REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 01 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003919
ASUNTO : YP01-P-2016-003919

RESOLUCION Nº 164-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CÓRCEGA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YANIXA CARVAJAL, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARIO MIGUEL FELIX ZABALA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ, ABG. HERNAN TRUJILLO y ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ.
IMPUTADOS: ANYELO NEPTALI LORANT RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14477904, de 39 años de edad, Funcionario de Seguridad y Orden Público, nacido en San Félix Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Casilda Ramos y Pedro Lorant, residenciado en el Sector el Cafetal, Avenida principal, al lado de la bloquera en una construcción, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12164757, de 41 años de edad, Profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, nacido en La Guaira, Estado Vargas, hijo de los Ciudadanos Erasmo Rafael González (v) y Alicia Margarita Romero (f), residenciado en el Sector Deltaven, calle 02, , Casa S/N, por la calle del Comando de la Guardia en una casa de color azul, frente a una casa de color azul, Municipio Tucupita del Delta Amacuro.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. YANIXA CARVAJAL, imputo a los ciudadanos ANYELO NEPTALI LORANT RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14477904, de 39 años de edad, Funcionario de Seguridad y Orden Público, nacido en San Félix Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Casilda Ramos y Pedro Lorant, residenciado en el Sector el Cafetal, Avenida principal, al lado de la bloquera en una construcción, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12164757, de 41 años de edad, Profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, nacido en La Guaira, Estado Vargas, hijo de los Ciudadanos Erasmo Rafael González (v) y Alicia Margarita Romero (f), residenciado en el Sector Deltaven, calle 02, , Casa S/N, por la calle del Comando de la Guardia en una casa de color azul, frente a una casa de color azul, Municipio Tucupita del Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se inicia la presente investigación penal, en fecha 26 de abril de 2016, luego de denuncia interpuesta ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, grupo antiextorsión y secuestro Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano Mario Zavala, quien expuso lo siguiente el día 24 de abril de 2016, aproximadamente como a las 12:00 del mediodía recibí llamada de un numero que desconozco, conteste y me hablo un sujeto diciendo que se llamaba alexito y me dijo que estaban a punto de quitarme el carro y atentar contra mí y mi familia pero que habían optado por no quitármelo ni hacerme nada porque una persona que ellos conocen hablo bien de mi diciéndole que yo soy un hombre de trabajo y decidieron no hacer nada pero me dijeron que iban a ir con todo con mi familia si yo le pagaba un viatico a ellos, les dije que yo no tenía posibilidades de estar pagando porque yo trabajo con las uñas y que no tenía dinero, me insistió que tenía que buscar el dinero porque si no igualito iban a llegarme y arremeter con todos mis familiares, quería que le consiguiera el dinero para el lunes 25, mas tardar a las 04:00 horas de la tarde y yo les dije que de donde yo iba a sacar dinero si no tenia y me dijo que entonces los consiguiera, para el día martes 26 me pidió la cantidad de cien mil bolívares fuertes, luego me dijo que me iba a pasar otro sujeto quien me contesto y me dijo que era el pran de villa rosa y se llamaba Richard y me dijo que no comiera la luz y que si no cumplía con ellos me iban a llegar a la casa y yo les respondí que no se metieran con mi familia, el mismo día me volvió a llamar aproximadamente entre las seis y siete de la noche la cual en esta ocasión le hice una grabación con el teléfono celular de mi hija, yo conteste la llamada y me dijo que me estaban llamando para recordarme que no me fuera a comer la luz y que no fuera a ser sapo, que ellos sabían que yo está en mi casa y no sé si seria coincidencia porque yo acababa de llegar a mi casa ese mismo domingo 24 acordamos para yo hacerle la entrega del dinero para el día martes 26 entre las tres y cuatro horas de la tarde, el día lunes 25 vi que tenía varias llamadas perdidas pero no sé si eran los sujetos que me estaban exigiendo el dinero y amenazando porque yo contestaba la llamada y se caía, el día de hoy martes 26 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde me llamo Alexito y me dijo que si ya había conseguido el dinero que él estaba haciendo un trabajito por guara, que si me portaba bien no me iba a pasar nada, que me quedara tranquilo y yo le dije que todavía me faltaba para completar el dinero que yo estaba esperando que me depositaran para reunir los cien mil bolívares fuertes, después que terminamos de hablar me dirigí hacia la sede del conas a formular la denuncia y cuando llegue al comando hable con los funcionarios y les explique que estaba siendo extorsionado, en ese mismo instante me volvieron a llamar y puse el teléfono en altavoz para que los funcionarios escucharan la conversación, conteste la llamada y me hablo Alexito y me dijo que si ya tenía el dinero le conteste que iba a terminar de reunir el dinero y me