REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003349
ASUNTO : YP01-R-2016-000090
SENTENCIA APELACION DE AUTO
PONENTE: Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abg. RODRIGO ELIZONDO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
PROCESADO: JESUS ALBERTO RIOS CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 27.837.082, de 18 años de edad fecha de nacimiento 03-03-1998, residenciado en la invasión de la manga calle principal cerca de la manga de coleo de profesión u oficio obrero grado de instrucción 1er año hijo de Judith Cortez (v) y Abelardo Ríos (v).
DELITOS: HURTO DE GANADO BOBINO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre la actividad ganadera y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RECURRIDA: Decisión pronunciada en Audiencia de Presentación de fecha 31 de marzo de 2016, y publicada in extenso según Resolución Nº 154-2016 en fecha 28 de abril de 2016, emanada del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la misma fecha, y la cual entre otras cosas decreta la privación preventiva de libertad al ciudadano JESUS ALBERTO RIOS CORTEZ.
VICTIMA: DIGNA MARIA MORENO GARCIA.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2016, el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se pronuncia y dicta medida privativa preventiva de libertad al ciudadano JESUS ALBERTO RIOS CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 27.837.082, por la presunta comisión del delito HURTO DE GANADO BOBINO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre la actividad ganadera y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificada en autos.
Contra el referido fallo recurre en su oportunidad el abogado RODRIGO ELIZONDO, en su condición de Defensor Público Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, con respecto al procesado JESUS ALBERTO RIOS CORTEZ.
Se recibe el Expediente vista la nomenclatura alfa numérica YP01-R-2016-000090, ante esta Corte de Apelaciones correspondiente a la apelación efectuada por el referido apelante en fecha 28 de abril de 2016, admitiéndose en fecha 9 de mayo de 2016, designándose como ponente a la Jueza Superiora Samanda María Yèmes González, y quien suscribe el presente fallo.
. Del Recurso de Apelación, se observa: (sic)
…(…)…
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO
El Código Orgánico Procesal Penal señala en su Artículo 264, que corresponde a los Jueces de la fase Preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en el COPP, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y Ratificados por la República, lo que en la práctica se conoce como la facultad que tienen los jueces de esta fase de ejercer el Control Judicial del Proceso.
El principio Rector del Sistema Penal Venezolano lo constituye la Garantía Constitucional y Procesal del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En relación a los supuestos copulativos establecido por la norma adjetiva penal en su artículo 236 que deben configurarse para que el juez que conoce de la causa pueda decretar la Privación de libertad, toda vez que tal como se desprende de las actas procesales hasta esta oportunidad procesal solo obra como elemento incriminatorio el acta policial del presente asunto levantada por los funcionarios aprehensores, actuación esta que no se encuentra adminiculada con otro elemento de convicción que de manera racional permita estimar que mi defendida ha sido autora o participe en la comisión de los hechos punibles objeto de esta investigación, queriendo destacar esta defensa que si bien es cierto que mi defendido de manera sincera acepto el hecho y que el delito precalificado fuese hurto de ganado y uso de adolescente para delinquir, siendo esta favorable para mi defendido ya que el tribunal aquo se aparto de la precalificación del uso de adolescente para delinquir destruyéndose el peligro de fuga en virtud la pena del hurto de ganado la pena no excede de 10 años en su límite máximo y tampoco es igual y la magnitud del daño causado no es de relevancia por el mismo se puede resarcir así como pudo otorgar una medida cautelar de posible cumplimiento ya que mi defendido encuadra a razón de la edad y que no posee conducta pre delictual, en tal sentido la defensa hace alusión a la doctrina del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, “La sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado” (SENTENCIA Nº 406 DE FECHA 02-11-2004).
