REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000304
ASUNTO : YP01-R-2016-000086

APELACIÓN DE SENTENCIA

RECURRENTE: Abogado LEONEL BOLAÑOS, Defensor Privado

CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

RECURRIDA: Decisión de fecha tres (3) de marzo de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha once (11) de marzo de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000304

ACUSADO: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164.

SENTENCIA: CONDENATORIA

VICTIMA: YOWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abogada ROSMELYS MEDINA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por el Abogado LEONEL BOLAÑOS, Defensor Privado, en contra de la sentencia de fecha tres (03) de marzo de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha once (11) de marzo de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000304, mediante la cual CONDENA al acusado: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de abril de 2016, remitidas a esta Sala mediante oficio Nro 227-2016 de fecha 06/04/2016, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien pasa con tal carácter a suscribir la misma.

En fecha 28 de abril de 2016, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la audiencia oral y pública para el día 17 de mayo de 2016; en fecha 04/05/2016 se libraron las boletas de notificación, citación y traslado necesarias para la realización de la referida audiencia, la cual fue realizada en la fecha prevista, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa;

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado LEONEL BOLAÑOS, en su condición de Defensor Privado, ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha tres (03) de marzo de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha once (11) de marzo de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo entre otras cosas expuso:

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numeral 2° y 3 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión condenatoria Nro 136-2016 de fecha 11-03-2016, emanada del Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro… (omissis)…

DERECHO
Código Orgánico Procesal Penal
“…ART. 423, impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
“…ART 424 legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes quienes a la ley reconozcan expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad.
“…ART 443 Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
452 Código Orgánico Procesal Penal
“... ART. 444. —Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
-OMISSIS—
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3.- Quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
ART. 445. —Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código. . .1...”
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente (sic) claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal —la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” SALA CONSTITUCIONAL, Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA, Expediente: 04-3103, de fecha 16/06/2005,
Sentencia Nro. 1228.-
Que siguiendo este mismo orden de ideas reiteran otros Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia en sintonía, como por ejemplo:
Exp. 04-0052, 14/04/2005, SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ;
Exp.04-1535, 16/12/2004, SALA CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA y;
EXP. C06-038, 04/04/2006, SALA PENAL, Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
“... El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo —mecanismo extraordinario- ofrece...” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio 2005.-
Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo mas ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el artículo 257 manda “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ARTICULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
ARTICULO 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA .../... DEFINITIVA, que se interpone a favor de JOSÉ GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, (sic) natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (y) y Kender Brito (y), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa número 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 24.579.164, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numeral 2,3,4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contrala Sentencia Definitiva condenatoria Nro 136-2016 de fecha 11-03-20l6emanada del Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea (sic) declarada la nulidad absoluta de (sic) la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación y como consecuencia de la nulidad del fallo recurrido solicito se decrete la libertad inmediata de mi defendido JOSÉ GREGORIO BRITO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (y) y Kender Brito (y), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa número 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 24.579.164…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto en la pieza Nro 03 del asunto principal, sentencia definitiva dictada en fecha tres (3) de marzo de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha once (11) de marzo de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ (OCCISO).SEGUNDO: Se CONDENA al acusado JOSE GREGORIO BRITO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.164, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, quedando igualmente condenado, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: Notifíquese a los familiares de la victima de la presente decisión. SEXTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al acusado JOSE GREGORIO BRITO MORENO. OCTAVO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente. Quedan los presentes debidamente notificados de dicha decisión. Se acuerdan las copias solicitadas…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación.

DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 17 de Mayo de 2016, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo las partes, donde expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; El Abogado LEONEL BOLAÑOS, en su condición de Defensor Privado expreso:


“…Buenos días Ciudadanos magistrados de esta corte de Apelaciones y a las partes presentes, en esta oportunidad esta Defensa Privada, ratifica el escrito presentado en su oportunidad donde apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Itinerante 01, dictada en fecha 03/03/2016 y publicada en su texto integro en fecha 11/03/2016 en el asunto principal YP01-P-2015-000304, que condeno a mi defendido a cumplir apena de Trece años de Prisión (13), invocando los principios y garantías procesales establecida en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, en base al artículo 444 del COPP, en su numerales 2 y 3, por existir en la misma contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales, ya que mi defendido José Gregorio Brito Moreno, manifestó su intención de declarar en el juicio oral y público, lo cual no fue tomado en cuenta por la Jueza de Instancia por no considerar las contradicción de los testimonios hechos en la sala de audiencia , ya que en el contradictorio sus testimonios fueron totalmente contrarios a las actas que dieron inicio a la investigación y condena de mi defendido, se puede evidenciar que mi defendido fue detenido por el simple dicho de los funcionarios policiales, quienes manifiestan que al momento de presentarse en el sitio denominado Valle Encantado, es por esto que al momento de valorar las pruebas y testimonios y dictar la respectiva decisión no se valoro esta contradicción en los testimonios y con lo cual no quedo demostrado la culpabilidad. Cuando hay justicia no existe impunidad, pero más impunidad existe cuando se condena un Inocente, como en el presente caso en el que fue condenado mi defendido sin haberse demostrado plenamente su participación en los hechos. Considerándose fuera de lugar la sentencia dictada, por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se declare con Lugar el presente recurso de apelación de sentencia y con ello la Nulidad de la Sentencia 136-2016 del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, así como la libertad de mi defendido: José Gregorio Brito Moreno, es todo…”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone:

