REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003933
ASUNTO : YP01-P-2016-003933
RESOLUCION NRO. 181/2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. DAVID AUIMATRE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. CRUZ RAMON PINO.
IMPUTADO: EDUARDO JESÙS GONZÀLEZ SUAREZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 21-12-1979, de 36 años de edad estado civil: Soltero, profesión u oficio Contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.405, hijo Cruz Magdalena Suarez de González (F) y Juan Bautista González Zambrano (V), residenciado en la Urbanización de El Torno, Calle 03 con Carrera 03, Casa Nº 79 de Tucupita.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.
Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por el abogado defensor ABG. CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO JESÙS GONZÀLEZ SUAREZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 21-12-1979, de 36 años de edad estado civil: Soltero, profesión u oficio Contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.405, hijo Cruz Magdalena Suarez de González (F) y Juan Bautista González Zambrano (V), residenciado en la Urbanización de El Torno, Calle 03 con Carrera 03, Casa Nº 79 de Tucupita, mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendido en fecha 01 de Mayo del año 2016, fundamentando su solicitud la defensa privada bajo la argumentación de que el imputado ciudadano EDUARDO JESÙS GONZÀLEZ SUAREZ, presenta quebrantos de salud, consignando en su solicitud informe del médico Internista del Hospital Luis Razetti, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:
“….Yo, ABG. CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, actuando en este acto en mi condición de defensor del ciudadano: EDUARDO JESÙS GONZÀLEZ SUAREZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 21-12-1979, de 36 años de edad estado civil: Soltero, profesión u oficio Contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.405, hijo Cruz Magdalena Suarez de González (F) y Juan Bautista González Zambrano (V), residenciado la Urbanización de El Torno, Calle 03 con Carrera 03, Casa Nº 79 de Tucupita., ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar cuanto sigue: A los fines de dar alcance a escrito presentado por ante ese Tribunal en fecha 09 de Mayo del año 2016, contentivo de SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION de la Medida de Coerción personal Impuesta a mi defendido, hago de su conocimiento lo siguiente: El día 03/05/2016, mi defendido fue trasladado hasta el complejo hospitalario Dr. Luis Razetti de esta ciudad de Tucupita, presentando fuertes dolores abdominales y dificultad para respirar, donde se le indicaron algunos medicamentos. Luego el día de ayer 09 de Mayo del año 2016, fue trasladado nuevamente hasta el referido centro hospitalario, siendo hospitalizado por presentar crisis hipertensiva severa, fuertes dolores, Abdominales y en la espalda región lumbar, donde se encuentra actualmente hospitalizado. Adicionalmente Ciudadana Juez, acompaño a este acto los siguientes documentos, tales como: Informe Médico, marcado con la letra “A” suscrito por el Médico Especialista en Medicina Interna: Marta Rodríguez, donde se evidencia que mi defendido EDUARDO JESÙS GONZÀLEZ SUAREZ, ampliamente identificado, asimismo informe arcado con la letra “B” suscrito por el Médico Especialista en Medicina Interna: Juan Gómez, donde se evidencia que mi defendido EDUARDO JESÙS GONZÀLEZ SUAREZ, ampliamente identificado, viene presentando actualmente las enfermedades allí señaladas por lo que ya los fines de garantizar el derecho a la salud y más importante aún el derecho a la vida valores estos protegidos en los artículos 83 y 43 respecti1ameflte de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de Imponer a mi defendido; OMAR GOMEZ, de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial de Libertad menos gravosa a la que posee actualmente previstas estas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Juro la urgencia del caso. Es Justicia que espero merecer en nombre y representación de defendido EDUARDO JESÙS GONZÀLEZ SUAREZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 21-12-1979, en la ciudad de Tucupita….”
En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015), y visto el informe médico presentado se acordó remitir al imputado a la medicatura forense, para la evaluación por parte del médico forense, recibiendo el resultado del examen médico forense en fecha 11-09-2015.
DE LA CAUSA
En fecha Treinta (30) de abril el año dos mil dieciséis (2016), se recibió procedente de la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público, solicitud de audiencia de presentación en contra del ciudadano EDUARDO JESÙS GONZÀLEZ SUAREZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 21-12-1979, de 36 años de edad estado civil: Soltero, profesión u oficio Contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.405, hijo Cruz Magdalena Suarez de González (F) y Juan Bautista González Zambrano (V), residenciado la Urbanización de El Torno, Calle 03 con Carrera 03, Casa Nº 79 de Tucupita y se acordó la audiencia de presentación para el día 01-05-2016, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Primero (01) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), el imputado EDUARDO JESÙS GONZÀLEZ SUAREZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 21-12-1979, de 36 años de edad estado civil: Soltero, profesión u oficio Contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.405, hijo Cruz Magdalena Suarez de González (F) y Juan Bautista González Zambrano (V), residenciado la Urbanización de El Torno, Calle 03 con Carrera 03, Casa Nº 79 de Tucupita, se realizo la audiencia de presentación, se acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Nueve (09) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), interpone la defensa privada escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada, consignado informe médico del estado de salud de su defendido.