respondió que estaría las cuatro y treinta frente al banco de Venezuela de la plaza Bolívar de Tucupita, para entregarle el dinero. Constan las actuaciones de las Actas de los Testigos para realizar la aprehensión, relación de llamadas que le realizan a la víctima. Asimismo se realizó Comisión para la entrega. Por lo cual vista la denuncia interpuesta se dio inicio a la averiguación penal conforme al artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo e Ministerio publico es por lo que se realiza la solicitud de entrega vigilada de conformidad con lo previsto en el artículos 265 y 291 del Código Orgánico Procesal y artículo 6 numerales 3ero y 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual se realizaría en la siguiente dirección Calle Petión al frente del Banco de Venezuela, dicho ciudadanos fueron aprehendidos en el momentos que le fuera realizada la entrega de la suma del dinero por parte de la víctima, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Solicito se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, la Fiscal la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos ANYELO NEPTALI LORANT RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14477904, de 39 años de edad, Funcionario de Seguridad y Orden Público, nacido en San Félix Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Casilda Ramos y Pedro Lorant, residenciado en el Sector el Cafetal, Avenida principal, al lado de la bloquera en una construcción, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12164757, de 41 años de edad, Profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, nacido en La Guaira, Estado Vargas, hijo de los Ciudadanos Erasmo Rafael González (v) y Alicia Margarita Romero (f), residenciado en el Sector Deltaven, calle 02, , Casa S/N, por la calle del Comando de la Guardia en una casa de color azul, frente a una casa de color azul, Municipio Tucupita del Delta Amacuro, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Veintiséis (26) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos ANYELO NEPTALI LORANT RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14477904, de 39 años de edad, Funcionario de Seguridad y Orden Público, nacido en San Félix Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Casilda Ramos y Pedro Lorant, residenciado en el Sector el Cafetal, Avenida principal, al lado de la bloquera en una construcción, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12164757, de 41 años de edad, Profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, nacido en La Guaira, Estado Vargas, hijo de los Ciudadanos Erasmo Rafael González (v) y Alicia Margarita Romero (f), residenciado en el Sector Deltaven, calle 02, , Casa S/N, por la calle del Comando de la Guardia en una casa de color azul, frente a una casa de color azul, Municipio Tucupita del Delta Amacuro., así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención de los imputados, como es el caso que nos ocupa en el cual los imputados quedaron detenidos en el mismo lugar de los hechos, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos ANYELO NEPTALI LORANT RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14477904, de 39 años de edad, Funcionario de Seguridad y Orden Público, nacido en San Félix Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Casilda Ramos y Pedro Lorant, residenciado en el Sector el Cafetal, Avenida principal, al lado de la bloquera en una construcción, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12164757, de 41 años de edad, Profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, nacido en La Guaira, Estado Vargas, hijo de los Ciudadanos Erasmo Rafael González (v) y Alicia Margarita Romero (f), residenciado en el Sector Deltaven, calle 02, , Casa S/N, por la calle del Comando de la Guardia en una casa de color azul, frente a una casa de color azul, Municipio Tucupita del Delta Amacuro, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se inicia la presente investigación penal, en fecha 26 de abril de 2016, luego de denuncia interpuesta ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, grupo antiextorsión y secuestro Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano Mario Zavala, quien expuso lo siguiente el día 24 de abril de 2016, aproximadamente como a las 12:00 del mediodía recibí llamada de un numero que desconozco, conteste y me hablo un sujeto diciendo que se llamaba alexito y me dijo que estaban a punto de quitarme el carro y atentar contra mí y mi familia pero que habían optado por no quitármelo ni hacerme nada porque una persona que ellos conocen hablo bien de mi diciéndole que yo soy un hombre de trabajo y decidieron no hacer nada pero me dijeron que iban a ir con todo con mi familia si yo le pagaba un viatico a ellos, les dije que yo no tenía posibilidades de estar pagando porque yo trabajo con las uñas y que no tenía dinero, me insistió que tenía que buscar el dinero porque si no igualito iban a llegarme y arremeter con todos mis familiares, quería que le consiguiera el dinero para el lunes 25, mas tardar a las 04:00 horas de la tarde y yo les dije que de donde yo iba a sacar dinero si no tenia y me dijo que entonces los consiguiera, para el día martes 26 me pidió la cantidad de cien mil bolívares fuertes, luego me dijo que me iba a pasar otro sujeto quien me contesto y me dijo que era el pran de villa rosa y se llamaba Richard y me dijo que no comiera