REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: YP21-R-2016-000003
PARTE ACTORA: Argenys José Gascon Rojas, cédula de identidad numero V.-13744, domicilio, en el Palomino, calle principal sin número, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (RECURRENTE): Abogada Franeira Rios, inpreabogado 113.022.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: South Westh Company C.A., representada por el ciudadano Félix Isidro López Brito, cédula de identidad numero 8.983.275, dirección ciudad de Maturín, carretera vía la pica, local S/N, sector la pica, Maturín estado Monagas.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Abogado Maria Magdalena Mata, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 13.743.255, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el numero; 96.021 de este domicilio y abogado Meyckerd José Abad; cédula de identidad numero V.-13.327.394, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el numero; 93.963 respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: Apelación de sentencia.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES.-

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante (folio 268 parte demandante), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha diez de mayo de 2016.-

En fecha; siete (7) de marzo de dos mil diez y seis (2016), se dio entrada a la causa en este Tribunal Superior (folio 276), posteriormente dentro del tiempo legal en fecha; Diez (10) de marzo de dos mil diez y seis (2016), se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de alzada quedando la misma (audiencia) pautada para el décimo cuarto (14º) día hábil y de despacho siguientes (folio 282).-

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación fecha veinte y seis (26) de abril de dos mil diez y seis (2016), se dio apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, realizándose de esta forma la audiencia oral y pública de apelación.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamento su demanda en los alegatos que a continuación se determinan: En fecha 01 de agosto de 2010, comenzó a prestar servicios para la entidad de Trabajo Sout-Westh Company C.A, prestando servicios en la obra, Estación de Bombeo, Proyecto Arrocero, ubicada en la Comunidad del Zamuro, P4, Parroquia Sana Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con el cargo de ayudante, devengando como último salario básico diario (Bs. 134.95) en un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 7:00 a.m a 12:00 a.m y de 1:00 p.m. a 4:00pm y el día viernes de 7:00 a.m a 12:00 a.m., hasta el día 19 de enero de 2014 en que fue despedido injustificadamente, por lo que mantuvo una relación de trabajo de 1 año, 10 meses y 4 días, manteniendo una relación de trabajo de manera ininterrumpida de un año, 10 meses y cuatro días.
Que compareció ante la inspectoria del trabajo, el día 10 de febrero de 2014, a los fines de hacer el reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no lográndose la conciliación y se ordena remitir la presente a los órganos jurisdiccionales.-
Que la empresa debió cancelar 144 días por concepto de antigüedad pagadas con un salario integral de 347,52, lo que ahorra un total de 50.042,88, Indemnización por antigüedad, 50.042,88, Utilidades 183,30 pagadas con un salario de 248,06, para un total de 45.649,40, vacaciones 146,70 días a base de 134,95 para un total de 19.797,17, lo que ahorra un para un total de Bs. 165.322,33.-
Que se le debe deducir por adelanto de prestaciones 70.327,91, por concepto de utilidades 22.689,06 por bono vacacional correspondiente a un año 8.304,80.-
Que dejo de percibir los conceptos de: retroactivo por diferencia de aumento de cesta ticket a partir del 01-05-2013 al 15-01-2014, cláusula Nº 17, literal A de la Convención Colectiva de la Construcción vigente por un monto de 4.895,25. Una semana de fondo por la cantidad de 1.402,15. Bono de Asistencia Puntual y perfecta 15 días, para un total de 404,85. Suministro de tarjeta de trabajo y botas (dos dotaciones) por un monto de Bs. 2.424,99 c/u para un total de 4.849,98.-
Que reclama la cantidad de 75.582,789Bs, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de la demanda la apoderada judicial Abg. Maria Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-13.743.255, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 96.021, representando judicialmente a la empresa demandada negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de sus parte, tanto de hecho y como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano; Argenys José Gascón Rojas, en contra de la sociedad mercantil; Grupo Acosta Marine Services, C.A.

La apoderada judicial de la parte demandada manifestó en el escrito de contestación de la demanda. (El cual riela a los folios 195-201).

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano; Argenys José Gascon Rojas, haya laborado hasta el día 19 de enero del año 2014, debido a que el trabajador laboro hasta la fecha 15 de enero del año 2014, tal como consta en la liquidación de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano; Argenys José Gascon Rojas, haya laborado por un tiempo de un (1) , 10 meses y 4 días, ya que el referido trabajador, laboro hasta la fecha 15 de enero del año 2014, por lo que su tiempo de servicio fue de 1 año y 10 meses tal como consta en la liquidación de prestaciones sociales.