En fecha Nueve (09) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), se da por recibido los escritos presentados y se acuerda librar traslado del imputado al médico forense a los fines de que se verifique el estado de salud del ciudadano EDUARDO JESÙS GONZÀLEZ SUAREZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 21-12-1979, de 36 años de edad estado civil: Soltero, profesión u oficio Contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.405, hijo Cruz Magdalena Suarez de González (F) y Juan Bautista González Zambrano (V).
En fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), se recibe oficio procedente del médico forense en el cual señala que el imputado padece: Crisis Hipertensivo tipo emergencia, compresión radicular a novel lumbar por hernia y trastorno del ritmo: Taquicardia supravendicular.
Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83. El Derecho a la Salud
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar
sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, una vez presentada toda la documentación relativa a las empresas que tiene su defendido, los permisos así como estado de salud del mismo, a saber consigno, marcado A. Informe Médico, suscrito por el Médico Especialista en Medicina Interna: Marta Rodríguez, donde se evidencia que mi defendido EDUARDO JESÙS GONZÀLEZ SUAREZ, ampliamente identificado, asimismo informe arcado con la letra “B” suscrito por el Médico Especialista en Medicina Interna: Juan Gómez, donde se evidencia que mi defendido EDUARDO JESÙS GONZÀLEZ SUAREZ, ampliamente identificado. Se presentado igualmente examen médico forense, suscrito por el DR. Luis Medrano, quien señalo en su informe lo siguiente: EVALUACIÓN MEDICA : Se evalúa paciente de sexo masculino, de 36 años , el cual se encuentra Hospitalizado en el Área de Emergencia de adulto del Complejo Hospitalario Dr. Luis Razetti del estado Delta Amacuro , el cual cursa con antecedentes de Cardiopatía y síndrome doloroso lumbar por herniación discal, actualmente ingresado con los siguientes diagnóstico Crisis Hipertensivo tipo emergencia, compresión radicular a novel lumbar por hernia y trastorno del ritmo: Taquicardia supravendicular. CONCLUSION: paciente con alto riesgo de parecer enfermedad cerebro – Vascular e infarto agudo en el miocardio de no ser tratado adecuadamente por enfermedad de base ya conocida .
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como un derecho fundamental, y que al Venezuela ser un estado garantista, ofrece para todos sus ciudadano un sistema de atención de salud integral, lo cual se verifica aun en los recintos carcelarios sin embargo, por cuanto en este estado no contamos con un Internado Judicial, sino con centro de retención resguardo y custodia, no cuenta con la atención mínima necesaria para los procesados, en el área de salud, cuando esto tienen enfermedades crónicas o que puedan afectar gravemente la salud de los procesados estos deben ser trasladados de manera inmediata al Hospital, tal y como ocurrió en el presente caso, que el imputado presentó fuertes dolores por lo que a los fines de garantizar su salud e integridad física, fue trasladado de manera urgente al Hospital, indicó el médico internista que este tipo de problemas de hipertensión debe ser tratado de manera inmediata porque esta enfermedad puede afectar la vida en caso de no ser tratada con la atención necesaria, es por lo que este Tribunal en atención al derecho constitucional de garantizar la salud del procesado considera, que vista la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta por el defensor privado Dr. Cruz Ramón Pino y revisado el informe médico suscrito por el Dr. Marta Rodríguez, el cual fue ratificado por el médico forense, debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 01/05/2016, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: en la Urbanización de El Torno, Calle 03 con Carrera 03, Casa Nº 79 de Tucupita, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.
Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Primero (01) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano EDUARDO JESÙS GONZÀLEZ SUAREZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 21-12-1979, de 36 años de edad estado civil: Soltero, profesión u oficio Contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.405, hijo Cruz Magdalena Suarez de González (F) y Juan Bautista González Zambrano (V), residenciado en la Urbanización de El Torno, Calle 03 con Carrera 03, Casa Nº 79 de Tucupita, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cumplirá en la siguiente dirección: residenciado en la Urbanización de El Torno, Calle 03 con Carrera 03, Casa Nº 79 de Tucupita, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del centro de resguardo, Custodia y retención de Guasina y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 01/05/2016 al ciudadano EDUARDO JESÙS GONZÀLEZ SUAREZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 21-12-1979, de 36 años de edad estado civil: Soltero, profesión u oficio Contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.405, hijo Cruz Magdalena Suarez de González (F) y Juan Bautista González Zambrano (V), residenciado en la Urbanización de El Torno, Calle 03 con Carrera 03, Casa Nº 79 de Tucupita; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: en la Urbanización de El Torno, Calle 03 con Carrera 03, Casa Nº 79 de Tucupita, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del Centro de Resguardo, Custodia y Retención de Guasina y la boleta de excarcelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. YORDALYS CONTASTI