REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003392
ASUNTO : YP01-R-2016-000091
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial.
CONTRA RECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: JOSUE MANUEL BENAVIDES, venezolano, natural de ciudad, de 20 años de edad, nació en fecha 23-03-1996, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V.- 24.118.444, de profesión u oficio: Minero, residenciado la comunidad de Jerusalén, Calle Principal por la parte de debajo de la avenida, casa sin número, de color rosada, al lado del Módulo de Salud de la misma comunidad del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Marbelis Benavides (v) y de padre desconocido y LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-11-1996, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.124.179, residenciado en la Avenida El Cementerio, casa Nº 38, de color blanca con azul, al frente de la Hidrológica Delta y la Suzuki, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de Mónica Velásquez (v) y de Jimmy Ramírez (v)
VICTIMA: LUIS GREGORIO MATA BARRETO Y DEL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 02 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y debidamente motivada en fecha 02/04/2016.
FECHA DE ENTRADA: 26/04/2016
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y debidamente motivada en fecha 02/04/2016, mediante la cual se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados JOSUE MANUEL BENAVIDES, venezolano, natural de ciudad, de 20 años de edad, nació en fecha 23-03-1996, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V.- 24.118.444, de profesión u oficio: Minero, residenciado la comunidad de Jerusalén, Calle Principal por la parte de debajo de la avenida, casa sin número, de color rosada, al lado del Módulo de Salud de la misma comunidad del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Marbelis Benavides (v) y de padre desconocido y LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-11-1996, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.124.179, residenciado en la Avenida El Cementerio, casa Nº 38, de color blanca con azul, al frente de la Hidrológica Delta y la Suzuki, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de Mónica Velásquez (v) y de Jimmy Ramírez (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO MATA BARRETO y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 26 de abril de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 249-2015 de fecha 25/04/2016 y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 04 de mayo de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en decisión de fecha 02 de abril de 2016 en el asunto signado Nro YP01-P-2016-003392, acordó lo siguiente:
“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Publico la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: JOSUE MANUEL BENAVIDES, venezolano, natural de ciudad, de 20 años de edad, nació en fecha 23-03-1996, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V.- 24.118.444, de profesión u oficio: Minero, residenciado la comunidad de Jerusalén, Calle Principal por la parte de debajo de la avenida, casa sin número, de color rosada, al lado del Módulo de Salud de la misma comunidad del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Marbelis Benavides (v) y de padre desconocido y LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-11-1996, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.124.179, residenciado en la Avenida El Cementerio, casa Nº 38, de color blanca con azul, al frente de la Hidrológica Delta y la Suzuki, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de Mónica Velásquez (v) y de Jimmy Ramírez (v), con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOSUE MANUEL BENAVIDES, venezolano, natural de ciudad, de 20 años de edad, nació en fecha 23-03-1996, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V.- 24.118.444, de profesión u oficio: Minero, residenciado la comunidad de Jerusalén, Calle Principal por la parte de debajo de la avenida, casa sin número, de color rosada, al lado del Módulo de Salud de la misma comunidad del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Marbelis Benavides (v) y de padre desconocido y LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-11-1996, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.124.179, residenciado en la Avenida El Cementerio, casa Nº 38, de color blanca con azul, al frente de la Hidrológica Delta y la Suzuki, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de Mónica Velásquez (v) y de Jimmy Ramírez (v), conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y 238 parágrafo primero, numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y el peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: LUIS GREGORIO MATA BARRETO y del Estado Venezolano. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa pública del reconocimiento en rueda de imputados, por cuanto se considera inoficioso no obstante se aclara que posteriormente pueda hacerla. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas, por las partes. SEXTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 2:40 p.m. Culminó la presente Acta…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, Interpuso escrito de recurso de apelación y entre otras cosas expuso:
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido e el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha dos (02) de Abril del año 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado… (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49. Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Articulo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Articulo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley…” Sentencia N° 05 de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza de su culpabilidad…” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 117, de fecha 21/06/2007, Exp. 05-211. Resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: En este sentido esta defensora se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que para presumir que nos encontramos ante la comisión de delito alguno, supone una conducta de cómo resultado la INFRACCION del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la Acción, la Tipificación, la Antijuridicidad y la Culpabilidad, y bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ellos considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad, al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”. PETITOTIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes,, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 ° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JOSUE MANUEL BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.118.444, y LUIS MANUEL RAMIREZ VELAQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.124.179, solicito se decrete una medida cautelar a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación y entre otras expone:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 02/04/2016, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro ; en el asunto N° YP01-P-2016-003392… (omissis) …DEL DERECHO El artículo 230 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal establece: “...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001 sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . .el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y a los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo” (sic)
