REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006083
ASUNTO : YP01-R-2016-000072
RECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRA RECURRENTE: Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.369, venezolano, residenciado en Boca de Araguaito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 19 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 15 de marzo de 2016.
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de fecha 01 de marzo de 2016, cuyo texto integro fue publicado en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual absuelve al referido acusado de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 19 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I.-
ANTECEDENTES.-
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20 de Abril de 2016, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 21 de Abril de 2016 de dictó auto de entrada de actuaciones, en el cual se dan por recibidas actuaciones contentivas de Contestación de Recurso de Apelación por parte del Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, y se acuerda anexarlo al recurso signado Nro YP01-R-2016-000072.
En fecha 28 de abril de 2016, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 16 de mayo de 2016, en fecha 28 de mayo de 2016 se libraron los oficios y boletas necesarios para la realización del referido acto.
En fecha 16 de mayo de 2016 se realizó Acta de Audiencia Oral y Privada en la cual de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esa fecha, esta Sala pasa a decidir y observa:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 01 de marzo de 2016, cuyo texto integro fue publicado en fecha 15 de marzo de 2016, el cual fue ratificado en la audiencia por la referida abogada, donde expresó lo siguiente:
“…para ejercer el RECURSO ORDINARIO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 01 de Marzo de 2016, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 15 de Marzo de 2016, mediante la cual absuelve al acusado FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN… (omissis) … DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Denunciamos la violación de los artículo 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código; al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad del acusado: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.369, de nacionalidad venezolano, nació el 03/05/1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados; por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas unas con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatorio; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACION… (omissis) … Es así como solicitamos que se analice nuestros alegatos expuestos seguidamente en el sentido de la falta de sustentación básica del juzgador para declarar o emitir dicha sentencia absolutoria, se observa la ausencia de criterio por parte del Tribunal A Quo al valorar situaciones no probadas en el debate público y oral de juicio, agregando a ello que, el Tribunal sentenciador no analizó ni comparó las pruebas entre sí que se llevaron y se evacuaron en el juicio oral y público por las cuales se acredita la comisión de los delitos e TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, sin expresar en el fallo las razones de hecho y derecho sobre las cuales se fundamentó para considerar la inculpabilidad del acusado; limitándose el Tribunal a decir: …(omissis) … Ciudadanos magistrados, la recurrida flagrantemente desconoce y no toma en cuenta las pruebas desarrolladas en autos, por cuanto quedo plenamente demostrado que el ciudadano: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, si fue la persona que contrato y dirigió a través de llamadas telefónicas el traslado de la Droga a un sitio en especifico, ya que en su propiedad fueron ubicados elementos que vinculaban de manera exorbitante la participación de este ciudadano en el hecho delictivo donde fueron aprehendidos los acusados: JOEL MALALU GONZALEZ, ROBERTO MALALU GONZALEZ Y RONEL MALALU plenamente identificados en las actas de investigación y posteriormente admitida su responsabilidad en audiencia Preliminar por los hechos ocurridos en fecha 19 de Julio del 2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaban al Municipio Antonio Díaz, sector caño Boca de Araguaito, con la finalidad de verificar las zonas Deltanas para garantizar el resguardo de los pobladores cuando observan a una embarcación tipo Balajú, la cual era tripulada por estas tres (3) personas anteriormente señaladas, quienes luego de ser detenidas por la comisión Militar y al realizarle la inspección de la embarcación, lograron colectar un total de trescientas (300) Panelas de Cocaínas y dinero Cinco mil cuatrocientos bolívares (5.400 bs) tal como arrojo experiencia Química realizada a la mencionada sustancia. Estos tres Indígenas admitieron los hechos en la apertura, admitiendo que habían sido contratados por el hoy acusado a realizar el traslado de la mencionada Droga a un sitio en específico, se demostró que el hoy acusado mantenía comunicación constante con el ciudadano: SOHAN RAMNARINE, nacido en Guyana, titular de la cédula de identidad v-22.584.411,conocido como “PITA” RELACION DE LLAMADAS quien fuera igualmente señalado por los indígenas Guaraos, identificado como el responsable de esperar el cargamento al otro lado, enlace encontrado en la