APELACIÓN DE SENTENCIA
RECURRENTE: Abogada. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial
RECURRIDA: Decisión de fecha ocho (8) de marzo de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) de marzo de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-002766
ACUSADOS:RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Leonidas Cabrera (V) y Henrique Félix Milla (v) y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
VICTIMAS: NICIA ANDREINA CHACON
DELITO:VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, en cuanto al ciudadano RONIEL JOSE MILLAN CABRERA y en relación al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ROSMELYS MEDINA; Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por laAbogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) de marzo de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-002766, mediante la cual ABSUELVENa los acusados: RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Leonidas Cabrera (V) y Henrique Félix Milla (v) y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN , titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de abril de 2016, remitidas a esta Sala mediante oficio Nro 244-2016 de fecha 13/04/2016, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien pasa con tal carácter a suscribir la misma.
En fecha 28 de abril de 2016 se recibieron actuaciones relacionadas con el escrito de contestación de recurso de apelación por parte del Abogado Rodrigo Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal y se agregan al recurso signado Nro YP01-R-2016-000085.
En fecha 28 de abril de 2016, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la audiencia oral y pública para el día 09 de mayo de 2016; en fecha 28/04/2016 se libraron las boletas de notificación, citación y traslado necesarias para la realización de la referida audiencia, la cual fue realizada en la fecha prevista, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa;
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha ocho (08) de marzo de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) de marzo de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo entre otras cosas expuso:
“…a los fines interponer, como en efecto se hace, formal Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Itinerante I del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro el día 08 de Marzo del presente año, publicado el texto íntegro que sirve de fundamento a dicha decisión el 29 de Marzo de 2016, y siendo notificada esta representación Fiscal en fecha 31/03/2016, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA , respecto de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 y 40 y JUNIOR NATERA MILLAN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal… (omissis) …
-IV-
Único Motivo de Impugnación
Vicio de falta absoluta de motivación previsto en el
Artículo 112 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por violación del artículo 157 eiusdem
El 08 de Marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de Juicio Itinerante I del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a objeto que tuviera lugar la continuación del correspondiente debate oral y privado en la causa seguida a los ciudadanosRONNIEL JOSE MILLAN CABRERA, respecto de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 y 40 asimismo JUNIOR NATERA MILLAN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana NICIA ANDREIA CHACON SANCHEZ, decretando su libertad plena.
Seguidamente, el 29 de Marzo de 2016, fue publicado lo que a juicio del Tribunal constituye el texto íntegro que sirve de fundamento a la sentencia previamente pronunciada, conforme lo pauta el contenido del primer aparte del artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se observa que los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de supuesta motivación a la decisión que dictó una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanosRONNIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR NATERA MILLAN.
En primer lugar, llama la atención del Ministerio Público, que tal como se observa del contenido del texto íntegro de la sentencia recurrida, que el Juez a quo procedió a absolver a los ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, respecto de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 y 40 y JUNIOR NATERA MILLAN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana NICIA ANDREIA CHACON SANCHEZ, sin tomar en cuenta ni valorar la declaración rendida por la Víctima de Autos en sala de audiencias, omitiendo el examen al que le obliga la naturaleza del tipo penal sancionado de revisar los indicios que, inexorablemente, tal como ocurre en el presente caso también se constituyen en prueba.