“…Buenos días, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones y las partes presentes en esta Sala, oída como fue los argumentos explanados por la Defensa Privada, esta Representación Fiscal, solicita que se Declare Sin Lugar la solicitud de la defensa, de las actas que conforman el presente asunto quedo demostrado la Culpabilidad del Ciudadano: José Gregorio Brito Moreno, no solo se aprecio los testimonios de los expertos, de los testigos, de las experticias y demás actas policiales, quedando claro de acuerda de la investigación realizada tanto la fiscalía como el CICPC, se demostró la culpabilidad, señalándose completamente al ciudadano: José Gregorio Brito apodado el guachimán, la defensa señalo que declararon testigos que solo declararon que solo vieron una pelea, pero también existen testigos que también observaron cuando el acusado de autos en compañía de otras golpearon con un objeto contundente al fallecido: Yorwis Cedeño, es decir, si participación en los hechos, por lo que solicito se Declare Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada. Es todo…”

De igual forma se le otorgó el derecho de palabra a los familiares de la víctima el ciudadano: YORWIS JOSÉ CEDEÑO (fallecido), las cuales manifestaron no desear declarar en el presente acto.

Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y se les pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, en este sentido se le concede el derecho de palabra al Ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164., quien libre de apremio y coacción manifestó:

“Si deseo declarar, Bueno Dr, como yo siempre he dicho, mi error fue pasar por esa fiesta, yo andaba solo, me conseguí con unos compañeros de clases, vimos esa pelea, que estaba pasando como a Cien metros de donde yo estaba, mi error fue yo pasar por ahí, en donde habían mucha gente, hubo una confusión en ese sitio, solo yo estoy pagando eso, es todo.

Posteriormente a pregunta del Juez Superior y Ponente CLARENSE RUSSIAN al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MORENO, en Audiencia Oral y Pública: ¿Usted vive por el sector en donde ocurrieron los hechos. Responde: No, yo vivo como a hora y media en Villa Rosa. Pregunta: ¿Conoce a alguien más con el apodo que usted tiene? Responde: No, a mi me llaman así porque trabajaba como vigilante en una escuela. ¿Usted, conocía al fallecido: Yorwis Cedeño? Responde: NO. es todo”.

ANALISIS DE LA SALA

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones toma a consideración los motivos que generaron el recurso, y que fueron expuestos por el Abogado LEONEL BOLAÑOS, en su condición de Defensor Privado, en el escrito recursivo, en cuanto a contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales, al manifestar:

“…se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentementesea (sic) declarada la nulidad absolutade (sic) la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación y como consecuencia de la nulidad del fallo recurrido solicito se decrete la libertad inmediata de mi defendido JOSÉ GREGORIO BRITO…”


Asimismo fueron ratificados en Audiencia Oral y Pública de fecha 17/05/2016, al expresar:

“…ratifica el escrito presentado en su oportunidad donde apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Itinerante 01, dictada en fecha 03/03/2016 y publicada en su texto integro en fecha 11/03/2016 en el asunto principal YP01-P-2015-000304, que condeno a mi defendido a cumplir apena de Trece años de Prisión (13), invocando los principios y garantías procesales establecida en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, en base al artículo 444 del COPP, en su numerales 2 y 3, por existir en la misma contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales…”

En este sentido, en atención a la denuncia relativa al supuesto vicio de falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales de la Decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera una vez analizada la recurrida que no es así, por cuanto el A quo si soporta de manera motivada su Sentencia Condenatoria, ello se evidencia en el extenso de la sentencia Condenatoria apreciándose de la misma la motivación que realizó el A quo para decretar su dictamen, cumpliendo en todo momento los aspectos metodológicos en cuanto a las expresiones o razonamientos, claros y lógicos, reuniendo en armonía las consideraciones que estimó convenientes, respetando en todo momento los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico, es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido, estableciendo coherencia por la demostrada concordancia para arribar a su conclusión condenatoria.