residencia de este ciudadano como lo fue un teléfono celular cuyo número telefónico fuera: 0416-7905611, se comunico doscientas veinticinco veces desde el 01-06-2014 hasta el 20-07-2014, es decir durante un mes antes e incluso el mismo día de ocurridos los hechos, con el hoy acusado: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN. Magistrados de igual forma se demostró que en fecha 23 de julio del 2014, una comisión conformada por funcionarios castrenses adscritos al destacamento de Vigilancia Fluvial 911, el Fiscal Superior de Este Estado y su equipo, el fiscal del caso y la experta Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien abordo de una embarcación tipo canadiense de la Guardia Nacional, se trasladaron a la Población de Boca de Araguaito, a los fines de llevar a cabo Inspección Técnico Experticia de Barrido a la embarcación propiedad del hoy acusado, oportunidad en la cual se inspeccionaron las embarcaciones así como los depósitos aledaños y su residencia con la respectiva permiso logia de los propietarios, concluyendo lo siguiente: Una embarcación tipo Balajú (curiara) de nombre Halcón de 3.5 metros de eslora y 1 metro de manga, color Rojo con listas azules, que luego de aplicar el reactivo, diera positivo para Cocaína, tal como lo señalo la experta María Absalón, titular de la titular de la cédula de identidad N2 17.526.369, funcionario adscrito al SENAMECF, quien mediante preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Publico: Arrojo como positivo alguno de esos inmuebles? La casa principal, es la número uno dio negativo, analizadas, la choza número dos, dio positivo, las otras dos dieron negativo. Usted menciona en su deposición una chaqueta, puede usted recordar en que parte de la casa o las tres chozas se encontraba la chaqueta? Si, en la choza número dos, donde el contenido arrojo positivo para cocaína. Usted señala que tomo muestras a dos embarcaciones una dio positivo y otra negativo, la que dio negativo donde se encontraba? En el puerto de volcán. Y la otra que dio positivo donde ese encontraba? En el Municipio Antonio Díaz. Esta que dio positivo se encontraba en el lugar cerca de las tres chozas y la casa que menciona? Si, Es decir ciudadano Juez que los objetos colectados y los bienes de los cuales se le realizaron tales inspecciones propiedades del hoy acusado: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, resultaron tener relación con el trafico de Drogas, del cual se investigaba. Por fundados elementos se libra orden de aprehensión decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en contra del ciudadano: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, producto de la investigación, del vaciado de teléfono, y del dicho de los mismos ciudadanos detenidos. Los tres lo señalaron? los tres dijeron, “nos contrato Fran, que nos iba dar cien mil bolívares para beber ron”. Vale señalar que estos hechos aquí mencionados fueron demostrados uno a uno en el transcurso del debate Oral y Público, ya que el ciudadano acusado se dedicaba al tráfico de Drogas, contratando a los Indígenas a realizar el traslado de la sustancia prohibida de un sitio a otro, siendo dirigido vía telefónica por el acusado y el ciudadano: SOHAN RAMNARINE, quien se encuentra aprehendido en espera de ser oído en territorio hermano, es sumamente triste que existan estos hechos en la comunidad Deltana, siendo que esta sustancia consume a Las personas hasta el límite de perder su propia vida.” Son irrazonables y contradictorios los supuestos que plantea la recurrida para desechar la existencia de este hecho delictivo y le da pleno valor probatorio a los testimonios de los familiares del hoy acusado tales como; … (omissis) … La recurrida sin razonamiento alguno no explica como desestima el delito los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILIICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Lo insólito de la recurrida es que al ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, se le realiza un barrido a sus propiedades arrojando resultados positivos para cocaína y un teléfono móvil con relación de llamados de los otros responsables del hecho demuestrando su enlace con la droga incautada, y el ciudadano Juez desestimar tales pruebas, la recurrida solo expresa: …(omissis)… La recurrida invoca “…una duda razonable respecto a los hechos…” cuando en realizad los mismos quedaron plenamente probados, así como la responsabilidad penal, la recurrida desecha las pruebas sin fundamento alguno. Lo más cumbre en la falta de razonamientos de parte de la recurrida es que no le da valor probatorio a la Experticias realizadas y ratificadas por los Expertos Maria Absalon, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de Delta Amacuro, de igual forma el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento. De tal manera que sin lugar a dudas la decisión dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 01 de Marzo de 2016, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 15 de Marzo de 2016, opera el vicio de inmotivacion dado que para que exista palpable vicio de inmotivación (como en el presente caso) debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido: c) cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o cuando los motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos: y es que el caso bajo examen, el Juez, solo hace