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad: este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida e privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar [as resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 20/12/2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JOSUE MANUEL BENAVIDES Y MANUEL RAMIRES VELASQUEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano vigente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Especial para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Ciudadano: LUIS GREGORIO MATA BARRETO y el ESTADO VENEZOLANO…”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, observa: Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que:
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes,, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 ° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JOSUE MANUEL BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.118.444, y LUIS MANUEL RAMIREZ VELAQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.124.179, solicito se decrete una medida cautelar a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los ciudadanos imputados JOSUE MANUEL BENAVIDES, venezolano, natural de ciudad, de 20 años de edad, nació en fecha 23-03-1996, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V.- 24.118.444, de profesión u oficio: Minero, residenciado la comunidad de Jerusalén, Calle Principal por la parte de debajo de la avenida, casa sin número, de color rosada, al lado del Módulo de Salud de la misma comunidad del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Marbelis Benavides (v) y de padre desconocido y LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-11-1996, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.124.179, residenciado en la Avenida El Cementerio, casa Nº 38, de color blanca con azul, al frente de la Hidrológica Delta y la Suzuki, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de Mónica Velásquez (v) y de Jimmy Ramírez (v), fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quienes recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y 238 parágrafo primero, numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En este sentido, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 02 de Abril de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003392, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos JOSUE MANUEL BENAVIDES y LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y de igual forma solicitó entre otras, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, numeral 1, 2 y 3ro, 237 numeral 1 y 2 parágrafo 1ro y 238 numeral 2do.
Observa esta Sala que el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los imputados JOSUE MANUEL BENAVIDES y LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, se declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y 238 parágrafo primero, numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos JOSUE MANUEL BENAVIDES y LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, sean presuntos autores del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas, se observa Acta Policial inserta en el folio catorce (14) en el presente recurso se deja constancia: “…se constituyó comisión al mando del (omissis), con la finalidad de verificar si la información suministrada era cierta, estando en la dirección antes mencionada, nos percatamos que los vecinos estaban asustados y nos señalaron la casa donde estaban los sujetos, también llego al sitio dos motocicletas con cuatro (04) funcionarios de la Policía Municipal que se identificaron como: (omissis), posterior a esto se procedió de manera inmediata a acordonar todos los alrededores los efectivos militares y los policías municipales que estaban por la parte trasera de la vivienda, se percataron que dos (02) sujetos estaban saltando la pared y procedieron a darle la voz de alto a los que los mismos hicieron caso omiso intentando emprender la huida pero fueron sorprendidos por los efectivos que ya estaban apuntándolos a los dos (02) sujetos y amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente procedimos a realizar el chequeo corporal (omissis) y quedo identificado JOSE MANUEL BENAVIDES (omissis) y portaba en su mano derecha un (01) arma de fabricación casera tipo CHOPO de color blanco y empuñadura de color negro con una capsula en su interior calibre 12 mm sin percutir y el otro quedo identificado como : Luís Ramírez (omissis) y portaba en su mano un escopetín cromado y empuñadura de madera color marrón con una capsula en su interior calibre 12 mm sin percutir y un (01) bolso escolar de color negro con un (01) blue ray color negro marca LG (omissis), con su respectivo control marca LG, posterior a esto y de manera simultánea uno efectivos militares y de la policía municipal entraron a la casa encontrando en una de las habitaciones un ciudadano atado de pies y manos boca abajo…”
A lo que surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOSUE MANUEL BENAVIDES y LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
De igual forma el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Por otra parte, el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: (OMISSIS) 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: (OMISSIS) 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOSUE MANUEL BENAVIDES y LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 02 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSUE MANUEL BENAVIDES y LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
EL Juez Superior,
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
Abogada. ANGELICA CABRERA CARRASCO
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