Alegando que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y privado, la representante de la vindicta pública no demostró que los acusados RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA, respecto de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 y 40 y JUNIOR NATERA MILLAN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana NICIA ANDREIA CHACON SANCHEZ, que en el caso bajo análisis, el Ministerio Público no logró demostrar que los ciudadanos RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR NATERA MILLAN, hayan desplegado una conducta que configure los tipos penales de Violencia sexual y Acoso u hostigamiento, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento vale decir, además del dicho de la víctima, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, que haya dado fe que el acusado haya pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas ni mucho menos fue incorporado al debate ningún registro de llamadas ni mensajes electrónicos, que demuestren que el acusado haya realizado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana NICIA ANDREINA CHACON SANCHEZ, capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral , económica, familiar o educativa. Considera asimismo este sentenciador, que en el presente caso, el Ministerio Público tampoco logró demostrar que el acusado e autos, haya desplegado una conducta que configure el delito de Violencia Psicológica, vale decir, con las pruebas que fueron incorporadas al debate, no quedó evidenciado que los ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, hayan proferido tratos humillante y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana NICIA ANDREINA CHACON SANCHEZ, Máxime cuando el Reconocimiento Médico Legal Físico, Ginecológico y Ano Recta, que fue incorporado al debate como prueba documental, no fue ratificado en el debate por el Dr. MAURICIO MEDRANO, en virtud de que el mismo no fue promovido como experto. Tampoco quedo demostrado que el ciudadano acusado haya abusado sexualmente y así también amenazar a la víctima para causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual. Considera este sentenciado que en el presente caso, el sólo dicho de la víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos como autor de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
Siendo todo lo contrario a lo afirmado por la víctima ya que reconoció en todas y cada una de sus partes la denuncia incorporada como Probanza del escrito acusatorio, por la ciudadana NICIA ANDREINA CHACON SANCHEZ, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, Al analizar la anterior prueba se pudo determinar que a través de esta denuncia. fue que se dio inicio a la correspondiente averiguación penal en contra del acusado de autos, por esta incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia: demostrándose la participación de los mencionados, pero el Juez señala que sin embargo lo plasmado e esta denuncia por la víctima, no fue demostrado en el debate oral y público la participación de los acusados. No hubo ningún testigo ni funcionario policial actuante, ni prueba documental alguna que haya corroborado la versión dada por la denunciante. Considerando ese Juzgador que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del encartado… (omissis) …
Así pues, no examinó el Juez de mérito la pluralidad de las pruebas llevadas e incorporadas al debate en el presente caso, siendo que, de haberlos examinado en su conjunto, habría a la misma conclusión respecto a la cual el Ministerio Público estimó acreditada la participación de los ciudadanos RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA en la comisión de los delitos supra mencionado y JUNIOR ENRIQUE MILLA NATERA por su cooperación en la comisión, el examen de los hechos no puede limitarse únicamente al análisis y valoración de elementos directos que, cabe destacar, existen en el caso de narras, sino que también debe hacerse uso de la lógica y las máximas de experiencias, a objeto de la penalización de las actividades ilícitas, máximas cuando, por la naturaleza de los hechos punible, es de máximo interés de la Víctima, el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionado con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por estos resulta en extremo amplio, vulnerado jurídicos de importancia absoluta como es la afectación psicológica de la víctima y a su entorno familiar… (omissis) … En tal sentido, se observa el Ministerio Público que el Juez de mérito no valoro las pruebas llevadas al debate, no señalo el porqué no valoro cada prueba, así mismo lo narrado por la victima, el examen médico legal físico, ginecológico y ano rectal que demuestran que efectivamente la víctima fue violentada sexualmente por el acusado, en todo caso, el por qué estimó que tales pruebas no demostraron la culpabilidad del acusado y que los mismos no fueron suficientes aun la victima señalándolo en la sala de audiencias y con las pruebas científicas traídas al juicio, señalando que estas no fueron suficientes para constituirse en prueba de responsabilidad penal de tal ciudadano en el hecho que le fuera atribuido por el Ministerio Público, violentando así el derecho que asiste a ésta Representación Fiscal de conocer los motivos por los cuales tales elementos no fueron valorados, lo cual, a todas luces, se constituye en una falta de motivación, por lo cual, el Ministerio Público considera que se violó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de motivar la decisión de la absolutoria… (omissis)… El juez se detiene solo a citar extractos de los dichos de los testigos evacuados en el juicio y no los concatena unos con otros mucho menos existe explicación razonable que comporte una valoración de los mismos para finalmente absolver sin efectuar el minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas sobre la base de insuficiencia probatoria, sin razonamiento lógico sin saber que valor le correspondía a cada una de las pruebas la cual incurre en el vicio de inmotivación… (omissis) …
-V-
Petitorio
Por todo lo antes expuesto en vista de la denuncia formulada por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida solicito, muy respetuosamente, a la Alzada que habrá de conocer la presente impugnación, lo siguiente:
Primero: Admita el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 120 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 111 eiusdem.