En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia Nº 295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(…) del artículo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos, ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación, que mis defendidos ha desplegado conducta alguna, encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “…el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideras insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia Nº 295 de Sala de Casación penal, Expediente Nº AO6-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4º, 5º y 7º, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal (fueron trascritos en el Recurso de Apelación)
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, JESUS ALBERTO RIOS CORTEZ titular de la cédula de identidad numero 27.837.082, de 18 años de edad fecha de nacimiento 03-03-1998, residenciado en la invasión de la manga calle principal cerca de la manga de coleo de profesión u oficio obrero grado de instrucción 1er año hijo e Yudith Cortez (v) y Abelardo Ríos (v) – estado Delta Amacuro con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 31 de Marzo de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro., 01, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro una libertad sin restricciones o bien por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la Contestación al Recurso de Apelación:
Del folio 12 al folio 15 de la pieza separada del Cuaderno de Apelación consta Contestación al Recurso de Apelación, suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público David Aumaitre, en el cual se lee:
…(…)…
DEL DERECHO
Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa de la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado.
La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 23/03/2016, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1, 2, 3, 237: 1, 3, 4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.
Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.
Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causad.
(…)
Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados , el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el limite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.-
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 31/03/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME, el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: JESUS ALBERTO RAMOS, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlos responsables en la comisión del delito de HURTO DE GANADO BOBINO, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley Sobre Actividad Ganadera y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
De la Recurrida
Observa esta Alzada, que en fecha 23 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro realiza audiencia de presentación, y es publicada decisión in extenso en fecha 23 de marzo de 2016, en la cual se observa: (sic)
“(…)por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JESUS ALBERTO RIOS CORTEZ titular de la cedula de identidad numero 27.837.082, de 18 años de edad fecha de nacimiento 03-03-1998, residenciado en la invasión de la manga calle principal cerca de la manga de coleo de profesión u oficio obrero grado de instrucción 1er año hijo de Yudth Cortez (v) y Abelardo Ríos (v), toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, de fecha 28 de marzo de 2016 hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación por los hechos quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas le informaron que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarlo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, a quién se les informo que quedarían detenidos e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, se evidencia de Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2016, Acta de denuncia, Actas de entrevista. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JESUS ALBERTO RIOS CORTEZ titular de la cedula de identidad numero 27.837.082, de 18 años de edad fecha de nacimiento 03-03-1998, residenciado en la invasión de la manga calle principal cerca de la manga de coleo de profesión u oficio obrero grado de instrucción 1er año hijo de Yudth Cortez (v) y Abelardo Ríos (v), es presunto autores y responsables de la comisión del delito del delito de HURTO de GANADO BOBINO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre la actividad ganadera y USO DE ADOELSCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ALBERTO RIOS CORTEZ titular de la cedula de identidad numero 27.837.082, de 18 años de edad fecha de nacimiento 03-03-1998, residenciado en la invasión de la manga calle principal cerca de la manga de coleo de profesión u oficio obrero grado de instrucción 1er año hijo de Yudth Cortez (v) y Abelardo Ríos (v), es presunto autores y responsables de la comisión del delito del delito de HURTO de GANADO BOBINO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre la actividad ganadera y USO DE ADOELSCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, y para los ciudadanos CARLOS MANUEL LEON RIOS titular de la cedula de identidad 25.125.310 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1996, residenciado en la manga calle principal cerca del muro de profesión u oficio obrero grado de instrucción estudiante de 1er año en el INCES, ROLANDO RAFAEL SALAZAR NIEVES titular de la cedula de identidad numero 24.120.800, de 20 años de edad fecha de nacimiento 12-05-1995 residenciado en la manga calle 2 al final cerca del muro de profesión u oficio obrero en una bloquearía y DA SILVA JOSE GREGORIO titular de la cedula de identidad numero 11.209.447, de 46 años de edad fecha de nacimiento 15-11-1969, residenciado en la manga segunda calle al final cerca del muro en la última casa teléfono 0287-490-80-65, de profesión u oficio obrero de la gobernación SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO BOBINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre la actividad ganadera y se aparta del delito de USO DE ADOELSCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Líbrense las respectivas boletas- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ALBERTO RIOS CORTEZ titular de la cedula de identidad numero 27.837.082, de 18 años de edad fecha de nacimiento 03-03-1998, residenciado en la invasión de la manga calle principal cerca de la manga de coleo de profesión u oficio obrero grado de instrucción 1er año hijo de Yudth Cortez (v) y Abelardo Ríos (v), es presunto autor y responsables de la comisión del delito del delito de HURTO DE GANADO BOBINO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre la actividad ganadera y USO DE ADOELSCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO de GANADO BOBINO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre la actividad ganadera y USO DE ADOELSCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente.