Niega rechaza y contradice que el salario semanal del ciudadano; Argenys José Gascon Rojas, se le debía incluir la cantidad de Bs. 809,70, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y perfecta; ya que es totalmente falso dicho alegato, (..) que el bono de asistencia puntual y perfecta legalmente no tiene carácter salarial, esto porque no cumple con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras .

… que para que un concepto sea considerado salario normal debe ser pagado de manera regular , permanente y no tener ningún tipo de condiciones para su cancelación, es decir que se deba pagar sin que se le ponga limite de cumplimiento por parte del trabajador; pero el bono de asistencia puntual y perfecta es un concepto laboral que se encuentra condicionado para su pago, en el sentido, de que para que pueda proceder la cancelación de dicho concepto laboral el trabajador debe obligatoriamente trabajar todos los días de su jornada durante el mes correspondiente, de lo contrario pierde el derecho que se le pague el mencionado bono, tal como lo plasma la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Ahora bien, por lógica-jurídica se debe considerar que al perder el trabajador un día de su jornada laboral, el concepto laboral de bono de asistencia puntual y perfecta pierde la condición de regular y permanente, y por ende pierde el carácter salarial, ya que como se explico anteriormente, su pago no es permanente debido a que está condicionado y no se cancela si el trabajador no cumple a cabalidad con la condición señalada en la cláusula 37 de la convención colectiva

Niega rechaza y contradice que el salario mensual del ciudadano; Argenys José Gascon Rojas, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 6.945,77, por concepto de un supuesto salario mensual, ya que dicho salario mensual se calculo de manera errónea e ilegal, en el sentido, de que se le incluyo ilegalmente la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta como parte del salario mensual pero que como se explico anteriormente dicho bono no tiene carácter salarial, por ende el salario que legalmente devengo el prenombrado demandante es el que se señala en la liquidación de prestaciones sociales.

Niega rechaza y contradice que el salario semanal del ciudadano; Argenys José Gascon Rojas, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs 248,06 por concepto de un supuesto salario promedio, (..) dicho supuesto negado salario promedio se calculo de manera errónea e ilegal, en el sentido, de que se le incluyo ilegalmente la incidencias del bono de asistencia puntual y perfecta como parte del salario mensual (..) por ende, el salario promedio normal que legalmente devengo el prenombrado demandante es el que se señala en la liquidación de prestaciones sociales (…)

Niega rechaza y contradice que al ciudadano; Argenys José Gascon Rojas, le corresponda un supuesto negado salario integral de Bs. 347,52, ya que es totalmente falso dicho alegato, debido a que dicho supuesto negado salario integral alegado en el libelo de demanda fue calculado a base de un supuesto negado salario promedio normal que el ciudadano Argenys José Gascon Rojas, nunca devengo, porque la verdad de los hechos es que dicho supuesto negado salario promedio se calculo de manera errónea e ilegal, en el sentido, de que se incluyo ilegalmente las incidencias del bono de asistencia puntual y perfecta como parte del salario mensual, el cual no tiene carácter salarial.

La parte actora no determina con exactitud la forma como calculo el supuesto negado salario integral que invoca, no mucho menos, señala los métodos matemáticos que utilizó para determinar el salario integral, y tampoco menciona cuales fueron los conceptos laborales que integraron dicho salario; creando una incertidumbre procesal que puede traer como consecuencia una flagrante violación al derecho constitucional a la defensa de mi representada.

Niega rechaza y contradice que al ciudadano; Argenys José Gascon Rojas, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 50.042,88 por conceptos de unos supuestos 144 días de antigüedad; ya que es totalmente falso dicho alegato, debido que le corresponde 132 día de antigüedad, tal como lo señala la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

Niega rechaza y contradice que al ciudadano; Argenys José Gascon Rojas, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 50.042,88, por concepto de una indemnización por antigüedad; ya que es totalmente falso dicho alegato, debido a que la verdad de los hechos es que la relación laboral culminó por culminación de la obra objeto del contrato de servicios entre mi poderdante (en su carácter de empresa contratista) y la empresa CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD (en su carácter de empresa contratante).

Niega rechaza y contradice que al ciudadano; Argenys José Gascon Rojas, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 45.469,40 por concepto de unos supuesto 183,30 día de utilidades; (..) primeramente el supuesto salario promedio de base con que el actor calculo dicha supuesta negada utilidad se calculo de manera errónea e ilegal, en el sentido, de que se incluyo ilegalmente la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta como parte del salario mensual, el cual no tiene carácter salarial.