la luz y que si no cumplía con ellos me iban a llegar a la casa y yo les respondí que no se metieran con mi familia, el mismo día me volvió a llamar aproximadamente entre las seis y siete de la noche la cual en esta ocasión le hice una grabación con el teléfono celular de mi hija, yo conteste la llamada y me dijo que me estaban llamando para recordarme que no me fuera a comer la luz y que no fuera a ser sapo, que ellos sabían que yo está en mi casa y no sé si seria coincidencia porque yo acababa de llegar a mi casa ese mismo domingo 24 acordamos para yo hacerle la entrega del dinero para el día martes 26 entre las tres y cuatro horas de la tarde, el día lunes 25 vi que tenía varias llamadas perdidas pero no sé si eran los sujetos que me estaban exigiendo el dinero y amenazando porque yo contestaba la llamada y se caía, el día de hoy martes 26 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde me llamo Alexito y me dijo que si ya había conseguido el dinero que él estaba haciendo un trabajito por guara, que si me portaba bien no me iba a pasar nada, que me quedara tranquilo y yo le dije que todavía me faltaba para completar el dinero que yo estaba esperando que me depositaran para reunir los cien mil bolívares fuertes, después que terminamos de hablar me dirigí hacia la sede del conas a formular la denuncia y cuando llegue al comando hable con los funcionarios y les explique que estaba siendo extorsionado, en ese mismo instante me volvieron a llamar y puse el teléfono en altavoz para que los funcionarios escucharan la conversación, conteste la llamada y me hablo Alexito y me dijo que si ya tenía el dinero le conteste que iba a terminar de reunir el dinero y me respondió que estaría las cuatro y treinta frente al banco de Venezuela de la plaza Bolívar de Tucupita, para entregarle el dinero. Constan las actuaciones de las Actas de los Testigos para realizar la aprehensión, relación de llamadas que le realizan a la víctima. Asimismo se realizó Comisión para la entrega. Por lo cual vista la denuncia interpuesta se dio inicio a la averiguación penal conforme al artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo e Ministerio publico es por lo que se realiza la solicitud de entrega vigilada de conformidad con lo previsto en el artículos 265 y 291 del Código Orgánico Procesal y artículo 6 numerales 3ero y 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual se realizaría en la siguiente dirección Calle Petión al frente del Banco de Venezuela, dicho ciudadanos fueron aprehendidos en el momentos que le fuera realizada la entrega de la suma del dinero por parte de la víctima, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos ANYELO NEPTALI LORANT RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14477904, de 39 años de edad, Funcionario de Seguridad y Orden Público, nacido en San Félix Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Casilda Ramos y Pedro Lorant, residenciado en el Sector el Cafetal, Avenida principal, al lado de la bloquera en una construcción, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12164757, de 41 años de edad, Profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, nacido en La Guaira, Estado Vargas, hijo de los Ciudadanos Erasmo Rafael González (v) y Alicia Margarita Romero (f), residenciado en el Sector Deltaven, calle 02, , Casa S/N, por la calle del Comando de la Guardia en una casa de color azul, frente a una casa de color azul, Municipio Tucupita del Delta Amacuro, pudieran ser al autores o responsables de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Extorsión, es un delito que afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto de la extorsión, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: acta de entrevista realizada a la victima MARIO MIGUEL FELIX ZABALA, de fecha 26-04-2016, acta de testigos M.Z.M, MISAEL .G. M Y BERNANBE L.G, de fecha 26-04-2016, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61, Registro de Cadena de custodia numero 024-2016, de fecha 24-04-2016, Informe sobre Análisis Telefónico, de fecha 26-04-2016, Experticia Técnica y Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 26-04-2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61, Inspección técnica criminalística numero 0762, reconocimiento legal numero 0962. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad y a la victima objeto del hurto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados ANYELO NEPTALI LORANT RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14477904, de 39 años de edad, Funcionario de Seguridad y Orden Público, nacido en San Félix Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Casilda Ramos y Pedro Lorant, residenciado en el Sector el Cafetal, Avenida principal, al lado de la bloquera en una construcción, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12164757, de 41 años de edad, Profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, nacido en La Guaira, Estado Vargas, hijo de los Ciudadanos Erasmo Rafael González (v) y Alicia Margarita Romero (f), residenciado en el Sector Deltaven, calle 02, , Casa S/N, por la calle del Comando de la Guardia en una casa de color azul, frente a una casa de color azul, Municipio Tucupita del Delta Amacuro, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANYELO NEPTALI LORANT RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14477904, de 39 años de edad, Funcionario