una transcripción parcial de las pruebas y señala de manera a aislada, si aportan o no merito probatorio, para establecer el hecho, y que ninguno de los elementos, le aportan convicción, sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos, por los cuales fueron acusados; cuestión que no puede considerarse como el análisis pormenorizado y adminiculado de los medios probatorios en su conjunto, por tanto, no :cumple la recurrida, con ese requisito marcado con el literal d”, por lo que debe considerarse que no hubo MOTIVACIÓN, de las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión; viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictó el Juez de Instancia, sentencia ABSOLUTORIA. Siendo eso así, por cuanto el vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales los jueces llegaron a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegaron a tal decisión. En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente: ... (omissis) … PETITORIO Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, la suscrita, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 01 de Marzo de 2016, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 15 de Marzo de 2016; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el articulo 444, ordinales 20 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que presencio el curso del debate; y que se retrotraiga la situación del imputado, a la que ostentaban para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, vale decir, privado preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicitamos, se haría inminente el peligro de fuga del referido acusado, tomando en cuenta el quantum de la pena, que pudiera imponérseles, asimismo por tratarse de delitos de lesa humanidad como lo es el delito de Tráfico de Drogas…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que el Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación, y expresa:
“…estando a derecho por estar dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Interino Segunda del Estado Delta Amacuro encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, recaído sobre la decisión de fecha Primero (01) de Marzo de 2016, emanada del Tribunal de Primera instancia Penal en Función de Juicio Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro… (omissis) … Honorables Jueces Superiores, considera esta Defensa que en ningún momento el Tribunal a-quo incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, todo lo contrario, para llegar a la decisión justa el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro examinó todos y cada uno de los medios probatorios sin que surja la plena prueba de que mi defendido; FRANJKLIN DIBIDIN DIBIDIN, haya participado en la comisión del referido fallo, y que luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas se respetaron todos los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto el a-quo presencio de manera ininterrumpida el debate, lo que le permitió una valoración directa de todas y cada unas de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaron de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objetos del contradictorio por las partes y por el Tribual recurrido, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 el Código Orgánico Procesal Penal; publicidad, por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas. Ahora bien Honorables Magistrados esta representación Defensoril pasa a exponer y a destacar los elementos de convicción que conllevaron al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a dictar una sentencia adsolutoria (sic) a favor de mi defendido: En fecha veintiséis (26) de Marzo del años dos mil Quince (2015), el honorable Tribunal de Juicio Itinerante N° 02, DECLARO APERTURADO EL DEBATE oral y Público de conformidad con el artículo 327 del COOP y la recepción de los medios probatorios… (omissis) … CONTINUACION: En fecha 07 de Mayo de 2015, rindió declaración el ciudadano JAVIER VIDAL CRISANTEO JARRIS… (omissis) … CONITNUACION DE JUICIO: el día 20 de Mayo de 2015,, compareció el funcionario adscrito a la Guardia Nacional que actuó en el procedimiento en el cual aprehenden a los hermanos malalu: ANGEL WILFREDO ACEVEDO… (omissis) … CONTINUACION DE JUICIO: el día 05 de Junio de 2015, compareció KATHERINE JULIETH FLORES VILLARROEL … (omissis) … CONTINUACION DE JUICIO: el dia 05 de Noviembre de 2015, compareció la funcionario María Absalón, titular de la cédula de identidad N° 17.526.369, funcionaria adscrita al SENAMECF… (omissis) … CONTINUACION DE JUICIO: Tucupita, 11 de febrero de 2016 Franklin Dibidin … (omissis) … Honorables Magistrados vale la pena realizarse las siguientes preguntas Por que razón el Ministerio Público Presenta una acusación donde deja por sentado que eran 300 Kg de cocaína y no 330 que fue lo que arrojo el pesaje? Como es que la embarcación que transportaba los 330 kg de cocaína DIO NEGATIVO ANTE TODAS LAS PRUEBAS QUE REALIZO LA EXPERTA CUANDO LOS MISMOS FUNCIONARIOS MANIFESTARON QUE DENTRO DE LA EMBARCACION ABRIERON LAS PANELAS DE LA PRESUNTA COCAINA? COMO SE PUEDE EXPLICAR QUE LAS EXPERTICIAS DE LA PRUEBA SCOT NO TENGAN CADENA DE VCUSTODIA? (sic) COMO SE PUEDE EXPLICAR EL HECHO QYE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES SUSTRAJERON EL VEHICULO DE MI REPRESENTADO SIN CONTAR CON NINGUNA ORDEN Y LUEGO DE DOS DIAS LE HICIERAN LA PRUEBA DE SCOT EN