Que la representada en el mes de diciembre le 2013 le pago oportunamente al prenombrado actor, tal como lo establece la convención colectiva de la industria y la construcción y al Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los 100 día de utilidades en base a un salario normal diario correspondiente y posteriormente cancelo 83,.33 día por concepto de utilidad fraccionada en base a un salario normal diario de Bs. 222,94 , tal como se visualiza en la liquidación de prestaciones sociales y el recibo de pago de utilidades 2013.

Niega rechaza y contradice que al ciudadano; Argenys José Gascon Rojas, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 19.797,17 por conceptos de unos supuestos 146,70 días de vacaciones, ya que es totalmente falso dicho alegato, debido a que un día antes de que el mencionado actor iniciara el goce y disfrute de los días de vacaciones anuales le pago los 80 días en base al salario básico devengando en ese momento , tal como lo establece la cláusula 43 de la convención colectiva, posteriormente se le cancelo 66,67 días por concepto de vacaciones fraccionadas en base a su verdadero y real salario básico para el momento que culmino la relación laboral, el cual es de Bs. 134,95, tal como se visualiza en la liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago de vacaciones año 2012-2013.

Niega rechaza y contradice que al ciudadano; Argenys José Gascon Rojas, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs 4.895,52 por concepto de un supuesto negado retroactivo por diferencia de aumento de cesta ticket a partir del 01-05-2013 al 15-01-2014, primeramente la parte actora no determina con exactitud la forma como calculo el supuesto negado retroactivo por diferencia de aumento de cesta ticket que invoca, ni mucho menos, señala los métodos matemáticos que utilizo para determinar dicho calculo.

Que se le cancelo en sus oportunidades legales todas y cada unos de sus beneficios diarios de alimentación o cesta ticket, tal como se visualiza en los diversos recibos de pago del bono alimenticio. ..

Niega rechaza y contradice que al ciudadano; Argenys José Gascon Rojas, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 1402,15 por concepto de una supuesta negada semana de fondo, ya que se le cancelo en la oportunidad legal correspondiente, tal como se visualiza en el recibo de pago de semana de fondo que se encuentra consignado como prueba documental.

Niega rechaza y contradice que al ciudadano; Argenys José Gascon Rojas, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 404,85 por concepto de unos supuesto negados 15 días por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, (..) ya que el bono de asistencia puntual y perfecta se paga cuando el trabajador haya trabajado todo los días de su jornada durante u8n mes, tal como lo establece la cláusula 37 de la convención colectiva del trabajo de la industria y la construcción, en ningún momento se menciona que dicho bono se paga por fracción de días, por tales motivo es que legalmente el supuesto negado bono de asistencia puntual y perfecta que demanda el demandante es improcedente. Aunado a lo señalado la empresa cancelo al actor en sus oportunidades legales los correspondientes bonos de asistencia puntual y perfecta, que se encuentran consignadas como prueba documental.

Niega rechaza y contradice que al ciudadano; Argenys José Gascon Rojas, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs.4.849,98, por concepto de un supuesto negado suministro de tarjeta de trabajo y botas (2 dotaciones); (..) la actora no determina con exactitud la forma como calculo el supuesto negado suministro de tarjeta de trabajo y botas que invoca, ni mucho menos los métodos matemáticos que utilizo para determinar dicho calculo .. que la empresa le cancelo en sus oportunidades legales todos y cada uno de los suministros de tarjeta de trabajo y botas, tal como se visualiza en los diversos recibos de pago de dicho concepto que se encuentran consignados como pruebas documentales .

Niega rechaza y contradice que al ciudadano; Argenys José Gascon Rojas, le corresponda la supuesta negada cantidad de Bs. 75.582, 79, por concepto de un supuesto negado conceptos laborales… porque la empresa le cancelo, en su tiempo legal, todos y cada unos de los conceptos laborales del mencionado demandante.

