REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003121
ASUNTO : YP01-R-2016-000081
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003121
ASUNTO : YP01-R-2016-000081
RECURRENTE: Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial.
CONTRA RECURRENTE: Abogado VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V)
VICTIMA: LIU EDWARD CABRERA RODRIGUEZ
DELITO: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03, de la ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes genéricas del 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y debidamente motivada en fecha 29/03/2016.
FECHA DE ENTRADA: 26/04/2016
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y debidamente motivada en fecha 29/03/2016 mediante la cual se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03, de la ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes genéricas del 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes en perjuicio del adolescente LIU EDWARD CABRERA RODRIGUEZ.
En fecha 26 de abril de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 04 de mayo de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en decisión de fecha 19 de marzo de 2016 en el asunto signado Nro YP01-P-2016-003121, acordó lo siguiente:
“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03, de la ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes genéricas del 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio de: LIU EDWARD CABRERA RODRIGUEZ. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO Notifíquese a los familiares de la victima de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda las reservas de las actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. SEXTO: Se acuerda el estudio socio antropológico, solicitado por la defensa pública. SEPTIMO: Líbrese oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de realizar el examen médico forense al ciudadano: DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.604.264. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Agréguese los 17 folios útiles al presente asunto, consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. Corríjase la foliatura. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensora pública y expone: “Es menester indicar a este Tribunal que de acuerdo al dicho de mi defendido quien manifestó a esta defensa que el día jueves en horas de la noche, el padre de la victima desde el CONAS, es decir el sitio de detención preventiva de mi defendido, realizo llamada telefónica en alta voz a un ciudadano presuntamente quien se encuentra recluido en el centro de retención resguardo y custodia Guasina, a quien le ofreció dos vascas para que le cortara las manos a mi defendido, es por ello que solicito que se fije como sitio de reclusión la policía del estado u otro distinto al centro de retención resguardo y custodia Guasina. Es todo…
DE LA APELACIÓN
La Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, Interpuso escrito de recurso de apelación y entre otras cosas expuso:
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de Marzo 2016 emanada del Tribunal de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación)… (omissis) … Buenas días ciudadana Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Revisada las actuaciones, escuchada la precalificación del Ministerio Publico y escuchada la declaración de mi defendido en sala que respondió las preguntas por parte de los operadores de justicia el mismo afirmo ser hermano de Abel, asimismo afirmo de que el reside en el sector lo Guires, solamente con su mama de que su hermano Abel visita con ocasiones pero no se queda en la vivienda con su mama en los Guires, y que él no veía a su hermano Abel desde el viernes 11/03/2016, revisado las actas de entrevista, el acta policial no obstante de que exista una acta de recepción de denuncia de fecha 14 del presente mes y años los hechos que se denuncia ocurren el día 11 del presente mes y año, observado esta defensa quede acuerdo a los solicitado por la fiscalía a la precalificación realizada, no estamos en presencia de unos hechos flagrantes, es decir, no estamos en presencia de lo establecido en el artículo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece la aprehensión en flagrancia paralelamente en el sexto aparte el artículo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece; dando lectura textual a lo contemplado en dicho artículo, es decir aquí en el presente asunto no existe una solicitud por parte del Ministerio Publico, a una investigación previa, si no que existe una detención lo que es igual a consideración de la defensa un acto ¡lícito ya que para detener a una persona necesariamente se tiene que dar los supuestos previsto en el artículo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, o que se cumpla con ese sexto aparte del artículo 236, antes mencionado también del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es por eso que es menester para esta defensa solicitar en el presente asunto el tribunal decrete a favor de quien asisto una libertad sin restricciones, por cuanto debió ventilarse el presente asunto a través de una investigación previa e imputación fiscal, debe señalar la defensa de que después o que se inicia la investigación hay muchas diligencias que practicar en el presente asunto tales como la parte criminalística, sustancia hematica (sic), presuntamente adherida a la moto y demás para el esclarecimiento del asunto, es decir, acta de entrevista a los fines de que se reúna con ellos todo y aquellos elementos que puedan al final arrojar el resultado en cuanto a señalar responsabilidad alguna de la desaparición o como lo dice la misma Fiscalía se encuentra en cautiverio, a defensa quiere señalar que previa comunicación no tiene antecedentes penales que fue transparente al declarar de que la última vez que vio Abel a su hermano, que a partir de su detención ha sido maltratado pudiéndose evidenciar a través del principio de inmediación, supuestamente fue maltratado por los funcionarios actuantes, por eso solicito que se le practique una medicatura forense y estudio socio antropológico a mi defendido tal y como lo establece el artículo 141 de la ley orgánica de los pueblos y comunidades indígenas, solicito copia simple… (omissis) … Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones la norma contenida en el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente del procedimiento de la aprehensión en flagrancia:” para los efectos de este Capitulo (sic) , se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial , por la victima o por el clamor publico (sic) , o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora Asimismo el sexto aparte del articulo 236 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal establece :“ En casos excepcionales de extrema necesidad u urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico , autorizara por cualquier medio idóneo . La aprehensión del investigado o investigada . Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión . Y en los demás (sic) se seguirá (sic) el procedimiento previsto en este articulo. La defensa considera que al no darse en el presente asunto estas circunstancias establecidas en las normas antes descritas se estaríamos en presencia de una privación ilegitima de libertad ya que debió ventilarse la presente investigación a través de imputación fiscal Con fundamentación a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4 , 5 y el articulo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial el día 01 de Abril de 2016, ya que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal AQUO haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia al examinar las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esa Alzada podrán constatar ciudadanos Jueces que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de los delitos precalificados por el Ministerio Publico cuya comisión se le atribuye . Si bien es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal bajo el principio de inmediación, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, defensa e igualdad entre las partes, la sana critica, el Tribunal debió ponderar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido en base a los insuficientes elementos presentados por el Ministerio Publico hasta la presente fase del proceso. “...El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 2510412003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia. La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de del ciudadano: DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ. los fines de que se le acuerde una LIBERTAD SIN RESTRICIONES, en su defecto arresto domiciliario invocando para ello el derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la república de Venezuela ,la presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio lndubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Abogado VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación y entre otras expone:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, realizado por el Defensor Público Penl Primera Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, contra el AUTO dictado en fecha 19/03/2016 por l Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en la causa N° YP01-P-2016-0003121 … (omissis) … DEL DERECHO “Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...’. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”. Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal. el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.’ (destacado de quien suscribe) Sentencia N 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 17 de Marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos, 236, 237 numeral 2°, 3 ° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.604.264, fecha de nacimiento 11/12/1996, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Los Guires, al Lado de la Escuela, Municipio Tucupita, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ser responsable de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente:LIU EDWAR CABRERA RODRIGUEZ,venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacida en fecha 19/01/1 999, cédula de identidad N°V-27.189.291…”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, observa: Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que:
“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de del ciudadano: DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ. los fines de que se le acuerde una LIBERTAD SIN RESTRICIONES, en su defecto arresto domiciliario invocando para ello el derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la república de Venezuela ,la presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio lndubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el ciudadano imputado DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V), fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 19 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003121, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03, de la ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes genéricas del 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes y de igual forma solicitó entre otras, medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
Observa esta Sala que el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo al imputado DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, se declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, sea presunto autor del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas en el presente asunto, y aunado a declaraciones dadas por SE OMITEN DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMA, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS, inserta mediante Acta de Recepción de Denuncia en el folio doce (12) del presente recurso deja constancia: “…cuando se disponen a irse se monta otro muchacho en la moto el cual el señor “Abel” lo llama por “Daniel”, y “Lois” (omissis) le pregunta al señor Abel que para donde iba el muchacho llamado “Daniel” y él le contesto que se quedaba más adelante y se fueron a las 07:00 de la noche del mismo día viernes que lo enviaron a San Rafael, su papa llama para saber si llego bien a la casa mía y le atiende su abuela “omissis” y le dice que a esa hora todavía no había llegado y desde ahí comenzó la angustia de no saber de su paradero…”, asimismo se observa en el folio veintiuno (21) del presente recurso Acta de Entrevista del ciudadano SE OMITEN DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMA, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS, en la cual se deja constancia: “…yo lo envié en una moto taxi de color roja con un señor llamado “Abel” y “Daniel”, el cual yo no conocía y se fueron, como a las 10:00 de la noche yo llame para preguntar cómo había llegado (omissis) y me contesto (omissis) que aun no había llegado…” igualmente se observa acta de entrevista inserta en el folio veintisiete (27) del presente recurso en el cual el ciudadano SE OMITEN DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMA, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS, deja constancia: “…escuche una moto que venía acercándose y vi pasar a Abel y a Daniel en una moto roja y Abel llevaba un machete en la mano y pasaron directo para el muro, más tarde aproximadamente como a las 04 y 30 volvió a pasar de regreso la moto roja con Abel y Daniel y otro muchacho que iba en medio de los dos (02) el cual no se el nombre y solo lo conozco de vista…”, De igual forma se observa en el folio treinta (30) del presente recurso el ciudadano SE OMITEN DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMA, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS, deja constancia: “…vi pasar una moto para el final del muro luego, aproximadamente a las 04:00 de la tarde volvió a pasar de regreso la moto con tres personas en ella la cuales son dos (02) a los que conozco y a uno (01), el cual no conozco uno de esos muchachos es “Abel” el que tenía un machete en su mano, y “Daniel” estaba conduciendo y el otro muchacho no lo conozco primera vez que lo veo por estos lados…”. Asimismo se observa en el folio treinta y tres (33) del presente recurso Acta de Entrevista en la cual el ciudadano SE OMITEN DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMA, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS, deja constancia: “…cuando aproximadamente a las 04:00 de la tarde vi pasar una moto color roja con tres tipos uno de los tipos de nombre Daniel y el otro de nombre Abel tenía un machete en la mano derecha y trasladaban a otro hombre de nombre Lui Cabrera…”
Apreciando lo antes plasmado observa esta Sala que surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano imputado DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
De igual forma artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por otra parte, el artículo 237, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”
Asimismo el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: (OMISSIS) 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03, de la ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes genéricas del 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes, Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03, de la ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes genéricas del 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
EL Juez Superior,
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
Abogada. ANGELICA CABRERA CARRASCO
|