Segundo: Se fije audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 120 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: Con fundamento a la denuncia contenida en el único motivo de impugnación, declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia, anule el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, ordene la reposición e la presente causa al estado en que tenga lugar nuevamente el acto de juicio oral y privado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, distinto del que dictó la decisión impugnada, ello en el juicio seguido en contra de los ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, respecto de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 y 40 asimismo JUNIOR NATERA MILLAN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana NICIA ANDREIA CHACON SANCHEZ…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en la pieza Nro 02 del asunto principal, sentencia definitiva dictada en fecha ocho (8) de marzo de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) de marzo de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento y conforme a lo previsto en el artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: Se declaran NO CULPABLES a los acusados RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Leonidas Cabrera (V) y Henrique Félix Milla (v) y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN , titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, en cuanto al ciudadano RONIEL JOSE MILLAN CABRERA y en relación al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen elementos de corporeidad del delito calificado por la vindicta pública, teniendo en cuenta la sana critica, la valoración de la prueba y las máximas de experiencia. SEGUNDO: Se declara el Cese de la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880 y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN , titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA desde esta sala de audiencias. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. CUARTO: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales. Se aplicaron los artículos 405, 407, 80, 277 del Código Penal, y 22, 183, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar las resultas de dicha audiencia. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que el Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…Analizando el recurso de Apelación up Supra identificado, esta Defensa disiente totalmente del mismo, invoca el ciudadano Fiscal en sus escrito el motivo previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la falta de motivación, en razón que el Tribunal no motivo suficientemente en su decisión de manera explícita porque considero que mis defendidos no son culpables del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAS SIMPLE; a criterio de la defensa , la Juez hizo un razonamiento sobre los hechos que durante las reiteradas audiencia que nos ocupo este juicio, estimando que de acuerdo a las pruebas vertidas en el juicio oral y público con la valoración de manera rigurosa de cada una de ellas y de acuerdo lo sostenido por la Defensa durante el juicio en cuanto a la no responsabilidad penal de mis defendidos se refuerza por las reiteradas contradicciones expresadas por parte de los funcionarios actuantes así como el testimonio de la presunta víctima que desde el inicio manifestó que fue abusada sexualmente en cuatro oportunidades, oponiendo resistencia al presunto agresor y que fue golpeada con un colín (machete), en el brazo así como esta ciudadana cerro las piernas, para repeler tal acción y luego esta horripilante noche, la presunta víctima desayuno con su agresor en el fondo la casa y tomo hasta un juguito luego de esto fue acompañada por mi defendido hasta las cercanías del mercado municipal a abordara un taxi que fue pagado por mi defendido, aunado al hecho que el médico forense indico que el resultado del examen esta dentro de los límites normales para la edad, esta defensa observa que no concuerda con lo dicho por la presunta víctima con todos los elementos de prueba y el tribunal valorando todos los elementos de prueba y siendo garantiste y actuando con equidad, tomo la decisión ajustada a derecho que fue la absolutoria… (omissis)…
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes Honorables Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que sea DECLARADO SIN LUGAR, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, recaído sobre la decisión dictada en fecha 08-03-2016, publicada en fecha 29-03-2016 y notificada en fecha 31/03/2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro…”
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 9 de Mayo de 2016, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo las partes, donde expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; la Fiscalía del Ministerio Público expreso:
“…Buenos días magistrados de esta corte de Apelaciones y a las partes presentes, en esta oportunidad el Ministerio Publico ratifica el escrito presentado en su oportunidad donde apela de la decisión proferida dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Itinerante 01, dictada en fecha 08/03/2015 y publicada en su texto integro en fecha 29/03/2016 en el asunto principal YP01-P-2015-002766, donde se procede a absolver a los ciudadanos: Ronniel José Mirlan Cabrera y Junio Enrique Natera, el Ministerio Público realizada una única denuncia como es la Ilogicidad y Contradicción de la sentencia, porque en el transcurso del juicio, dentro de los testimonios y pruebas llevadas al juicio, en especial la declaración de la víctima, esta señalo a los ciudadanos acusados de autos como los autores del abuso sexual del cual fue objeto, evidentemente el ministerio público probo la participación de estos ciudadanos en los hechos ocurridos en la casa de Ronniel Millán. La Ciudadana Jueza de Juicio no valoro las pruebas llevadas a juicio, en especial la declaración de la víctima, por estas razones se ejerció el efecto suspensivo, considerándose fuera de lugar la sentencia dictada y solicito a esta Corte de Apelaciones, se declare con Lugar el presente recurso de apelación de sentencia, es todo…”
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra alDefensor Público Séptimo Penal, Abogado Rodrigo Elizondo, quien expone:
“…Buenos días, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, oída como fue los argumentos explanados por el Ministerio Público, quien hace su denuncia por ilogicidad y contradicción de la sentencia dictada por la ciudadana Jueza del tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, lo que no dice el Ministerio Público es que las pruebas llevadas y evacuadas al Ministerio Público no demostraron la culpabilidad de mis defendidos sino mas bien los favorecieron , tampoco dice que el examen médico forense realizado a la presunta víctima de autos, señalo que No Hubo lesiones que calificar desde el punto de vista físico que indicar o señalar, es decir, este examen no indico la supuesta violencia de la cual fue víctima esta ciudadana; no fue hasta dos días después que esta ciudadana se dirigió hasta el organismo policial a realizar la denuncia del supuesto hecho, en resumen lo dicho por la victima no concuerdan con los hechos acusados por el Ministerio público, en cuanto a las fotos supuestamente tomadas por el Ciudadano Junior Natera, la declaración de la víctima fue cambiada desde la audiencia de presentación a la audiencia preliminar hubo inconsistencia en su declaración durante el proceso, lo que llevo a la Jueza de Juicio a absolver a mis defendidos, por lo que solicito se Declare Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia. Es todo…”
Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y se les pregunto alos acusados si deseaban declarar contestando positivamente, en este sentido se le concede el derecho de palabra al Ciudadano: RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Asimismo se le otorga el derecho de palabra al Ciudadano: JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución.
ANALISIS DE LA SALA
Ahora bien, esta Sala para emitir pronunciamiento primeramente toma a consideración lo plasmado por la Fiscalía del Ministerio Público tanto en su escrito recursivo inserto en el folio uno (01) del presente recurso como en lo expuesto en la audiencia oral y privada realizada por esta Corte de Apelaciones e inserta en el folio cincuenta y seis (56) del mismo, en la cual se observa incongruencia en el motivo del recurso de apelación, es decir, en el escrito recursivo ut supra la Fiscal del Ministerio Público manifiesta como “motivo único de impugnación vicio de falta absoluta de motivación previsto en el Artículo 112 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 eiusdem” y en la exposición realizada en la Audiencia Oral y Privada manifiesta “única denuncia como es la Ilogicidad y Contradicción de la sentencia”, siendo ambos casos motivos distintos, aunado al hecho de que los artículos señalados no corresponden con el motivo que genero el presente recurso.
En este sentido esta Corte de Apelaciones toma a consideración la denuncia realizada por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito recursivo en cuanto a la falta de motivación, al manifestar:
“…En primer lugar, llama la atención del Ministerio Público, que tal como se observa del contenido del texto íntegro de la sentencia recurrida, que el Juez a quo procedió a absolver a los ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, respecto de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 y 40 y JUNIOR NATERA MILLAN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana NICIA ANDREIA CHACON SANCHEZ, sin tomar en cuenta ni valorar la declaración rendida por la Víctima de Autos en sala de audiencias, omitiendo el examen al que le obliga la naturaleza del tipo penal sancionado de revisar los indicios que, inexorablemente, tal como ocurre en el presente caso también se constituyen en prueba.
