REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003474
ASUNTO : YP01-P-2016-003474
RESOLUCION NRO. 180-2016.
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG.YORDALYS CONTASTI.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. SOLICITANTE: FELIPE CABARELLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.951.185.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha Veintisiete (27) de Abril del año dos mil Dieciséis (2016), se recibió solicitud de devolución de una (01) embarcación fluvial presentada por el ciudadano FELIPE DE JESUS CABARELLA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.951.185, cuyas características son: Una (01) EMBARCACIÓN TIPO CHALANA, identificada como “Doña Rafaela” con las siglas ARSK-2823”, Color Azul y Blanco, Construida en Acero, Eslora: 35 Mts, Manga: 7 Mts, Puntal 1,40 Mts ; propulsada por Dos (02) Motores Centrales Marcas DETROIT, de Ocho (08) Cilindros, Seriales: 8VA1212828170877000 y 8VA39005670877000, la cual es de su propiedad, plantea su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos Resolución Fiscal (ACTA DE NEGATIVA) de fecha 26-04-2016 e igualmente Boleta de Notificación de Negativa de entrega de solicitud de embarcación suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha Veintiséis (26) de Abril de (2016); relacionada con la causa MP-157326-2016 nomenclatura interna de la referida fiscalía, por lo que este Juzgado acordó darle entrada a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.
Recibido y revisada como fuera el acta de negativa de la entrega de la Embarcación Ut Supra señalada de fecha Veintiséis (26) de Abril de (2016), que guarda relación con la investigación MP-157326-2016, mediante la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público dicta la negativa de entrega del bien incautado, indicando entre otras cosas en la misma:
“… esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta que la misma fue incautada luego que funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de patrullaje por el Sector Caño de Mururuma del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, lugar donde avistaron una Embarcación tipo Chalana, la cual navegaba con rumbo hacia la línea fronteriza con la Guyana Esequiba, motivo por el cual procedieron a realizarle señas a los fines que detuvieran su marcha, una vez que se detuvo se pudo constatar que la misma era tripulada por seis (06) personas de sexo masculino, a quienes luego de identificarse como funcionarios militares se le indico que se le realizaría una inspección corporal, a quienes no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, sin embargo al proceder con la inspección de la embarcación se pudo observar a simple vista unos objetos de regular tamaño, ubicados en la cubierta principal de la embarcación, logrando constatar posteriormente que se trataba de Trescientos cuarenta y nueve (349) Cajas de Agua Mineral de 550 Mililitros, Trescientos Cuarenta (340) Cajas de Agua Mineral de 600 Mililitros, Setenta y Cinco Cajas (75) Cajas de Jugo Pasteurizado de 250 Mililitros, de igual forma en dicha inspección se logro constatar que la embarcación corresponde a una (01) Embarcación Tipo Chalana, de nombre “DOÑA RAFAELA”, Matricula ARSK2823, construida en acero, de color Azul con Blanco de aproximadamente 40 Metros de Eslora, propulsada por dos (02) Motores centrales Marcas DETROIT, de 08 cilindros, seriales 8VA1212828170877000 Y 8VA39005670877000, la cual poseía la cantidad de Setenta Mil (70.000) Litros de presunto combustible del denominado “DIESEL”, almacenados en los tanques internos, por lo que se le solicito al Capitán de la embarcación el respectivo permiso emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería EL CUAL AM PARA LA MOVILIZACION Y TENENCIA DEL PREESUNTO DERIVADO DEL PETROLEO, ASI COMO LA AUTORIZACION DEL Zarpe, permiso de cabotaje y demás documentos aduaneros que amparan la legalidad de la mercancía, logrando observar que en la autorización del Zarpe se manifiesta que el destino de la embarcación es la Estación de Pilotajes “PUNTA BARIMA”, Ubicada en el Sector Punta Barima del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, notándose un desvío de ruta considerable. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución considera que la Embarcación incautada en fecha 05/0412016, cuya devolución se solicita, la cual fue utilizada para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, mal podrían ser devuelta a quien se atribuya la propiedad sobre la misma. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de la Embarcación al ciudadano FELIPE DE JESUS CABARELA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.951.185, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 293 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control...” (Subrayado del Tribunal)
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado igualmente en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano FELIPE DE JESUS CABARELA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.951.185, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega de la embarcación Ut Supra señalada, señalando que se niega la entrega del mismo por cuanto guarda relación con la investigación Nº MP-157326-2016, la cual fue retenida por las razones antes expuestas.
Así pues, considera esta Juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del objeto bien mueble incautado, de los cuales demostró el referido ciudadano ser responsable como propietario en virtud del documento de compra- venta, y que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que:
“…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en la cual quedo retenida la EMBARCACIÓN TIPO CHALANA, identificada como “Doña Rafaela” con las siglas ARSK-2823”, Color Azul y Blanco, Construida en Acero, Eslora: 35 Mts, Manga: 7 Mts, Puntal 1,40 Mts ; propulsada por Dos (02) Motores Centrales Marcas DETROIT, de Ocho (08) Cilindros, Seriales: 8VA1212828170877000 y 8VA39005670877000; que le ha sido requerida a esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto este que no es imprescindible para la investigación, pues la misma no fue señalado por la Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que sea imprescindible para la investigación y asimismo no establece que la embarcación se encuentra solicitada, aunado al hecho de que igualmente no consta en el acta de la negativa alguna experticia de carácter criminal donde se observe que exista alguna ilicitud de la referida embarcación, por consiguiente en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de la referida embarcación al ciudadano FELIPE DE JESUS CABARELA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.951.185, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de los documentos originales que fueron presentadas por la solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de Dios y de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución de la embarcación distinguida con la siguientes características: Una (01) EMBARCACIÓN TIPO CHALANA, identificada como “Doña Rafaela” con las siglas ARSK-2823”, Color Azul y Blanco, Construida en Acero, Eslora: 35 Mts, Manga: 7 Mts, Puntal 1,40 Mts ; propulsada por Dos (02) Motores Centrales Marcas DETROIT, de Ocho (08) Cilindros, Seriales: 8VA1212828170877000 y 8VA39005670877000 al ciudadano FELIPE DE JESUS CABARELA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.951.185, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: FELIPE DE JESUS CABARELA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.951.185 Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliada en Tucupita Estado delta Amacuro.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo Oficio a la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela. A los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA
Abg. YORDALYS CONTASTI