REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003413
ASUNTO : YP01-R-2016-000096
RECURSO DE APELACION: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial.
RECURRIDA: Decisión de fecha 05-04-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada el día 05-04-2016 en la causa signada Nro YP01-P-2016-003413
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551 y BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004.
VICTIMAS: HENRY RODRIGUEZ y EMELYS RODRIGUEZ,
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial,; contra la decisión de fecha 05-04-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada el día 05-04-2016 en la causa signada Nro YP01-P-2016-003413, seguido contra los ciudadanos ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA y BRAYAN JOSE ESTRADA.
Ahora bien, en fecha 10 de Mayo de 2016, se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000096, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 17 de Mayo de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 05-04-2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003413, acordó lo siguiente:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la ejecución de un ROBO AFRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjudico de la ciudadana EMELYS RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y el adolescente, en relación a los ciudadanos BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, y GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, venezolano, nacido en fecha 26/11/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el palomino, calle 3, casa color marrón, cerca de la bodega de mimi, los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la ejecución de un ROBO AFRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y el adolescente, una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º, 3º y 5º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Líbrese la respectiva boleta de encarcelación QUINTO Notifíquese a la víctima. SEXTO Agréguese a la causa, la actuación complementaria constante de ocho (08) folios útiles, consignada por la fiscal, corríjase la foliatura. SEPTIMO: Según el principio de conexidad solicite al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente sea remitida a este juzgado copia certificada del acta de presentación en la causa YP01-D-2016-127, asimismo remítase copia certificada de la presente acta al referido tribunal en el asunto antes señalado. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerda realizar un examen Médico al ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA, para el día de mañana 06/04/16,a las 10:00 am a los fines de realizarle un examen médico, Se acuerdan las copias solicitadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial; en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro YP01-R-2016-000096, expuso:
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha cinco (05) de Abril de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado… (omissis)…
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
°1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....EI Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad …” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06/ 2007, Exp. 05-211.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: RAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 23.605.442, ELISEO ELIEZER MONRROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 26.627.037, solicito se decrete una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso se desprende que la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio CONTESTACION al Recurso de Apelación, inserto en el asunto signado Nro YP01-R-2016-000096, en los siguientes términos:
“…ocurro muy respetuosamente ante su autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 05/04/2016, Dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro… (omissis) …
DEL DERECHO
El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece:
“…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “…el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga.
Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .. Por ello, al fundamentar medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo”
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).-
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar tos fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad: este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva,
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 05/04/2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: RAYAN JOSE ESTRADA Y ELISEO ELIEZER MONRROY PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal venezolano vigente, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551 y BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, a quienes con todas las garantías constitucionales se oyeron en audiencia de presentación de imputados de fecha 05-04-2016, y se les decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en donde el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pone a la orden del Tribunal de Instancia y precalificó los hechos presuntamente cometidos en relación al ciudadano ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la ejecución de un ROBO AFRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y el adolescente y en relación al ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA, los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la ejecución de un ROBO AFRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y el adolescente.
En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de los ciudadanos, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:
“…Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551, y GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, venezolano, nacido en fecha 26/11/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el palomino, calle 3, casa color marrón, cerca de la bodega de mimi, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos en relación al ciudadano ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjudico de la ciudadana EMELYS RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442 y GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ENDERLYS RUBIO RODRIGUEZ, quien manifestó que uno sujetos conocidos como ELIEZER MONROY, BRAYAN, GILBERTO Y JOSE agredieron físicamente a sus tíos de nombre EMELYS JOSEFINA RODRIGUEZ Y HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO, luego que ellos se resistieran al robo, el mismo resulto aprehendido el día 03/04/2016, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se traslado al sitio en el palomino haciendo varios recorridos por la zona en donde una de los moradores quien no dijo su nombre por futuras represalias, dirigiéndose a otra dirección en la cual se logro ubicar a ELIECER MONRROY, a quien se le realizo una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada de adherido a su cuerpo, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551, y GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, venezolano, nacido en fecha 26/11/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el palomino, calle 3, casa color marrón, cerca de la bodega de mimi, por la presunta de la comisión de los delitos para el ciudadano ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjudico de la ciudadana EMELYS RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442 y GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Homicidio es un delito que afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del hurto, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Abril del año 2016, suscrito por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Denuncia Común de la ciudadana ENDERLYS DEL VALLE RUBIO RODRIGUEZ, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03-04-2016, Inspección Técnica Policial Nº 0566, de fecha 03-04-2016, realizada por Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Inspección Técnica Policial Nº 0567, de fecha 03-04-2016, realizada por Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Inspección Técnica Policial Nº 0568, de fecha 03-04-2016, realizada por Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Abril del año 2016, suscrito por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Abril del año 2016, suscrito por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de entrevista de la ciudadana EMELYS RODRIGUEZ, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04-04-2016, Acta de entrevista del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04-04-2016 y Informe médico de las presunta victimas, de fecha 04-04-2016. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de la imputada a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551, y GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, venezolano, nacido en fecha 26/11/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el palomino, calle 3, casa color marrón, cerca de la bodega de mimi, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos BRAYAN JOSE ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.442, venezolano, nacido en fecha 10/12/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palomino, calle 3, casa s/n, teléfono 0416-180-9004, ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.037, venezolano, nacido en fecha 01/10/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomino, primera calle, casa de color verde, cerca de una taller de latonería, teléfono 0287-7222551, y GILBERTO RAFAEL MORILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.454, venezolano, nacido en fecha 26/11/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el palomino, calle 3, casa color marrón, cerca de la bodega de mimi; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
En este sentido, la Jueza Segunda de Control, tomó en cuenta suficientemente los elementos necesarios para su decisión y para no considerar la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA y BRAYAN JOSE ESTRADA, razonando las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público , evitando que los imputados se fuguen u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado la magnitud de los delitos tipificados, como lo son: al ciudadano ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en relación al ciudadano BRAYAN JOSE ESTRADA, por los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en cuenta que los referidos delitos materia del proceso merecen una pena privativa de libertad que excede de tres (3) años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso.
De igual forma artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 5 parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. … (omissis) … 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Negrita del Tribunal).
Asimismo el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negritas del Tribunal).
Igualmente se consideran los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º, 3º y 5º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal dictada al ciudadano ELIEZER MONROY PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a los ciudadanos BRAYAN JOSE ESTRADA, por los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 05/04/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a los ciudadanos BRAYAN JOSE ESTRADA, por los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 406 º1, en relación al artículo 458 Código Penal Venezolano, concadenado con el articulo 80 segundo aparte, ejusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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