REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003236
ASUNTO : YP01-R-2016-000083

RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial.
CONTRA RECURRENTE: Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad 16.699.037, de 34 años de edad, residenciado en Guasina, casa sin numero calle principal, de profesión u oficio obrero de la gobernación grado de instrucción 5to año fecha de nacimiento 09-03-1982.
VICTIMA: ALELIS ANGELA DAVIS HERNANDEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3 y 9 del Código Penal
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y debidamente motivada en fecha 29/03/2016.
FECHA DE ENTRADA: 14/04/2016


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y debidamente motivada en fecha 29/03/2016 mediante la cual se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad 16.699.037, de 34 años de edad, residenciado en Guasina, casa sin numero calle principal, de profesión u oficio obrero de la gobernación grado de instrucción 5to año fecha de nacimiento 09-03-1982, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3 y 9 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALELIS ANGELA DAVIS HERNANDEZ.

En fecha 14 de abril de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 198-2016 de fecha 13/04/2016 y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 25 de abril de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en decisión de fecha 28 de marzo de 2016 en el asunto signado Nro YP01-P-2016-003236, acordó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ: titular de la cedula de identidad 16.699.037 de 34 años de edad, residenciado en Guasina casa sin numero calle principal cerca de la casa del Dr. Edgar Domínguez, de profesión u oficio obrero de la gobernación grado de instrucción 5to año fecha de nacimiento 09-03-1982 de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ: titular de la cedula de identidad 16.699.037 de 34 años de edad, residenciado en Guasina casa sin numero calle principal cerca de la casa del Dr. Edgar Domínguez, de profesión u oficio obrero de la gobernación grado de instrucción 5to año fecha de nacimiento 09-03-1982 MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 09 del Código Penal. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ: titular de la cedula de identidad 16.699.037 de 34 años de edad, residenciado en Guasina casa sin numero calle principal cerca de la casa del Dr. Edgar Domínguez, de profesión u oficio obrero de la gobernación grado de instrucción 5to año fecha de nacimiento 09-03-1982 dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”



DE LA APELACIÓN

La Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, Interpuso escrito de recurso de apelación y entre otras cosas expuso:

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2016, emanada del Tribunal de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación)… (OMISSIS)…Ahora bien honorables Magistrados, la defensa oída la exposición por el ministerio publico donde le precalifica a mi defendido el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 del código penal venezolano y revisada las actas que rielan al presente asunto la defensa niega rechaza y contradice la precalificación jurídica planteada por el ministerio publico en relación a los numerales 3ro y 9no no constan en la inspección técnica criminalística que mi defendido que estos objetos que menciona la presunta víctima y que señala en el acta de entrevista que la misma manifiesta que fueron dejados frente de su casa no hay constancia de ello en la inspección técnica criminalística adicional a ello no existe ni un testigo presencial de estos presuntos hechos toda vez que lo único que señala en las entrevistas es que estos ciudadanos salen a la calle y ven un alboroto frente de la casa de la vecina de nombre Alelis Davis lo que coincide con la entrevista de Ubencio Rodríguez y la entrevista de Abilaxia Jiménez hay muchas incongruencias, razón por la cual solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por cuanto a criterio de esta defensa no existe el peligro de fuga toda vez que mi defendido tiene su domicilio en esta ciudad de Tucupita estado delta Amacuro y no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad requisitos estos indispensables y concurrentes para la imposición de una medida tan extrema como lo es la medida judicial privativa… (OMISSIS)… A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica.- Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo (sic) 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo (sic) 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. “... Debido Proceso. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional, y cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva ...“ Sala Constitucional. Sentencia Nro 18, de Fecha: 1910112007, N° Expediente: 05-0933. Ponente. Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO. Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal. La libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte integra de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia. Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: ‘. . Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado lo que resulta aplicable en el caso concreto. En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...” Es mas, podemos decir que tampoco es absoluta la precalificación presentada por el Ministerio Público, ya que en el curso de la investigación si el Tribunal de Control observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su nueva defensa. La afirmación de libertad, deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme. En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto. PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ, a los fines de que se acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los hechos versan sobre bienes materiales que de mutuo acuerdo con la victima puede ofrecerse Acuerdo Repatorio (sic)…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, observa: Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que:

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ, a los fines de que se acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los hechos versan sobre bienes materiales que de mutuo acuerdo con la victima puede ofrecerse Acuerdo Repatorio (sic)…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el ciudadano imputado OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad 16.699.037, de 34 años de edad, residenciado en Guasina, casa sin numero calle principal, de profesión u oficio obrero de la gobernación grado de instrucción 5to año fecha de nacimiento 09-03-1982, fue presentando por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238.

En este sentido, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 28 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003236, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 y 09 del Código Penal y de igual forma solicitó entre otras, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala que el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo al imputado OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ, se declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ, sea presunto autor del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas en el presente asunto, y aunado a declaraciones dadas por la víctima en el folio nueve (09) del presente recurso se observa: “…abordándonos una ciudadana quien manifestó ser la que nos había realizado el llamado, manifestando que al ciudadano lo encontraron cargando una cama y un colchón de su residencia señalados a uno de los costados de su residencia manifestando que el ciudadano había dejado abandonado una parte de los objetos hay por qué lo demás que le faltaba ya lo habían trasladado en un vehículo, por lo que verificando encontramos en la maleza una cama matrimonial, con su respectivo colchón, de la misma manera señalando que el ciudadano se encontraba dentro de una residencia por lo que se procedió , a realizarle varios llamados , tocando la puerta de la residencia, identificándonos como funcionarios de la policía del estado, después de reiterados llamados, salió del interior de la residencia, un ciudadano quien al visualizarlo los habitantes de la comunidad inmediatamente lo señalaron como responsable del robo de la residencia…”, a lo que surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

De igual forma artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por otra parte, el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada al ciudadano imputado OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 03 y 09 del Código Penal, Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 28/03/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, al ciudadano OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 y 09 del Código Penal. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL Juez Superior,

Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria,

Abogada. ANGELICA CABRERA CARRASCO