REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003234
ASUNTO : YP01-R-2016-000084

RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial.
CONTRA RECURRENTE: Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.747, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960
VICTIMA: FRANCISCO MARTINEZ FIGUERA
DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y debidamente motivada en fecha 29/03/2016.
FECHA DE ENTRADA: 14/04/2016


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y debidamente motivada en fecha 29/03/2016 mediante la cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.747, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ FIGUERA.

En fecha 14 de abril de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 25 de abril de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en decisión de fecha 28 de marzo de 2016 en el asunto signado Nro YP01-P-2016-003234, acordó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.747, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960 por la presunta comisión del delito de delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: se le decreta a la ciudadana YOLIDAGNE DEL VALLE COTUA titular de la cedula de identidad numero 14.115.634 de 36 años de edad fecha de nacimiento 12-08-1979, residenciada en el cafetal 1 calle principal casa Nº 7 de profesión u oficio del Hogar grado de instrucción Bachiller. Por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato En El Delito De Hurto Agravado, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días. Notifíquese a la victima sobre la presente decisión. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, Interpuso escrito de recurso de apelación y entre otras cosas expuso:

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2016, emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación)… (OMISSIS)… Ahora bien honorables Magistrados, la defensa en ocasión a la audiencia de presentación, solicita lo siguiente: oída la precalificación jurídica dada por el ministerio publico así como revisadas las actas que rielan el presente asunto puede observarse que al folio 3 y vuelto, actuación policial, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado en la cual dejan constancia de las circunstancias modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurren los hechos objetos de la presente audiencia(ahora bien observa la defensa que existe discrepancias entre el acta de entrevista rendida por ciudadano quien manifestó ser francisco Martínez y el acta policial toda vez que el funcionario que suscribe el acta policial señala que siendo las 09:30am de la mañana se presento el mencionado ciudadano que sin señalar características fisionómicas ni la forma en que estas personas estaban vestidas denuncia que 02 ciudadanos habían hurtado una farmacia asimismo señala el funcionario actuante en el procedimiento que no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico en su vestimenta ni en su cuerpo; con la entrevista rendida 30 minutos después por lo que este ciudadano señala que observo un ciudadano de sexo masculino metiendo gelatinas en un bolso color rojo, pero jamás señala características fisionómicas de estas personas como tampoco señala de que manera están vestidos; no obstante a ello salen en comisión los funcionarios y detienen a dos personas; otra circunstancia que llama poderosamente la atención de esta defensa que esta presunta víctima señala que dos empleados de la farmacia logran observar estos presuntos hechos como es que siendo así los funcionarios aprehensores no hayan tomando entrevistas a estos ciudadanos. Considera la defensa que el delito establecido en el articulo 452 numeral 8vo del código penal venezolano no se configura en la presente causa no obstante a criterio de esta defensa no es suficiente que el ministerio publico utilice como fundamentación para solicitar una medida tan extrema como es la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendido Romer Zacarías tomando en cuenta un registro policial por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal ejerza el control constitucional y judicial en el presente asunto y decrete a favor de este ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en cuenta la magnitud del daño causado… (OMISSIS)… A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica.- Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia, tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. “... Debido Proceso. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional, y cabe destacar la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva ...“ Sala Constitucional. Sentencia Nro 18, de Fecha: 1910112007, N° Expediente: 05-0933. Ponente. Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal. La libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte integra de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia. Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en e! nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: °.. . Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta’; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado lo que resulta aplicable en el caso concreto. En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...” Es mas, podemos decir que tampoco es absoluta la precalificación presentada por el Ministerio Público, ya que en el curso de la investigación si el Tribunal de Control observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su nueva defensa. La afirmación de libertad, deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme. En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto. PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS, a los fines de que se acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los hechos versan sobre bienes materiales que de mutuo acuerdo con la victima puede ofrecerse Acuerdo Repatorio (sic)…”


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación y entre otras expone:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 28-03-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2016-003234… (OMISSIS)… Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 28-03-2016, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: ‘... eI fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”. Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención. tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 28/03/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlos responsables en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8avo del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Eusdem…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, observa: Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que:

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS, a los fines de que se acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los hechos versan sobre bienes materiales que de mutuo acuerdo con la victima puede ofrecerse Acuerdo Repatorio (sic)…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el ciudadano imputado ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.747, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 28 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003234, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, como AUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y de igual forma solicitó entre otras, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala que el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo al imputado ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, se declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, sea presunto autor del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas en el presente asunto, y aunado a declaraciones dadas por la víctima se observa en el folio trece (13) del presente recurso “…quien dijo ser el dueño de la farmacia MA BAJUKA manifestando que fue víctima de hurto por parte de dos ciudadanos, y que habían salido corriendo hacia la calle Casacoima, por la premura del caso me traslade en la unidad moto 074 … (OMISSIS)… cuando a la altura del Dionicio avistamos a dos ciudadanos las cual iban corriendo y uno de ellos llevaba un gel de cabello en una de sus manos por lo que procedimos a darle la voz de alto, e identificarnos como funcionarios de la policía del estado, informándole que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo … (OMISSIS) …de igualmanera (sic) avistamos que la ciudadana llevaba en una de sus manos un bolso de color rojo, con un logo de winny pooh, por lo que le indicamos que nos mostrara lo que llevaba dentro el bolso, pudiendo visualizar que en su interior se encontraba cuatro gel de cabello, por lo que se le pregunto que, si los mismo poseían factura de dichos artículos, los mismo manifestando que no… (OMISSIS) … una vez en la oficina de Coordinación de investigación policial se encontraba el ciudadano quien había formulado la denuncia, y en lo que avisto a los dos ciudadanos los identifico, manifestando que eran ellos lo que habían, salido corriendo llevándose varios artículos de su negocio, de la misma manera manifestó que los gel de cabello que ellos tenían en su poder pertenecían a su negocio…”, Asimismo en importante destacar que el Juez del Tribunal de Instancia toma a consideración para la toma de decisión la conducta del ciudadano imputado, tal como lo plasma en la resolución emitida por el Tribunal, inserta en el folio veintiuno (21) del presente recurso, en el cual deja constancia:

“…Ahora bien se aprecia que en relación al ciudadano, ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, consta del sistema juris 2000, se la han decretado múltiples medidas cautelares a saber, entre otras, YP01-P-2015-5676, por ante este juzgado de control, YP01-P-2015-0001634, por ante el Juzgado de control 2, YP01-P-2015-6583, por ante este juzgado de control. En este aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 242 parte in fine, “… En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”
Ahora como quiera que el imputado ostenta actualmente mas de tres medidas cautelares y evaluando su carácter predelictual, este juzgado debe acordar en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad…”

A lo que surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

De igual forma artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por otra parte, el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Asimismo el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: (OMISSIS) 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, por la presunta comisión del delito de delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 28/03/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, por la presunta comisión del delito de delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL Juez Superior,

Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria,

Abogada. ANGELICA CABRERA CARRASCO