Cuarto: se decreta a favor de los ciudadanos CARLOS MANUEL LEON RIOS titular de la cedula de identidad 25.125.310 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1996, residenciado en la manga calle principal cerca del muro de profesión u oficio obrero grado de instrucción estudiante de 1er año en el INCES, ROLANDO RAFAEL SALAZAR NIEVES titular de la cedula de identidad numero 24.120.800, de 20 años de edad fecha de nacimiento 12-05-1995 residenciado en la manga calle 2 al final cerca del muro de profesión u oficio obrero en una bloquearía y DA SILVA JOSE GREGORIO titular de la cedula de identidad numero 11.209.447, de 46 años de edad fecha de nacimiento 15-11-1969, residenciado en la manga segunda calle al final cerca del muro en la última casa teléfono 0287-490-80-65, de profesión u oficio obrero de la gobernación, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional por la presunta comisión del delito de HURTO de GANADO BOBINO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre la actividad ganadera y se aparta del delito de USO DE ADOELSCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina para los ciudadanos: CARLOS MANUEL LEON RIOS titular de la cedula de identidad 25.125.310, ROLANDO RAFAEL SALAZAR NIEVES titular de la cedula de identidad numero 24.120.800, y DA SILVA JOSE GREGORIO titular de la cedula de identidad numero 11.209.447.
Quinto: expídase la boleta de ENCARCELACION para JESUS ALBERTO RIOS CORTEZ. Notifíquese a la victima sobre la presente decisión.
SEXTO: Oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral a los fines de que se haga a cargo de los caballos que se encuentran resguardados en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta tanto se confirme quienes son los dueños….”
Motivación para resolver:
Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por el abogado RODRIGO ELIZONDO, en su condición de Defensor Público Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, en el Asunto YP01-P-2016-003349, que, entre otros pronunciamientos, le decretó al procesado, medida privativa de libertad por haber sido aprehendido en flagrancia.
Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que la Jueza de Control para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del encartado JESUS ALBERTO RIOS CORTEZ ha sido el haber encontrado llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la misma que se encuentra acreditada la existencia de los tipos penales de HURTO de GANADO BOBINO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre la actividad ganadera y Uso de Adolescente para Delinquir, de previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, (por ser el otro procesado de edad minoril) y consideró que el hecho puesto bajo su revisión merecía pena corporal por no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que ordenó el encierro del imputado en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de ese Tribunal.
La Defensa manifiesta en su escrito recursorio entre otras cosas, en cuanto a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 236 que deben configurarse para que el juez que conoce de la causa pueda decretar la Privación de libertad, por cuanto según el defensor público de las actas procesales hasta esta oportunidad procesal actual, solo obra como elemento incriminatorio el acta policial del presente asunto levantada por los funcionarios aprehensores, actuación que no se encuentra adminiculada con otros elemento de convicción que de manera racional permita estimar que su defendido ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles objeto de esta investigación,
Y acota que…
“si bien es cierto que mi defendido de manera sincera acepto el hecho y que el delito precalificado fuese hurto de ganado y uso de adolescente para delinquir, siendo esta favorable para mi defendido ya que el tribunal aquo se aparto de la precalificación del uso de adolescente para delinquir destruyéndose el peligro de fuga en virtud la pena del hurto de ganado la pena no excede de 10 años en su límite máximo y tampoco es igual y la magnitud del daño causado no es de relevancia por el mismo se puede resarcir así como pudo otorgar una medida cautelar…”
Esta Alzada considera, que decir que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en estos hechos a pesar que en el acta policial, por una confesión inicial de un adolescente de 17 años, informó a la comisión policial libre de apremio, que un sujeto, quien vive en el Morichal, le había pagado la cantidad de (Bs. 60.000,oo) para que le ayudara a conseguir dos reses, por lo que su persona en compañía de Rolando, Carlos Rivas, José Da Silva, Jesús Ríos y un sujeto apodado “GOLLO” que vive en los Morichal, ingresaron a la Finca “LA POPA” y utilizando dos caballos, uno de ellos pertenecientes a STEFAN y el otro a “GOLLO”, lograron sustraer dos reses, las cuales se llevaron un lugar del Sector El Muro, sin especificar cuál y procedieron a sacrificarlas para luego sustraer la carne de las mismas, de la cual fueron repartidas varias bolsas entre las personas que se encontraban presente, asimismo manifestó que dentro del refrigerador de la vivienda se encontraba la bolsa contentiva de la carne que le toco a su persona, procediendo hacer entrega de misma a la comisión policial. (Dicho relato se lee en el acta policial inserta a los folios 16 al 19 ambos inclusive de la pieza separada del cuaderno de apelación).