Alegando que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y privado, la representante de la vindicta pública no demostró que los acusados RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA, respecto de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 y 40 y JUNIOR NATERA MILLAN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana NICIA ANDREIA CHACON SANCHEZ, que en el caso bajo análisis, el Ministerio Público no logró demostrar que los ciudadanos RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR NATERA MILLAN, hayan desplegado una conducta que configure los tipos penales de Violencia sexual y Acoso u hostigamiento, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento vale decir, además del dicho de la víctima, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, que haya dado fe que el acusado haya pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas ni mucho menos fue incorporado al debate ningún registro de llamadas ni mensajes electrónicos, que demuestren que el acusado haya realizado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana NICIA ANDREINA CHACON SANCHEZ, capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral , económica, familiar o educativa. Considera asimismo este sentenciador, que en el presente caso, el Ministerio Público tampoco logró demostrar que el acusado e autos, haya desplegado una conducta que configure el delito de Violencia Psicológica, vale decir, con las pruebas que fueron incorporadas al debate, no quedó evidenciado que los ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, hayan proferido tratos humillante y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana NICIA ANDREINA CHACON SANCHEZ, Máxime cuando el Reconocimiento Médico Legal Físico, Ginecológico y Ano Recta, que fue incorporado al debate como prueba documental, no fue ratificado en el debate por el Dr. MAURICIO MEDRANO, en virtud de que el mismo no fue promovido como experto. Tampoco quedo demostrado que el ciudadano acusado haya abusado sexualmente y así también amenazar a la víctima para causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual. Considera este sentenciado que en el presente caso, el sólo dicho de la víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos como autor de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
Siendo todo lo contrario a lo afirmado por la víctima ya que reconoció en todas y cada una de sus partes la denuncia incorporada como Probanza del escrito acusatorio, por la ciudadana NICIA ANDREINA CHACON SANCHEZ, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, Al analizar la anterior prueba se pudo determinar que a través de esta denuncia. fue que se dio inicio a la correspondiente averiguación penal en contra del acusado de autos, por esta incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia: demostrándose la participación de los mencionados, pero el Juez señala que sin embargo lo plasmado e esta denuncia por la víctima, no fue demostrado en el debate oral y público la participación de los acusados. No hubo ningún testigo ni funcionario policial actuante, ni prueba documental alguna que haya corroborado la versión dada por la denunciante. Considerando ese Juzgador que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del encartado… (omissis) …
Así pues, no examinó el Juez de mérito la pluralidad de las pruebas llevadas e incorporadas al debate en el presente caso, siendo que, de haberlos examinado en su conjunto, habría a la misma conclusión respecto a la cual el Ministerio Público estimó acreditada la participación de los ciudadanos RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA en la comisión de los delitos supra mencionado y JUNIOR ENRIQUE MILLA NATERA por su cooperación en la comisión, el examen de los hechos no puede limitarse únicamente al análisis y valoración de elementos directos que, cabe destacar, existen en el caso de narras, sino que también debe hacerse uso de la lógica y las máximas de experiencias, a objeto de la penalización de las actividades ilícitas, máximas cuando, por la naturaleza de los hechos punible, es de máximo interés de la Víctima, el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionado con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por estos resulta en extremo amplio, vulnerado jurídicos de importancia absoluta como es la afectación psicológica de la víctima y a su entorno familiar… (omissis) … En tal sentido, se observa el Ministerio Público que el Juez de mérito no valoro las pruebas llevadas al debate, no señalo el porqué no valoro cada prueba, así mismo lo narrado por la victima, el examen médico legal físico, ginecológico y ano rectal que demuestran que efectivamente la víctima fue violentada sexualmente por el acusado, en todo caso, el por qué estimó que tales pruebas no demostraron la culpabilidad del acusado y que los mismos no fueron suficientes aun la victima señalándolo en la sala de audiencias y con las pruebas científicas traídas al juicio, señalando que estas no fueron suficientes para constituirse en prueba de responsabilidad penal de tal ciudadano en el hecho que le fuera atribuido por el Ministerio Público, violentando así el derecho que asiste a ésta Representación Fiscal de conocer los motivos por los cuales tales elementos no fueron valorados, lo cual, a todas luces, se constituye en una falta de motivación, por lo cual, el Ministerio Público considera que se violó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de motivar la decisión de la absolutoria… (omissis)… El juez se detiene solo a citar extractos de los dichos de los testigos evacuados en el juicio y no los concatena unos con otros mucho menos existe explicación razonable que comporte una valoración de los mismos para finalmente absolver sin efectuar el minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas sobre la base de insuficiencia probatoria, sin razonamiento lógico sin saber que valor le correspondía a cada una de las pruebas la cual incurre en el vicio de inmotivación… (omissis) …
Ahora bien, el Tribunal de Juicio Itinerante 01 al dictar sentencia definitiva en fecha (8) de marzo de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) de marzo de 2015, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; observa esta Sala que habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, “…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Considera esta Sala que de la revisión realizada a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.