Esta Corte observa que en la recurrida, el A quo señala los motivos con los cuales hace su consideración discrecional sobre todas las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio, y al analizarlas estimó que las mismas comprometían la responsabilidad del acusado: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, tal como se evidencia en el texto integro de la decisión, en la cual deja constancia:

“…Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que la Fiscal del Ministerio Público, demostró que en fecha 18 de enero de 2015, siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuatro sujetos apodados el GUACHIMAN, EL INDIO, MAICKOL Y EL PRIETO, persiguieron al ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, y luego de alcanzarlo lo golpearon hasta dejarlo sin vida, hecho acontecido en el sector Valle encantado, calle Nº3.
Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
Se escucho la deposición del Dr. Ramón Antonio Urbaneja, titular de la cédula de identidad Nro. 4.715.589, Médico Especialista en Medicina Interna y Medicina Legal, jefe de la región Estratégica de los servicios Forense, región Nor-Oriental, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Estado Monagas, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Se trata de un ciudadano de 25 años que ingreso el 18 de enero de 2015 el mismo presento lo siguiente a nivel de cabeza y cuello múltiples heridas, un shock Hemorrágico todo ello ocasionada por un arma blanca punzo penetrante lo que le ocasiono la muerte”.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al protocolo de autopsia realizado por el Dr, Ramón Antonio Urbaneja, médico especialista en medicina interna adscrito a los servicios forenses, valor otorgado por cuanto dicha experticia fue debidamente explicada por quien la suscribe e incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, y tiene pleno valor probatorio por cuanto su contenido se corresponde con los hechos objetos del debate toda vez que de ella se determina que la causa de la muerte se debió a causas violentas y no naturales. (Folio 104. P.1).
Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Tucupita, JOSE ROSARIO, JESLY CASTILLO Y JOSUE LOPEZ, quienes ratificaron el acta policial donde dejaron constancia del procedimiento efectuado en el sector Villa Rosa III, calle Nº 10, en una vivienda de color azul con rejas de color verde, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
Los funcionarios dejaron constancia de haberse traslado hasta la mencionada dirección en compañía de los ciudadanos J.V Y E.S, quienes resultaron ser JOSE RAMON ROBLES VALDEZ y ERNESTO JOSE RODRIGUEZ SERRANO, quienes fueron testigos presenciales del hecho, siéndoles reservados sus datos filiatorios al inicio de la investigación, con la finalidad de ubicar al sujeto apodado el WACHIMAN.
Los funcionarios explicaron y así lo hicieron constar que una vez apersonados en la mencionada dirección avistaron frente a la vivienda a u ciudadano de tez morena, contextura delgada como de 1.70 metros aproximadamente, cabello corto de color negro, quien fue señalado por los testigos como el sujeto apodado el WACHIMAN.
En este orden de ideas los funcionarios dejaron constancia de haberle solicitado su identificación, manifestando llamarse JOSE GEGORIO BRITO MORENO, le realizaron la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas.
En este orden de ideas los funcionarios explicaron que se le informo que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra la personas; y se le inquirió sobre la vestimenta que portaba en horas de la madrugada del presente día, señalándoles el sitio donde se encontraba la vestimenta que portaba, igualmente dejaron constancia que al momento de ser colectados los zapatos los mismos habían sido lavados.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MORENO, apodado “EL WACHIMAN”, fue la persona señalado por los testigos presenciales del hecho, JOSE RAMON ROBLES VALDEZ y ERNESTO JOSE RODRIGUEZ SERRANO.
Así las cosas el acta de investigación penal fue incorporada al debate por su lectura y tiene pleno valor probatorio toda vez que su contenido se corresponde con la explicación dada en la sala de audiencias por los funcionarios que la suscriben
Este procedimiento policial, fue presenciado por los ciudadanos: JOSE RAMON ROBLES VALDEZ y ERNESTO JOSE RODRIGUEZ SERRANO, quienes comparecieron por ante este Tribunal y rindieron testimonios legalmente juramentados. Estos testigos si bien es cierto presentan ciertas disparidades, en lo sustancial son contestes en decir que el ciudadano JOSE GFREGORIO BRITO MORENO, alias el WACHIMAN, era una de las personas que se encontraban presentes al momento en que ultimaron al ciudadano YORWI JOSE CEDEÑO VALDEZ.
JOSE RAMON ROBLES VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.256.810, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Yo fui agredido por el (señalando al acusado), y respecto al homicidio no sé porque yo no estaba presente, el me agredió, después salieron coleando a mi tío y no vimos en si quien lo mato. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Yo fui a la PTJ a rendir entrevista. Yorwis perdió la vida el 18/01/2015. Yo vivo en la florida. El lugar de los hechos fue en valle encantado. Yo fui agredido por el acusado el mismo día en la madrugada, yo estaba con el difunto y con Ernesto. Nosotros estábamos sentados allí y ellos llegaron de repente y el ciudadano llego con un palo y yo le metí la mano. Eran varios no los conozco, solo le vi la cara a él nada mas (señalando al acusado). No sé porque estas personas llegaron donde nosotros estábamos, Yorwis era mi tío. Si he logrado nombrar a wachiman, el indio, el prieto. Yo fui golpeado por un palo o un bate, no recuerdo. Los otros que andaban golpearon a Yorwis. Allí no le ocasionaron la muerte sino en la otra cuadra. Cuando fui golpeado yo salí corriendo y Yorwis también. Yo espere que se fueran y cuando espere que no hubiese nadie comencé a buscar a Yorwis y lo encontré en la otra cuadra y estaba muerto. Esos hechos ocurrieron como a las 2 de la madrugada y lo encontré como a las 4 de la madrugada. Esas personas que llegaron estaban raros, no sé si estaban ebrios o drogados. Me reservo el derecho de repreguntar. Es todo”.
El tribunal aprecia que este dicho proviene de un testigo presencial de los hechos, su dicho da prueba de haber estado en el sector valle encantando, el día domingo 18 de enero de 2015, en horas de la madrugada, al momento de los hechos. Así las cosas con este medio de prueba se demuestra que el ciudadano YORVIS CEDEÑO, fue agredido por un grupo de personas dentro de los cuales refirió que se encontraba el acusado JOSE GREGORIO BRITO MORENO, incluso lo señalo en presencia de las partes como la persona que integraba el grupo que salió coleando al hoy occiso, y que lo agredió a él con un palo, explico que no recordaba si era un palo o un bate, pero lo cierto es que fue agredido también por el acusado.
