REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003383
ASUNTO : YP01-R-2016-000089

PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JESUS ALBERTO RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.309, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 23/03/1992, de 24 años, ocupación u oficio indefinida, residenciado Deltaven, Casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Marilina González (v) y Jhonny Ramos (V).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 28 de abril de 2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensor del ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.309, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 23/03/1992, de 24 años, ocupación u oficio indefinida, residenciado Deltaven, Casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Marilina González (v) y Jhonny Ramos (V); contra auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada en fecha 03 de Abril de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003383, seguido contra del ciudadano: JESUS ALBERTO RAMOS.

En fecha 28 de abril de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 10 de Mayo de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 31 de Marzo de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-003383, acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.309 de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.309, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.309, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerda oficiar al director del centro de reclusión y resguardo que se acordó realizar el traslado al Hospital Luis Razzeti a los fines de que sea atendido por un especialista de guardia y una vez evaluado el mismo deberá ser reintegrado a su centro de reclusión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, fundamento mediante Resolución Nro 138-2016 de fecha 03/04/2016 de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 31 de Marzo de 2016 en el asunto signado Nro YP01-P-2016-003383, acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JESUS ALBERTO RAMOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.309, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 23/03/1992, de 24 años, ocupación u oficio indefinida, residenciado Deltaven, Casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Marilina González (v) y Jhonny Ramos (V), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, JESUS ALBERTO RAMOS, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso…”

DE LA APELACIÓN

El Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Interpuso escrito de recurso de apelación y entre otras cosas expuso:

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARAO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, JESUS ALBERTO RAMOS, - estado Delta Amacuro con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 31 de Marzo de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro 01, del Circuito Penal del estado Delta Amacuro una libertad sin restricciones o bien por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación y entre otras expone:

“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 31/03/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida al ciudadano:
ESUS ALBERTO RAMOS, ampliamente identificado en el mencionado asunto por considerarlo responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, observa: Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que:

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARAO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, JESUS ALBERTO RAMOS, - estado Delta Amacuro con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 31 de Marzo de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro 01, del Circuito Penal del estado Delta Amacuro una libertad sin restricciones o bien por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el ciudadano imputado JESUS ALBERTO RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.309, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 23/03/1992, de 24 años, ocupación u oficio indefinida, residenciado Deltaven, Casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Marilina González (v) y Jhonny Ramos (V), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238.

En este sentido, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 31 de Marzo de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003383, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de igual forma solicitó entre otras, medida judicial privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

Observa esta Sala que el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo al imputado JESUS ALBERTO RAMOS, se declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JESUS ALBERTO RAMOS, sea presunto autor del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas en el presente asunto, y aunado a las consideraciones tomadas por el Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión se observa:

“…Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JESUS ALBERTO RAMOS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los siguientes elementos que a continuación se describen. 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona N°61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “…” El día de hoy 30 de Marzo del 2016, en atención a denuncia formulada vía telefónica por varios ciudadanos que llamaban constantemente, los cuales no se identificaron por sus datos filiatorios, los mismos nos manifestaron que unos ciudadanos habían entrado en un depósito en el sector de Deltaven, por lo que me constituí en comisión terrestre en compañía de S/2DO. JUSTO AZOCAR, S/2DO. MEJIA VALERA, S/2D0, LOPEZ SANTIL, S/2d0. ALZOLA YLARRAZA y S/2. GUEVARA CAPUANO, en vehículo militar tipo Motocicleta Marca Kawasaki, Modelo KLR65Occ, color negro y sin placa, siendo las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, con dirección hacia el mencionado sector descrito por los ciudadanos que llamaron vía telefónica, al llegar al lugar antes mencionado pudimos observar un galpón utilizado como depósito, el cual los ciudadanos que habían llamado nos describieron, llegando al lugar de forma cautelosa, tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, pude observar la presencia de varios sujetos que se encontraban dentro de mencionado galpón y a dos (02) ciudadanos los cuales se encontraban amordazados y tirados en el piso, acto seguido decidí entrar con la comisión al galpón antes mencionado, tomando todas las medidas de seguridad, cuando íbamos entrando uno de los ciudadanos que se encontraba dentro del galpón observo la comisión por ese mismo motivo salió corriendo del lugar e informándole a los demás ciudadanos que la Guardia había llegado, en ese mismo instante los ciudadanos salieron corriendo hacia distintos lugares del galpón, y uno de ellos acciono en contra de la comisión por ese mismo motivó decidí hacer uso de las armas, en mi defensa y de la comisión, logrando impactar a un ciudadano en la pierna, acto seguido ordene a la comisión que rodeara el lugar, en el momento de rodear el lugar pudimos notar que en otro ciudadano se encontraba escondido, a quien le dimos la voz de alto y nos le identificamos corno funcionarios de la Guardia Nacional, seguidamente el ciudadano antes mencionado levanto las manos y salió de su escondite, seguimos buscando por los alrededores del lugar y pudimos notar que por en ese mismo sitio, se encontraban cinco motosierras con las Siguientes características, número1: Motosierra de color Naranja, marca, Premier, Modelo NO:MS4815, serial SW11120028, Nro.2 Motosierra de color Naranja, marca, Premier, Modelo NO:MS-3815, serial SW11120243, Nro. 3: Motosierra de color Naranja, marca, Premier, Modelo NO:MS-3815, serial SW11120948, Nro.4: Motosierra de color Naranja, marca, Premier, Modelo NO:MS-3815, serial SW11120381, Nro.5: Motosierra de color Naranja, marca, Premier, Modelo NO:MS-3815, serial SW11120570, los cuales los ciudadanos iban cargando para Hevárselas del lugar, seguidamente nos acercamos ayudar a los ciudadanos quienes se encontraban amordazados en el piso, y brindarle apoyo al ciudadano que se encontraba impactado por el arma de fuego, al momento de auxiliarlo le retuvimos al ciudadano herido UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, CON TRES EXTRUTURAS DE TUBO DE COLOR AZUL, CON EMPUÑADURA Y CULATA CUBIERTA CON GOMA DE COLOR NEGRO Y DENTRO DE LA RECÁMARA UN CARTUCHO PERCUTIDO, DE COLOR BLANCO, seguidamente le pedimos a los ciudadanos que se identificaran por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse , JESÚS ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro23.6O6.3O9 de 24 años de edad y un adolescente de nombre MAIKEL RAMÓN BETANCOURT DÍAZ, INDOCUMENTADO, de 15 años de edad, les informe a mencionados ciudadanos que quedarían detenidos y seguidamente siendo las 04:25 horas de la mañana se procedió a leerle sus derechos consagrados en el articulo 127 del código orgánico procesal penal, acto seguido se realizó llamada telefónica a la ciudadana Abogada María Elena Romero, Fiscal Sexta encargada de la segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y la abogada Yanixa Carbajal fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quienes indicaron que se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que el ciudadano detenido que fue impactado con el arma de fuego fue llevado al Hospital, Dr, Luis Razettid, ubicado en Tucupita Estado Delta Amacuro, para que se le fuesen realizados los corretaje correspondientes, se deja constancia adolescente detenido, no fue objetos de maltratos físicos verbales, ni psicológico por parte de los funcionarios actuantes. Se deja constancia que se anexa acta de entrevista de la víctima. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firma:
2.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano MARTINEZ RIVAS AGUSTIN ANTONIO, donde señala: “.. En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho libre y espontáneamente un ciudadano, quien fue identificado como MARTINEZ RIVAS AGUSTIN ANTONIO, Titular de la cedula de identidad, Nro9.856.693, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 05-01-1970, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en el sector San Rafael, Barrio San IGNACIO de Cocui, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con el fin de interponer denuncia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en mi trabajo en el cual me desempeño como vigilante, a eso de la 03:00 horas de la mañana, en compañía de mi hijo, en ese mismo instante, pudimos observar que se aproximaban siete (07) ciudadanos, todos con armas de fuego, los mismos se nos acercan apuntándonos y nos dicen que no tiremos al piso, al momento que nos encontrábamos en el piso, uno de ellos se acerca y empezó a golpear a mi hijo por la espalda, seguidamente nos amordazaron, una vez después de estar amordazados, nos pregunta que donde teníamos las pistolas, el revólver o algún arma de fuego, yo les respondo que nosotros no poseíamos ningún tipo de armas, ellos insistían preguntándonos por las armas, y yo les seguía respondiendo que no teníamos armas de fuego, después de preguntarnos ellos empezaron a sacar del depósito donde yo me desempeño como vigilante, motosierras, machetes, los teléfonos celulares los cuales nos teníamos en los bolsillos y diecisiete mil bolívares (17.0000 Bsf), al momento que ellos se encontraban cargando los objetos, pudimos escuchar que al sitio llegaron unos efectivos militares, los siete (07) ciudadanos se asustaron y salieron corriendo, uno de ellos al observar que se trataba de la Guardia Nacional acciono un arma de fuego tipo chopo, en contra de la comisión de la Guardia Nacional, por lo pudimos escuchar que un funcionario acciono un arma de fuego en contra del ciudadano que ya anteriormente le había disparado con mencionada arma de fuego tipo chopo, el funcionario logro paralizar al ciudadano, impactándole un proyectil, en la pierna derecha, los funcionarios de la comisión, actuaron de forma defensiva, por lo que custodiaron alrededor del lugar encontrando a un ciudadano escondido y los otro cinco (05), se fueron del lugar huyendo, una vez controlada la situación unos funcionarios se nos acercaron y nos quitaron las mordazas que teníamos puesta, mitras otros atendían al ciudadano que había sido impactado en la pierna con el arma de fuego, después de todo lo sucedido nos dirigimos hacia el Destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional, a formular la presente denuncia. Es todo lo que tengo que decir” SEGUIDAMENTE A EL CIUDADANNO LE FUERON REALIZADAS LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora exacta de los hechos que narra en su entrevista? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy Miércoles 30 Marzo del 2016, como a eso de la 03:00 horas de la mañana, en el sector Delta Ven, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede este tipo de situación? CONTESTO:” No, ya con esta van dos veces”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en algún momento había tenido algún problema con estas personas? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si lo conoce de vista o trato a las personas? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, si observo en todo momento el procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional. CONTESTO: “Si”. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, si en algún momento de la aprensión los efectivos militares usaron la fuerza en contra de los ciudadanos. CONTESTO: “si, hicieron uso de las armas en su defensa”. SEXTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, que objetos le robaron? CONTESTO: “unas motosierras, machetes, los teléfonos celulares los cuales nos teníamos en los bolsillos y diecisiete mil bolívares (17.0000 Bsf)” OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: “no”, Se leyó y Conforme firman…” 3.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano MARTINEZ OVIEDO MOISES ANTONIO, donde señala: “…En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho libre y espontáneamente un. ciudadano, quien fue identificado como MARTINEZ OVIEDO MOISES ANTONIO, Titular de la cedula de identidad, Nro27.189 511, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 01-08-1996 estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en el sector San Rafael, Barrio San Ignacio de Cocui, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con el fin de realizar entrevista de testigo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en mi trabajo en el cual me desempeño como vigilante, a eso de la 03:00 horas de la mañana, en compañía de mi Papa, en ese mismo instante, pudimos observar que se aproximaban siete (07) ciudadanos, todos con armas de fuego, los mismos se nos acercan apuntándonos y nos dicen que no tiremos al piso, al momento que nos encontrábamos en el piso, uno de ellos se acerca y empezó a golpearme por la espalda, seguidamente nos amordazaron, una vez después de estar amordazados, nos pregunta que donde teníamos las pistolas, el revólver o algún arma de fuego, mi papa les respondo que nosotros no poseíamos ningún tipo de armas, ellos insistían preguntándonos por las armas, y mí papa les seguía respondiendo que no teníamos armas de fuego, después de preguntarnos, ellos empezaron a sacar del depósito donde yo me desempeño como empleado (vigilante) Motosierras, Machetes, los teléfonos celulares los cuales nos teníamos en los bolsillos y diecisiete mil bolívares (17.0000 Bsf), al momento que ellos se encontraban cargando los objetos, pudimos escuchar que al sitio llegaron unos efectivos militares, los siete (07) ciudadanos se asustaron y salieron corriendo, uno de ellos al observar que se trataba de la Guardia Nacional acciono un arma de fuego tipo chopo, en contra de la comisión de la Guardia Nacional, por lo pudimos escuchar que un funcionario acciono un arma de fuego en contra del ciudadano que ya anteriormente le había disparado con mencionada arma de fuego tipo chopo, el funcionario logro paralizar al ciudadano, impactándole un proyectil, en la pierna derecha, los funcionarios de la comisión, actuaron de forma defensiva, por lo que custodiaron alrededor del lugar donde observaron a un ciudadano escondido y los otro cinco (05), se fueron del lugar huyendo, una vez controlada la situación unos funcionarios se nos acercaron y nos quitaron las mordazas que teníamos puesta, mientras otros atendían al ciudadano que había sido impactado en la pierna con el arma de fuego, después de todo lo sucedido nos dirigimos hacia el Destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional, a formular la presente acta de testigo. Es todo lo que tengo que decir” SEGUIDAMENTE A EL CIUDADANNO LE FUERON REALIZADAS LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora exacta de los hechos que narra en su entrevista? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy Miércoles 30 Marzo del 2016, como a eso de la 03:00 horas de la mañana, en el sector Delta Ven, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede este tipo de situación? CONTESTO: “No, ya con esta van dos veces”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en algún momento había tenido algún problema con estas personas? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si lo conoce de vista o trato a las personas? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, si observo en todo momento el procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional. CONTESTO: “Si”. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, si en algún momento de la aprensión los efectivos militares usaron la fuerza en contra de los ciudadanos. CONTESTO: “si, hicieron uso de las armas en su defensa”. SEXTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, que objetos le robaron? CONTESTO: “unas motosierras, machetes, los teléfonos celulares los cuales nos teníamos en los bolsillos y diecisiete mil bolívares (17.0000 8sf)” OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: “no”, Se leyó y Conforme firman: En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia. Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos…”

Apreciando lo antes plasmado observa esta Sala que surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano imputado JESUS ALBERTO RAMOS, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

De igual forma se consideran los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JESUS ALBERTO RAMOS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JESUS ALBERTO RAMOS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

EL Juez Superior,

Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

Abogada. ANGELICA CABRERA CARRASCO