EL 911 AQUI EN TUCUPITA? HONORABLES MAGISTRADOS POR ESTAS RAZONES EN QUE EL TRIBUNAL RECURRIDO NO LE DA PLENO VALOR PROBATORIO AL DICHO DE UNA EXPERTA CON UN AÑO DE EXPERIENCIA QUE PRACTICO UNA EXPERTICIA A UNA EMBARCACION FABRICACION EN HIERRO QUE TRANSPRTABA 330 KG DE COCAINA Y DE MANERA INSOLITA SALIO NEGATIVA AUN Y CUANDO MANIFESTO QUE A ESA EMBARCACION SE LE PRACTICO ESA PRUEBA A LA TOTALIDAD DE LA EMBARCACION. En consecuencia al exigir deficiencia probatoria, hay la falta de certeza en la presente causa y nace la duda razonable que siempre va a obrar a favor del débil jurídico; en forma más precisa, paradoja y reiterada del derecho penal, dicho de otro modo, pudiéramos decir que para poder asegurar su acierto el Ministerio Público, no pude hacerlo jamás bajo la base y soporte de meras presunciones , insinuaciones e imaginaciones, porque estaríamos amenazados a la raza humana, provocando determinados males al condenar a personas inocentes. Se puede observar con claridad que el tribunal de Juicio Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuó al debido proceso respetando el principio de igualdad entre las partes, y precisamente el haber tenido el control y la apreciación de todos los elementos probatorios que fueron evacuados en el debate oral y público, lo que permitió una sentencia absolutoria a favor de mi representado que a criterio de esta representación Defensoril se encuentra ajustada a derecho y muy bien motivada… (omissis) … PETITORIO Por las razones expuestas esta Defensa, solicita Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, recaído sobre decisión de fecha Primero (01) de Marzo de 2016, según Resolución N° 015-2016, emanada del Tribunal de Juicio Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En el cual SE DECLARA NO CULPABLE Y SE ABSUELVE, al ciudadano: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFAICNTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, y en consecuencia confirme la justa y motivada sentencia emitida por el a-quo y acuerde la inmediata Libertad de mi defendido…”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 16 de mayo de 2016, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
V
ANALISIS DE LA SALA
Como punto previo a tomar en consideración esta Sala, se debe señalar que la abogada MARIA ELENA ROMERO, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo como primera y única denuncia, “…(omissis) … DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Denunciamos la violación de los artículo 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código…”
Ante lo expuesto esta Sala considera, que el articulado enunciado para fundamentar la denuncia realizada por la Fiscal del Ministerio Público no es cónsona con el motivo de Vicio de falta absoluta de motivación, por lo que se evidencia que no encuentran en el mismo.
Ahora bien, considera esta sala que se procede a dar respuesta a la denuncia realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, en este sentido, el recurrente en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.
El Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al dictar Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 15 de marzo de 2016, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia de fecha de fecha 11 de mayo de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
La abogada MARIA ELENA ROMERO, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, refiere en su escrito que: “…la falta de sustentación básica del juzgador para declarar o emitir dicha sentencia absolutoria, se observa la ausencia de criterio por parte del Tribunal A Quo al valorar situaciones no probadas en el debate público y oral de juicio, agregando a ello que, el Tribunal sentenciador no analizó ni comparó las pruebas entre sí que se llevaron y se evacuaron en el juicio oral y público por las cuales se acredita la comisión de los delitos e TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, sin expresar en el fallo las razones de hecho y derecho sobre las cuales se fundamentó para considerar la inculpabilidad del acusado; limitándose el Tribunal a decir: …(omissis) …”.
Comparando lo expuesto, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 15 de marzo de 2016, se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.
La Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 15 de marzo de 2016, no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la no responsabilidad penal del acusado FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, hecho que se evidencia al considerar las declaraciones de los testigos, así como las pruebas documentales relacionados al caso.
Observa esta sala, que la recurrida no incurre en el vicio de inmotivación, dado que procedió a examinar la actuación de los funcionarios actuantes, los testigos y las pruebas documentales y establecer su correspondencia con los hechos.
En este sentido, considera esta sala, que no es cierto que la sentencia recurrida contenga falta de motivación como afirma la denunciante, el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en su motivación examino la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el testigo y las pruebas documentales.
El Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, no fueron contundentes para probar la responsabilidad penal del acusado FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN.