En este orden de ideas se pudo apreciar como este órgano de prueba explico los hechos, aclarando que no sabía si el acusado le había causado la muerte a su tio YORVIS CEDEÑO, pero que si estaba seguro era que el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, estaba dentro del grupo de personas que salieron persiguiendo a su tío hoy occiso.
Por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a este órgano de prueba al ser conteste con el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo se dicho se corresponde con el contenido de su acta de entrevista rendida ante el órgano de investigación, el mismo día de los hechos.
ERNESTO JOSE RODRIGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.385.924, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Yo en realidad no conozco a las personas que cometieron el hecho, eso fue desapartado de nosotros y no vi nada. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Eso fue como a las dos y media de la madrugada, no recuerdo la fecha. Si comparecí a rendir entrevista. Al momento de ocurrir los hechos yo estaba en valle encantado, como a dos cuadras del hecho. Yo fui a buscar al occiso con un familiar. Yo conocía al hoy occiso. Yo vivo en Villa Rosa. Yo no conozco al watchman, el maicol, a ninguno de ellos. Yo me encontraba con Ramón y Yorwis esa noche. Yo me separe de Yorwis cuando él salió corriendo, porque lo estaban siguiendo. No sé porque se presento ese bochinche. No sé si Yorwis tenía problemas con alguien. Yo observe a las personas que lo siguieron corriendo pero no los conozco eran como 4 o 5 personas, había uno apodado el indio. El indio era bajito, tenia gorra azul, morenito. Ellos tenían palos. Fuimos a la florida y cuando regresamos como a las 5 de la mañana volví a ver a Yorwis allí donde lo consiguieron muerto.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LEONEL BOLAÑOS, RESPONDE:”No recuerdo la vestimenta de Yorwis para ese día. Eran como 4 o 5 personas. No vi a ninguna de las personas en esta sala en el hecho. A los que yo vi no los conozco. No vi en ningún momento al ciudadano José Brito agredir al hoy occiso. Yo no he sido amenazado por nadie, solo estoy diciendo lo que vi.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo presencial de los hechos, quien da prueba de haber estado en el lugar de los hechos y de haber observado cuando salieron persiguiendo al hoy occiso, incluso explico que andaba con el occiso y que cuando vio que los estaban persiguiendo se separo de él.
Así las cosas este ciudadano en la sala de audiencias desconoció el contenido de su entrevista rendida ante el CICPC, alegando que no leyó lo que firmó, apreciándose su temor ante la presencia del acusado, tratando de negar lo que en principio fue el elemento de prueba para que los funcionarios dieran con el acusado de autos; situación que aun cuando trato de afirmar el testigo no sirvió toda vez que tras desconocer el contenido de su entrevista su dicho da prueba de que efectivamente el ciudadano YORWIS, fue agredido por cuatro sujetos dentro de los cuales se encontraba el acusado JOSE GREGORIO BRITO MORENO, dicho este que goza de pleno valor probatorio ya que corresponde con lo expresado por el ciudadano JOSE RAMON ROBLES VALDEZ, al afirmar que JOSE GREGORIO BRITO MORENO, era una de las personas que salió persiguiendo al hoy occiso.
YOLEIDA DEL CARMEN VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.212.753, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Yo en verdad no estaba allí, sino que me entere porque el hijo mío llego a mi casa y el llevaba sus sandalias y yo le pregunte qué había pasado y él me dijo que a mi tío lo colearon, le dije a donde y él me respondió en valle encantado, el se fue adelante y no quería que fuera y cuando yo voy llegando a valle encantado ya mis otros familiares lo andaban buscando y salió un primo y me dijo prima ya está muerto y yo le pregunte a donde y me dijo esta por esta calle y cuando fuimos ya el estaba tirado, no se más nada. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Yo vivo en la florida y Yorwis estaba con su mujer en Deltaven. Que yo sepa él no tenía problemas con nadie. Cuando llegue al lugar aun estaba el cuerpo de el allí. No hable con nadie que me informara quien el hizo eso. Si observe alguna de las lesiones a mi hermano, tenia pullas por todos lados, el ojo se lo brotaron para afuera, la nariz se la escachaparon, habían bloques parece que se los tiraron en la cara y como que le metieron una cabilla. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LEONEL BOLAÑOS, RESPONDE:”La víctima era mi hermano y vivía con su mujer en Deltaven. Después del suceso no llegue hablar con la mujer de él. Cuando mi hijo llego a mi casa a decirme yo estaba durmiendo. Yo calculo que eso fue como a las 12 de la noche, porque cuando llegamos allí ya era tarde porque lo estaban buscando y no lo encontraban.
A PREGUNTAS DE LA JUEZ, RESPONDE: “Mi hijo me comento que le habían dado con un palo o un bate y el metió la mano y el dice que le dijo a el tío que corriera y cuando quiso correr se metió por la calle y allí lo agarraron, a mi hijo no lo dejaron pasar para allá. Mi hijo nombro a alguien que no me acuerdo. Mi hijo se llama José Ramón Robles, vive en mi casa.
Se observa que este testimonio proviene de un testigo referencial, quien tuvo conocimiento de los hechos por medio de su hijo JOSE RAMON ROBLES, quien también compareció por la sala de audiencias, su dicho da prueba de haber tenido conocimiento que su hermano YORWIS, fue perseguido por unos sujetos, luego que fueran atacados por los sujetos que éste al salir corriendo se metió por una calle y fue allí donde lo agarraron y le dieron golpes.
El contenido de esta declaración al ser concatenada con lo expresado por los ciudadanos JOSE RAMON ROBLES VALDEZ Y ERNESTO JOSE RODRIGUEZ SERRANO, se corresponde plenamente con los hechos acontecidos, y con la explicación dada en la sala de audiencias por JOSE RAMON ROBLES quien explico que a él también lo golpearon que no recordaba si fue un bate o un palo pero que fue golpeado y que incluso metió la mano para que no le siguieran dando, así como lo expresado por los funcionarios actuantes quienes explicaron que dieron con el sujeto apodado el WACHIMAN, por el dicho de los testigos presenciales quienes se trasladaron con la comisión hasta el sector Villa Rosa III, lugar donde este tenía su residencia.
i.-
DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA

RAIYEAR JOSE NARVAEZ FIGUERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.403.237, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Nosotros fuimos a una fiesta en la florida y nos fuimos mi persona, José, Orwis, Chuo, Mauto y llegamos a la florida y conseguimos al amigo de allá, me conseguí a él con una gente que estaba tocando tambor y como a la una nos toco venirnos caminando él y otros amigos mas y en eso que pasamos por valle encantado había una pelea allí y escuchamos que estaban partiendo botellas y le dije a mis compañeros vámonos ese problema no es cono nosotros seguimos caminando hacia la florida hasta llegar a villa rosa, cada quien se fue a su casa, después al otro día me entero y le dije que José no estaba metido en ese problema porque el andaba con nosotros ese día y después cada quien agarro pa su casa. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LEONEL BOLAÑOS, RESPONDE:”José Gregorio estaba en la florida hacia el lado donde estaba la miniteca y una gente tocando tambor. Me vine de la fiesta como a la una y pico con Orwis, Chuo, Mauto, yo y José. El sector donde estaba la pelea era valle encantado. José Gregorio iba con nosotros el no golpeo a nadie, no cargaba tubo ni palo en su mano. José Gregorio no participo en esa pelea porque cuando vimos esa pelea nosotros nos fuimos. No identifique a las personas que estaban peleando porque estábamos lejos. No conozco a la persona que resulto fallecida en esa pelea. No sé si alguien salió herido esa pelea porque no nos quedamos allí nosotros seguimos. Nosotros nos separamos cuando llegamos a villa rosa, que cada quien agarro pa su casa. La pelea quedo atrás nosotros nos vinimos y en villa rosa cada quinen se fue a su casa. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “en el sector a José le dicen watchiman. Yo conozco a José desde hace tiempo. El me iba a buscar todos los días en la mañana y que yo sepa él nunca ha tenido problemas por allá. Yo vivo en villa rosa, casi cerca de donde José vive. Cuando llegue a la fiesta ya el estaba allí y lo único que le vi en la mano fue una cerveza. Como a las dos y media José ingresó a su casa porque nos fuimos caminando. En la fiesta el no tuvo problemas con nadie que yo sepa. Yo estaba lejos de la pelea y se veía era gente y sonido de botellas si escuchamos, pero no se quienes peleaban. Cuando pasamos estaba la pelea, no vi a nadie conocido. Yo no conozco a la victima de este caso. Es todo”. De seguidas se hace pasar a la testigo
Este testimonio proveniente de un testigo ofrecido por la defensa da prueba de que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, se encontraba en el sector valle encantado en horas de la noche, que cuando pasaron vieron la pelea, y au cuando el testigo señala que vieron la pelea pero que siguieron de largo, se observa que lo hace para tratar de ayudar al acusado, toda vez que quedo plenamente probado en el sala de audiencias que el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, alias WACHIMAN, como el mismo testigo lo dijo a preguntas del Ministerio Publico, fue partícipe de los hechos en los cuales perdió al vida el ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ.
ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.543.298, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
”Yo vengo por aquí porque lo conozco a él desde que estudiábamos en el liceo, el día de la fiesta el estaba presente, había un grupo de tambores y como a las 02:00 de la mañana se acabo todo, veníamos caminando y escuchamos un despelote y caminamos más rápido porque no sabíamos lo que estaba pasando y al otro día fue que nos enteramos de los hechos, de un homicidio y vaina, yo lo conozco a él desde pequeño. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE:”Cuando salimos de la fiesta José Brito venia con nosotros. Yo estaba en la fiesta con unos compañeros Orvis, Daniel, Yorvis. Nosotros veníamos caminando y escuchamos el despelote pero caminamos más rápido. Yo no vi a José Gregorio agredir a persona alguna. Tengo conocimiento de lo que paso al otro día. No conozco a la persona que falleció. En ningún momento vi a José Brito con armas. Cuando llegamos al barrio como a las 03:00 de la mañana cada quien agarro a su casa. No escuche el nombre de alguna persona que haya participado en el hecho. Yo me entere que José Brito estaba detenido por el homicidio a los dos días después. Nosotros veníamos caminando juntos y en ningún momento José Brito se separo de nosotros. Yo afirmo en esta sala que José Gregorio en ningún momento participo en ese hecho. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Eso fue como a las 02:30 a 3 que veníamos caminando. Al momento no tuve conocimiento del fallecimiento de una persona. No conocía a la víctima. Ese despelote ocurrió en valle encantado. Yo resido en villa rosa. Valle encantando de donde yo resido queda lejos. Yo llegue a mi casa a las 03:30 algo así. Del lugar de los hechos a mi casa hay como 15 minutos. No tengo conocimiento que José tuviera problemas con alguna persona. Es todo”.
Se aprecia que esta probanza proviene de un testigo ofrecido por la defensa quien con su dicho da prueba de haber escuchado un despelote en el sector valle encantado, así las cosas este testigo al igual de RAIYER NARVAEZ, se perfila en afirmar que JOSE GREGORIO BRITO, no participo en la pelea, pero esta situación resulta inverosímil toda vez que quedo plenamente probado que si participo en los hechos donde perdió la vida YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, luego de haber sido visto por los ciudadanos JOSE RAMON ROBLES VALDEZ Y ERNESTO RODRIGUEZ, quienes lo identificaron como el sujeto apodado el WACHIMAN, tal como también lo identifico RAIYEAR JOSE NARVAEZ FIGUERA, testigo ofrecido por la defensa quien a preguntas del Ministerio Publico contesto que al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, lo conocían en el sector como EL WACHIMAN, no quedando duda alguna en este sentenciadora que este ciudadano fue partícipe de los hechos en los cuales perdió la vida YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, como coautor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público expreso que las pruebas presentadas por la vindicta publica fueron suficientes para acreditar la responsabilidad del ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO MORENO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIAONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº1 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, luego de haber escuchado la deposición de los funcionarios del CICPC, quienes crearon la convicción necesaria en relación a los hechos, luego de la llamada recibida al 171 que manifestaron que estaba un cuerpo sin vida con varias heridas en el sector Valle Encantado persona que fue identificada como YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ por lo cual varias personas cercanas señalaron a los responsables conocidos como el wachiman, el Indio pues ciudadana juez la declaración de los testigos que acusaban al hoy acusado y hoy en sala y por los elementos recabados solicito ciudadana juez que considere tales elementos de igual manera considere los conocimientos y la lógica de máxima experiencia que puede determinar que esta persona JOSE GREGORIO BRITO MORENO le ocasiono la muerte a YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, invocando el artículo 406 Nº 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cuyo presupuesto ciertamente es la intención de dar muerte a una persona, siendo la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio sumersión con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450,451,453 y 458 del código penal.