de Seguridad y Orden Público, nacido en San Félix Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Casilda Ramos y Pedro Lorant, residenciado en el Sector el Cafetal, Avenida principal, al lado de la bloquera en una construcción, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12164757, de 41 años de edad, Profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, nacido en La Guaira, Estado Vargas, hijo de los Ciudadanos Erasmo Rafael González (v) y Alicia Margarita Romero (f), residenciado en el Sector Deltaven, calle 02, , Casa S/N, por la calle del Comando de la Guardia en una casa de color azul, frente a una casa de color azul, Municipio Tucupita del Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3 así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de las defensas privadas en relación a la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto, en virtud que considera esta Juzgadora que no existe ninguna inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se decreta a los ciudadanos ANYELO NEPTALI LORANT RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14477904, de 39 años de edad, Funcionario de Seguridad y Orden Público, nacido en San Félix Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Casilda Ramos y Pedro Lorant, residenciado en el Sector el Cafetal, Avenida principal, al lado de la bloquera en una construcción, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12164757, de 41 años de edad, Profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, nacido en La Guaira, Estado Vargas, hijo de los Ciudadanos Erasmo Rafael González (v) y Alicia Margarita Romero (f), residenciado en el Sector Deltaven, calle 02, , Casa S/N, por la calle del Comando de la Guardia en una casa de color azul, frente a una casa de color azul, Municipio Tucupita del Delta Amacuro, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en los presuntos delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MARIO MIGUEL FELIX ZABALA.
QUINTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina a los ciudadanos ANYELO NEPTALI LORANT RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14477904, de 39 años de edad, Funcionario de Seguridad y Orden Público, nacido en San Félix Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Casilda Ramos y Pedro Lorant, residenciado en el Sector el Cafetal, Avenida principal, al lado de la bloquera en una construcción, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12164757, de 41 años de edad, Profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, nacido en La Guaira, Estado Vargas, hijo de los Ciudadanos Erasmo Rafael González (v) y Alicia Margarita Romero (f), residenciado en el Sector Deltaven, calle 02, , Casa S/N, por la calle del Comando de la Guardia en una casa de color azul, frente a una casa de color azul, Municipio Tucupita del Delta Amacuro.
SEXTO: Se acuerda la Medida de Protección al ciudadano MARIO MIGUEL FELIX ZABALA MOYANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-82149009, residenciado en Deltaven Calle La Milagrosa Casa Nº 85 Sector III, Municipio Tucupita y a su grupo familiar, para ello se acuerda oficiar a la Policía del Estado a los fines que se sirvan realizar recorridos por la residencia del mismo y cumplir con la medida de protección.
SÉPTIMO: SE acuerda CON LUGAR la solicitud de las defensas privadas del vaciado del contenido de los teléfonos móviles distinguidos con las siguientes características: UN (01) TELÉFONO, MARCA NOKIA, MODELO NO VISIBLE, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 355506052655807, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM CARD, PERTENECIENTE LA EMPRESA DE TELEFONÍA 8958021201300958774F, EN MAL ESTADO DE CONSERVACIÓN, UN (01) TELÉFONO, MARCA AMGO, MODELO AM220, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1: 359272050247412, SERIAL IMEI 2: 359272050347410, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL 8955804120006507796, EN MAL ESTADO DE CONSERVACIÓN Y UN (01) TELÉFONO CELULAR , MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUI Y221-U03, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 865247024836661, PROVISTO CON UNA TARJETA DE UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET 8958060001206914117, que le fuera retenido en fecha 26-04-2016, a los ciudadanos ANYELO NEPTALI LORANT RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14477904, de 39 años de edad, Funcionario de Seguridad y Orden Público, nacido en San Félix Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Casilda Ramos y Pedro Lorant, residenciado en el Sector el Cafetal, Avenida principal, al lado de la bloquera en una construcción, Municipio Tucupita y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12164757, de 41 años de edad, Profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, nacido en La Guaira, Estado Vargas, hijo de los Ciudadanos Erasmo Rafael González (v) y Alicia Margarita Romero (f), residenciado en el Sector Deltaven, calle 02, , Casa S/N, por la calle del Comando de la Guardia en una casa de color azul, frente a una casa de color azul, Municipio Tucupita, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por los funcionarios del órgano investigador.
OCTAVO: Agréguese a la causa, la actuación complementaria constante de (04) folios útiles, consignada por la defensa, corríjase la foliatura.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CÓRCEGA