La recurrente sostiene que “… la recurrida flagrantemente desconoce y no toma en cuenta las pruebas desarrolladas en autos, por cuanto quedo plenamente demostrado que el ciudadano: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, si fue la persona que contrato y dirigió a través de llamadas telefónicas el traslado de la Droga a un sitio en especifico, ya que en su propiedad fueron ubicados elementos que vinculaban de manera exorbitante la participación de este ciudadano en el hecho delictivo donde fueron aprehendidos los acusados: JOEL MALALU GONZALEZ, ROBERTO MALALU GONZALEZ Y RONEL MALALU plenamente identificados en las actas de investigación y posteriormente admitida su responsabilidad en audiencia Preliminar por los hechos ocurridos en fecha 19 de Julio del 2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaban al Municipio Antonio Díaz, sector caño Boca de Araguaito, con la finalidad de verificar las zonas Deltanas para garantizar el resguardo de los pobladores cuando observan a una embarcación tipo Balajú, la cual era tripulada por estas tres (3) personas anteriormente señaladas, quienes luego de ser detenidas por la comisión Militar y al realizarle la inspección de la embarcación, lograron colectar un total de trescientas (300) Panelas de Cocaínas y dinero Cinco mil cuatrocientos bolívares (5.400 bs) tal como arrojo experiencia Química realizada a la mencionada sustancia. Estos tres Indígenas admitieron los hechos en la apertura, admitiendo que habían sido contratados por el hoy acusado a realizar el traslado de la mencionada Droga a un sitio en específico, se demostró que el hoy acusado mantenía comunicación constante con el ciudadano: SOHAN RAMNARINE, nacido en Guyana, titular de la cédula de identidad v-22.584.411,conocido como “PITA” RELACION DE LLAMADAS quien fuera igualmente señalado por los indígenas Guaraos, identificado como el responsable de esperar el cargamento al otro lado, enlace encontrado en la residencia de este ciudadano como lo fue un teléfono celular cuyo número telefónico fuera: 0416-7905611, se comunico doscientas veinticinco veces desde el 01-06-2014 hasta el 20-07-2014, es decir durante un mes antes e incluso el mismo día de ocurridos los hechos, con el hoy acusado: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN.
La recurrida de manera motivada desecha lo planteado por el Ministerio Publico, al estimar que en el presente caso existe incongruencia la cual se debe a “…la declaración de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y la Experta, María José Absalón, quien manifestó que la Experticia de barrido, practicada a la curiara, donde se trasportaba la droga dio negativo, siendo que los propios funcionarios como los acusados de autos los hermanos Malalu, manifestaron que una de las panelas fue abierta dentro de la embarcación, por lo que la explicación dada por la experta en la sala de Juicio resulta incongruente. Por lo que una vez analizadas las testimoniales de los Testigos Javier Vidal Crisanto, y Katherine Julieth Flores Villarroel, en el presente Asunto se puede evidenciar por la concatenación de cada uno de ellos, así como sus expresiones corporales, que presuntamente los mismos, dicen la verdad, por lo que en su deposición dan fe bajo juramento que en todo momento observaron cuando la experta realizaba las pruebas tanto dentro de la casa como en la parte de afuera, y en el balajú, que en ningún momento el liquido cambio de color, y que esta manifestaba aquí no hay nada, y que el guardia gordo calvo, manifestaba que así allí no hubiera nada había que escoñetar al Ingles….Por otra parte el Ministerio público tampoco demostró que el acusado de autos, era el dueño de la droga, que les había pagado a los hermanos Malalu para que hicieran ese viaje, ni mucho menos comprobó que estos se asociaron para ejecución del tráfico de la droga incautada. Así mismo tampoco se determino a través de la Experticia de vaciado de llamadas telefónicas y mensajería de texto que el acusado de autos previa a su detención se haya comunicado con los hermanos Malalu. En tal sentido el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato de la Ley opera a favor del acusado de autos, FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera quien aquí decide que si bien no se pudo demostrar en el presente caso que los coacusados hayan realizado directamente actos productivos para la ejecución de los referidos delitos, mucho menos se observa que los mismos hayan concurridos o coadyuvado con el ciudadano responsable que admitió los hechos, como por ejemplo, no se observan que existan en las actas insertas de la presente causa una relación de cruce de llamadas telefónicas entre los coacusados que mencionen algún aspecto que se vincule con el modo de participación para el tráfico de drogas, así como tampoco se observa que hayan tomando parte en otras operaciones distintas relacionadas con los mismos hechos que hagan ver con certeza la posibilidad de una verdadera relación con la causa, donde se representen por ejemplo elementos esenciales del hecho punible ocurrido, como para que puedan resultar comprometidos o responsables en el hecho que nos ocupa...”
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA ROMERO, en su carácter de Fiscal Encargada o de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 15 de marzo de 2016; mediante la cual se absuelve al ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 19 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia se confirma la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 15 de marzo de 2016. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA ROMERO, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 15 de marzo de 2016; mediante la cual se absuelve al ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 19 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2) SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 15 de marzo de 2016; mediante la cual se absuelve al ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 19 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.. Queda CONFIRMADA la decisión apelada. Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese Boleta de Excarcelación, a nombre del ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 24 de mayo de 2016.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior
Abogado. CLARESE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
Abogada. ANGELICA CABRERA CARRASCO
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