REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003502
ASUNTO : YP01-R-2016-000104

INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO
RECURRENTE: Abogado CRUZ RAMON PINO y RUBEN DARIO DARIO ORTIZ, Defensores Privados
CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, nacido el /06/06/92, de estado civil comprometido, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, vía principal, casa s/n de color azul y banco, cerca del Mercal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
VICTIMA: PEDRO GARCIA
JUEZ PONENTE: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, enviado mediante comunicación Nro 792-2016 de fecha 09 de mayo de 2016, ejercido por los abogados CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor Privado y RUBEN DARIO ORTIZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016 y debidamente motivada en fecha 14/04/2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano PEDRO GARCIA. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos.

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 25 de abril de 2016, el recurrente consignó escrito de apelación de auto, del cual se dio por notificado en Audiencia de Presentación de fecha 11/04/2016, constatando esta Corte que la decisión recurrida data del día 11 de abril de 2016, y por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del a quo, el cual riela al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, dicho recurso tenía como fecha límite para su interposición hasta el día 21/04/2016, siendo interpuesto dicho recurso fuera del lapso siguiente de la decisión de autos recurrida.

Observado lo anterior es preciso transcribir, el artículo 440 del texto adjetivo recientemente reformado que dice:

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,
Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 428….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que el recurrente apeló fuera del lapso legalmente establecido para interponerlo, es decir, después de dictada la decisión que dice le afecta, cuando la norma regulada en el dispositivo 440 enseña que debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes, por tanto se concluye que el recurso fue interpuesto EN FORMA EXTEMPORÁNEA, constituyendo esta una de las causales de inadmisibilidad del recurso según lo reza el artículo 428 de nuestra norma adjetiva penal, en su literal b que dice:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
“…OMISSIS.”
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. “…OMISSIS…”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Así las cosas, constatada claramente la extemporaneidad del recurso, debe esta corte declarar forzosamente la inadmisibilidad de la apelación propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por los abogados CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor Privado y RUBEN DARIO ORTIZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016 y debidamente motivada en fecha 14/04/2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el caso seguido contra el ciudadano imputado JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA. Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ PRESIDENTE (ponente),

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL JUEZ SUPERIOR,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

LA JUEZA SUPERIOR,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ANGELICA CABRERA CARRASCO