Ahora bien, analiza esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que el análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal por parte del Tribunal A quo, no es violatorio del derecho a la Defensa ni a la Libertad del Procesado, toda vez que existe una presunción razonada de su participación en el hecho delictivo, tomando en cuenta que el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico, el Tribunal de la Causa, consideró las razones suficientes para aprehender al ciudadano señalado como presunto autor, pues, se corre el riesgo que el mismo pueda obstaculizar las investigaciones penales en las que pudiera luego verificarse o confirmarse definitivamente su participación, y en este caso; sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, además que quienes resulten implicados no tienen derecho a beneficios procesales, por todo ello, considera esta Alzada, que si efectivamente es de tomar en cuenta la determinación del Tribunal de resguardar al imputado, para su aseguramiento a sucesivos actos procesales vista la investigación que debe existir en los mismos, y que determinen finalmente la precalificación e imputación que hace presumir la participación del ciudadano JESUS ALBERTO RIOS CORTEZ en la comisión del delito HURTO DE GANADO BOBINO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre la actividad ganadera y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Razón por la cual considera esta Alzada que no se violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón al RECURRENTE, abogado RODRIGO ELIZONDO, en su condición de Defensor Público Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete la libertad sin restricciones a su defendido o en su defecto se le acordase una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que el Tribunal de la causa revisó y analizó correctamente los extremos legales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas procesales observa esta Alzada que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para que el procesado se mantenga privado preventivamente de libertad, visto sobre todo las circunstancias que rodearon el caso, y que fueron descritas claramente en acta inicial llevada a cabo por funcionarios policiales, donde incluso colectaron evidencias físicas de manos de una de las personas que dice haber participado en el acto, como lo fue los restos de carne bobina en el refrigerador de su casa, diciendo el joven que esa parte le correspondió del animal sacrificado, pudiendo dicha información constatarse o ampliarse en el transcurso del proceso penal, y considerarse finalmente al encartado de autos, plenamente responsable de la comisión del delito, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al JESUS ALBERTO RIOS CORTEZ en la comisión del delito HURTO DE GANADO BOBINO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre la actividad ganadera y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada.
Por lo que éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública Penal en la persona del Abogado RODRIGO ELIZONDO en representación del encartado JESUS ALBERTO RIOS CORTEZ, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.
Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el RECURRENTE, abogado RODRIGO ELIZONDO, en representación del encartado JESUS ALBERTO RIOS CORTEZ, a quien se le sigue proceso penal ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito Hurto De Ganado Bobino previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre la actividad ganadera y Uso de Adolescente para Delinquir, de previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada. Por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.
SEGUNDO: Se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano JESUS ALBERTO RIOS CORTEZ, ut supra identificado, permanezca privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la presunta incumbencia en lo atinente al hecho punible que fue perpetrado en la finca “LA POPA”, donde fue cometido uno de los delitos contra la actividad ganadera, es decir HURTO DE GANADO BOBINO, establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Actividad Ganadera, así como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándose la mantención del Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano JESUS ALBERTO RIOS CORTEZ, ut supra identificado.
Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
Juez Superior Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superiora Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
L a Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO.-
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