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa del ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, que la el señalamiento de un testigo no es suficiente para demostrar la culpabilidad en un hecho, estas declaraciones contradictorias no demuestran que mi defendido sea responsable en los hechos de que se le acusan ciudadana juez con lo manifestados por los testigos y funcionarios públicos evacuados se evidencia que no existen pruebas suficientes capaz de desvirtuar la inocencia de mi defendido , si bien se promovió la declaración de un experto como lo es la del médico Urbaneja el certifica que hay una persona muerta mas eso no significa que se pueda señalar a mi defendido, el ministerio basa su acusación en la declaración de los funcionarios y hay reiteradas jurisprudencias que señalan que el simple señalamiento sea motivo de culpabilidad, hago referencia al señalamiento de este digno Tribunal de un cambio de calificación que la juez basa solo en la declaración del ciudadano Valdez que mi defendido lo golpeo con un palo pero no consta ciudadana juez un examen médico legal que determine que esta persona fue lesionada declaración que carece de certeza, así como solicito la ciudadana fiscal justicia con las máximas experiencias del tribunal también esta defensa solicita se aplique la justicia pero con los verdaderos responsables del hecho, mi defendido tiene ya un año privado de libertad por el simple hecho de regresar de una fiesta y pasar por allí, y no sé como otras personas que también pasaron por allí y no están detenidas, es claro ciudadano juez que las declaraciones fueron amañadas y por tanto no es motivo para desvirtuar la inocencia de mi defendido, sencillamente la vindicta publica no demostró que mi defendido realizo los delitos por lo cual se le acusa.