Niega rechaza y contradice que la empresa; Sout Westh Company, C.A; sea condenada al pago de las costas y costos procesales que hubiera generado el presente juicio, ni mucho menos por corrección monetaria; ya que como se explico anteriormente, mi representada esta solvente de cualquier deuda que hubiere contraído con el demandante.
DE LA APELACION.-

En fecha; 10 de marzo de 2016, estando dentro de la oportunidad legal la parte demandante ejerce el recurso de apelación (folio 268), de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoara el ciudadano Argenys José Rojas, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.-

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de ambas partes. Asimismo, una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a intervención a ambas representaciones judiciales, el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente quien entre otras cosas señaló: 1.-Estar en desacuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal a quo, en lo referente específicamente a la indemnización por despido. 2.- consignó un escrito constante de ocho (08) folios útiles. Asimismo. Se le otorgó el derecho de palabra a la parte Demandada-Coadyuvante, quien manifestó; 1.- Que ratifican todo el contenido de la sentencia, 2.- Que la relación laboral terminó por culminación de obra y; 3.- No se interrumpió la prescripción.-

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA.-

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el alegato formulado por la parte demandante-recurrente y su contraparte en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente: Determinar si operó o no la indemnización por despido. Asimismo, se pasa a revisar el orden público procesal.-

MOTIVACIONES DECISORIAS.-

La presente resolución judicial se dicta previa las consideraciones y observaciones siguientes:

La parte actora solicita le sean canceladas la indemnización correspondiente por despedido de la empresa.

Por otra lado su contraparte determina que el ciudadano; Argenys José Gascón Rojas, no fue despedido, sino que la relación laboral terminó por la culminación de la obra objeto del contrato de servicio suscrito entre la empresa representada por mi (en su carácter de empresa contratista) y la empresa; China Camc Engineering Co. Ltd (en su carácter de empresa contratante).
Revisadas las pruebas, esta alzada constata comunicación de la empresa Sout Westh Company C.A, al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), donde se solicita la valuación de cierre del contrato en referencia y comunica que las actividades indicadas en la obra construcción de la estación de bombeo en el canal principal (p4) isla de cocuina, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, fueron realizadas a excepción de la partida C-11-82-003-03 “ Relleno de Canal Provisional con material local (incluye transporte y colocación), ya que esta partida depende de la terminación total de los proyectos mecánicos y eléctricos que deben ser realizados en la Estación de Bombeo en el Canal Principal (P4) y los mismos no están contratado actualmente, por lo que China Camce, procede a realizar la disminución en la obra de esta partida, quedando pendiente la ejecución de esta partida con las obras mecánicas y eléctricas. (..)Esto con la finalidad de continuar con el cierre administrativo de dicha obra ante China Camc”. (Subrayado del Tribunal)

Se verifica al folio; 83 de la primera pieza que conformas el expediente, comunicaciones Nº VE17E-B4-C-218, de la empresa China Camc Engineering Co, Ltd, a la empresa Sout Westh Company C.A, donde señala:

“Que los trabajos en las obras… no cumplen con las partidas del presupuesto original… De la misma manera, exterioriza a la empresa Sout Westh Company C.A, que aprueba la solicitud de tomar como rescindidos los contratos.”

Este Juzgado ratifica lo establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por tal motivo considera que la relación laboral finalizó motivado a que se rescindieron los contratos entre las empresas China Camc Engineering CO, LTD, y la empresa Sout Westh Company C.A, por cuanto debía efectuarse la terminación total de los proyectos (mecánicos y eléctricos) en la Estación de Bombeo en el Canal Principal (P4) debido a que no se cumplía con las partidas del presupuesto original. De tal modo, se aprecia que la finalización del contrato de trabajo acontece por causa ajena a la voluntad de ambas partes como lo determina el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a lo determinado por el legislador en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De todo lo anteriormente trascrito y analizado se determina que el contrato finalizó por una fuente no atribuible a la compañía y debido a que no goza el demandante de la estabilidad (relativa) establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización responderá a lo previsto en el artículo 104 contiguo con la liquidación de prestaciones sociales. Por todos los razonamientos que anteceden este despacho establece que no se produjo el despido injustificado. ASI SE DETERMINA.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Abogada Franeira Ríos R., abogada, Procuradora del Trabajo inscrita en el inpreabogado bajo el número; 113.022, contra la decisión de fecha; 7 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ratifica la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia de juicio en fecha 7 de marzo de 2016. ASI SE ESTABLECE. TERCERO: Dado la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los diez y seis (16) días del mes de mayo de 2016. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.- Publíquese. Regístrese y ofíciese.----------

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El JUEZ SUPERIOR.-
MANUEL ROMERO ESTABA.- SECRETARIA.-
ABG. ISBELIA ASTUDILLO.-

Conste: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:13 p.m.).

SECRETARÍA.-
Hora de Emisión: 2:13 PM
Asistente que realizo la actuación: manuel.-