En este sentido, en atención a la única denuncia relativa al supuesto Vicio de Inmotivación de la Decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera una vez analizada la recurrida que no es así, por cuanto el A quo si soporta de manera motivada su Sentencia Absolutoria, ello se evidencia en el extenso de la sentencia Absolutoria apreciándose de la misma la motivación que realizó el A quo para decretar su dictamen, cumpliendo en todo momento los aspectos metodológicos en cuanto a las expresiones o razonamientos, claros y lógicos, reuniendo en armonía las consideraciones que estimó convenientes, respetando en todo momento los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico, es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido, estableciendo coherencia por la demostrada concordancia para arribar a su conclusión absolutoria, demostrándose así que no incurrió en falta de motivación.
Esta Corte observa que en la recurrida, el A quo señala los motivos con los cuales hace su consideración discrecional sobre todas las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio, y al analizarlas estimó que las mismas no comprometían la responsabilidad de los acusados: RONIEL JOSE MILLAN CABRERA y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, tal como se evidencia en el texto integro de la decisión, en la cual deja constancia:
“…Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la vindicta pública e incorporados al debate oral y reservado, no fueron suficientes para adjudicarle a los ciudadanos RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA Y JUNIOR ENRIQUE MILLAN NATERA, la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, toda vez que los elementos de prueba no fueron contundentes para arrojar ni siquiera indicios que pudieran demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA Y JUNIOR ENRIQUE MILLAN NATERA, ya que durante el desarrollo del debate aun cuando compareció la victima su dicho resulto inverosímil, con una serie de incongruencias que solo ocurrieron en su imaginación, ya que de las pruebas científicas no se determino de ninguna manera que el acusado RONNIEL MILLAN, haya ejecutado tal acción y que JUNIOR MILLAN, haya sido cómplice en ello.
Ya que es inexplicable que esta ciudadana haya sido abusada sexualmente cuatro veces y no allá pedido ayuda; y que el examen médico ginecológico no allá arrojado evidencia alguna de abuso sexual; que la ciudadana DIANNYS CAROLINA, testigo presencial, nunca haya aparecido tan siquiera a rendir entrevista en torno a lo acontecidos aquella noche del 30 de junio de 2015; que la ciudadana NICIA CHACON, luego de ser abusada cuatro veces durmió y se levanto a desayunar empanadas con su victimario, para luego éste acompañarla a tomar un moto taxi, por lo que considera esta sentenciadora que estos hechos son producto de la imaginación de la víctima y que falto una parte de la historia que la ciudadana NICIA CHACON, no quiso contar.
Considerando esta sentenciadora que sería imposible establecer responsabilidades ante la debilidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, resultando difícil considerar derribada la presunción de inocencia que le abriga a los ciudadanos RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA Y JUNIOR ENRIQUE MILLAN NATERA, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar no culpable y en consecuencia se absuelve de la comisión de dichos delitos a los mencionados ciudadanos…”
Ante lo expuesto considera esta Sala que efectivamente la Jueza del Tribunal de juicio de Instancia motivo debidamente su decisión al analizar cada una de las pruebas, por lo que a este criterio lo prudente es CONFIRMARla decisión del Tribunal de Instancia con relación al ciudadano RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, y en cuanto al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de Dios y de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha ocho (8) de marzo de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) de marzo de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual dictó sentencia ABSOLUTORIA, en la causa que se le sigue a los ciudadanos: RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Leonidas Cabrera (V) y Henrique Félix Milla (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3 y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, referida ut supra. Publíquese y Regístrese.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer a los Acusados del presente fallo. Líbrese Boleta de Excarcelación y verifíquese si se encuentran privados de libertad por otra causa para que continúen internados. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Dieciseis (16) días del mes de Mayo del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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