iii. DE LA CALIFICACION JURIDICA

Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, y difiere del Ministerio Público, por cuanto quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 en relación con el artículo 424 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: JOSE GREGORIO BRITO MORENO.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su responsabilidad penal, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, constituye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 en relación con el artículo 424 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, esto luego de haber escuchado la deposición de los testigos presenciales especialmente la declaración escuchada en fecha 03 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano JOSE RAMON ROBLES VALDEZ, en la cual textualmente expuso: “ Yo fui agredido por el (señalando al acusado), y respecto al homicidio no sé porque yo no estaba presente, el me agredió después salieron coleando a mi tío y no vimos en si quien lo mato”; no está probado a través de la recepción de pruebas que el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MORENO, haya sido la persona que dio muerte al ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, pero si quedo probado que participó en la perpetración de la muerte.
No está plenamente comprobado que el ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO MARCANO, haya sido quien dio muerte al ciudadano YORWIS JOSE CEDEÑO VALDEZ, cuando en la ejecución participaron varias personas, por lo que en base a esas circunstancias el Tribunal en su debida oportunidad advirtió al acusado el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hizo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 en relación con el artículo 424 del código penal.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 en relación con el artículo 424 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem,

iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 en relación con el artículo 424 del código penal; establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal ejusdem, diecisiete (17) años y seis (06) meses; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejudem, prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años y seis (06) meses de prisión; por lo que se procede a tomar la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal por el delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; para un total de diecinueve (19) años y dos (02) meses; procediendo a rebajar una tercera parte de la pena tal como lo prevé el artículo 424 del código penal, en tal sentido el referido ciudadano deberá cumplir la pena de TRECE (13) DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones toma a consideración lo expuesto por el ciudadano JOSE RAMON ROBLES VALDEZ, en el folio veinticinco (25) de la pieza Nro 02 del asunto principal signado Nro YP01-P-2015-000304, al manifestar:

“…Yo fui agredido por el (señalando al acusado), y respecto al homicidio no sé porque yo no estaba presente, el me agredió después salieron coleando a mi tío y no vimos en si quien lo mato. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Yo fui a la ptj a rendir entrevista. Yorwis perdió la vida el 18/01/2015. Yo vivo en la florida. El lugar de los hechos fue en valle encantado. Yo fui agredido por el acusado el mismo día en la madrugada, yo estaba con el difunto y con Ernesto. Nosotros estábamos sentados allí y ellos llegaron de repente y el ciudadano llego con un palo y yo le metí la mano. Eran varios no los conozco, solo le vi la cara a él nada mas (señalando al acusado). No sé porque estas personas llegaron donde nosotros estábamos, Yorwis era mi tío. Si he logrado nombrar a watchman, el indio, el prieto. Yo fui golpeado por un palo un bate, no recuerdo. Los otros que andaban golpearon a Yorwis. Allí no le ocasionaron la muerte sino en la otra cuadra. Cuando fui golpeado yo salí corriendo y yorwis también. Yo espere que se fueran y cuando espere que no hubiese nadie comencé a buscar a Yorwis y lo encontré en la otra cuadra y estaba muerto. Esos hechos ocurrieron como a las 2 de la madrugada y lo encontré como a las 4 de la madrugada. Esas personas que llegaron estaban raros, no sé si estaban ebrios o drogados. Me reservo el derecho de repreguntar. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LEONEL BOLAÑOS, RESPONDE:” No sé si mi tío Yorwis tenía algún problema personal con la persona aquí presente. La persona aquí presente (refiriéndose al acusado) me agredió con palo o un bate no sé. No sé si la persona aquí presente agredió al hoy occiso, solo sé que él estaba con los demás que no conozco. Cuando cometieron el homicidio yo no estaba presente no vi quien lo hirió o si el señor aquí presente lo golpeo. Cuando salí corriendo Yorwis no salió corriendo conmigo. Ellos corrieron hacia Yorwis y la persona aquí presente también salió corriendo hacia él. No sé quien le causo la muerte a Yorwis. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZ, RESPONDE:”La persona aquí presente estaba en el grupo que salió persiguiendo al hoy occiso. Es todo…”

Es importante mencionar, en cuanto a la denuncia formulada por la Defensa Privada de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 17 de mayo de 2012, EXP. 11-0241, manifiesta:

“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”

Cabe señalar, que el escritor Moreno Brandt (2007), en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, comenta:

“con relación al numeral 3° de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada”.

Asimismo, el autor Humberto Enrique Bello Tabares (2012), en su obra titulada “Tratado de Recurso Judiciales”, al referirse a la causal de ‘quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión’, señala:

“Como primer motivo que se presenta o eleva como error in procedendo… es el quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión, que sin perjuicio de ser uno de los motivos que generalmente se presentan en materia de casación, por igual pueden hacerse, por igual pueden hacerse valer en cualquiera de las tipologías de recursos ordinarios, sea apelación, revocatorio, reclamo en audiencia, juridicidad, entre otros. Se trata de la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial –incluso la ejecución- erigiéndose como irregularidades que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión. El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber: a. El ‘quebrantamiento de formas sustanciales’, esto es, de infracción, violación o transgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; y b. La ‘omisión de formas sustanciales’, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución.
(…)
El quebrantamiento u omisión de ‘formas sustanciales’ equivale a ‘normas procesales esenciales’ que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal, la omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley, actividades éstas que al estar enmarcadas en el debido proceso legal y constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte- debida fundamentación o delación- o de oficio, de manera que al tribunal a quien competa conocer del recurso, sea el mismo u otro superior dependiendo del tipo recursivo devolutivo o no, deberá examinar si se tarta de formas que la ley procesal impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales, para así constatar sí se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto éste último esencial para la procedencia del vicio y la demolición del fallo, pues no bastará que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual por demás debe tener determinancia o influencia en as resultas del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serían más beneficiosas para el recurrente.
Más que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es la indefensión la verdadera causa que podrá destruir el fallo para producir el efecto repositorio, siempre que se trate de un vicio transcendental o determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, de manera que aún existiendo la lesión al derecho a la defensa, por demás de orden público constitucional, a los efectos en general de los recursos y especialmente el de casación, la nulidad del fallo por la procedencia del yerro, sólo se producirá en la medida que se trate de un acto procesal quebrantado u omitido que sea determinante, influyente o de tal entidad que afecte las resultas del proceso, pues si la indefensión ocurrida en nada afecta el resultado judicial obtenido, incluso, si la reposición como efecto del recurso en nada afectara las resultas del proceso, no deberá producirse la destrucción del fallo recurrido, pues ello conduciría a reposiciones inútiles contrarios al sistema ‘garantista’ que entorpece la justicia en cada caso, contrariándose el contenido de los artículos 2°, 26, 49 y 257 constitucionales”.

De la misma manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. Joel Rivero, en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que:

“… sólo procede el recurso en el supuesto (…) de `quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión`, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos”. (P. 165).

En este sentido, esta Sala, considera que el Tribunal de Juicio Itinerante 01 al dictar sentencia definitiva en fecha tres (3) de marzo de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha once (11) de marzo de 2016, lo hizo de manera coherente sin contradicción o ilogicidad ni quebrantamiento u omisión de las formas, por cuanto la Decisión emitida se encuentra debidamente motivada al valorar cada uno de los elementos que intervinieron en la toma de decisión; asimismo se observa que en el caso de narras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de contradicción o ilogicidad ni quebrantamiento u omisión de las formas de la sentencia dictada por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Cabe destacar, que esta Sala observa que la ciudadana Jueza del Tribunal de Instancia estimó cada uno de los elementos debatidos en el transcurso del debate, manteniendo coherencia y armonía sin llegar a ser contradictorias para la toma de decisión, de igual forma la Jueza de Instancia razona los hechos descrito y las declaraciones dadas y lo pone de manifiesto al considerar prudente el cambio de calificación jurídica y por la cual es condenado el acusado de autos, tal como lo expresa en el folio noventa y siete (97) de la pieza Nro 03 del asunto principal, al manifestar:

“…De la revisión del presente asunto y con las pruebas evacuadas hasta el día de hoy procede esta juzgadora va advertir un cambio de calificación jurídico de conformidad con lo previsto en el articulo 333 del copp del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal, por lo que se le sede el derecho de palabra a la defensa a los fines si desea presentar nuevas pruebas al cambio de calificación, a los cuales la defensa Privada manifiesta que no tiene nada que decir y pide que se continúe con el juicio…”

Considera esta Sala que de la revisión realizada a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales del fallo.

Ante lo expuesto considera esta Sala que efectivamente la Jueza del Tribunal de Instancia observó y consideró cada uno de los elementos que intervinieron en la toma de decisión y por los cuales motivo debidamente su decisión al analizar cada una de las pruebas, por lo que a este criterio lo prudente es confirmar la decisión del Tribunal de Instancia con relación al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LEONEL BOLAÑOS, Defensor Privado, contra la sentencia dictada en fecha tres (3) de marzo de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha once (11) de marzo de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual dictó sentencia CONDENATORIA, en la causa que se le sigue al ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, hijo de Dorelys Moreno (v) y Kender Brito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor cultural, residenciado en Villa Rosa III, calle número 10, casa numero 02, cerca de un abasto chino, Tucupita- Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9187624, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.164, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, referida ut supra. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO