REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002408
ASUNTO : YP01-P-2015-002408
RESOLUCIÓN Nº 183-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: KENNY KATERINE VALDERREY MEDINA, venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07/08/1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.267, de profesión u oficio obrera en la alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en Barrio Bolivariano calle 7, a dos casas de la Cancha, Municipio Tucupita Delta Amacuro, hija de Aurora Medina (v) y Sixto Valderrey (v) y WILLIAMS DANIEL WEHEB ABREU, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/8/1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.045, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en Barrio Bolivariano calle 7, a dos casas de la Cancha, Municipio Tucupita Delta Amacuro, hija de Delia Abreu (v) y Naef Weheb (v).
VICTIMA: ELLOS MISMOS..
DELITO: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS. Previsto y sancionado en el artículo 425 en relación al artículo 413 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida a los ciudadanos KENNY KATERINE VALDERREY MEDINA, venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07/08/1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.267, de profesión u oficio obrera en la alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en Barrio Bolivariano calle 7, a dos casas de la Cancha, Municipio Tucupita Delta Amacuro, hija de Aurora Medina (v) y Sixto Valderrey (v) y WILLIAMS DANIEL WEHEB ABREU, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/8/1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.045, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en Barrio Bolivariano calle 7, a dos casas de la Cancha, Municipio Tucupita Delta Amacuro, hija de Delia Abreu (v) y Naef Weheb (v), a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia en fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil Quince (2015), en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 358, relativo al juzgamiento de los delitos menos graves, la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en la norma adjetiva vigente penal para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguiente:.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los ciudadanos KENNY KATERINE VALDERREY MEDINA, venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07/08/1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.267, de profesión u oficio obrera en la alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en Barrio Bolivariano calle 7, a dos casas de la Cancha, Municipio Tucupita Delta Amacuro, hija de Aurora Medina (v) y Sixto Valderrey (v) y WILLIAMS DANIEL WEHEB ABREU, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/8/1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.045, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en Barrio Bolivariano calle 7, a dos casas de la Cancha, Municipio Tucupita Delta Amacuro, hija de Delia Abreu (v) y Naef Weheb (v), en la Audiencia de Presentación, celebrada en la presente causa en fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil Quince (2015). Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrito Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Pública Primera Penal, quien manifiesto:
“Verificado como han sido las condiciones impuestas a mis defendidos en la oportunidad de la Audiencia Presentación, cuando este Tribunal impuso las condiciones; solicito muy respetuosamente se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, así como el cese de la medida de coerción impuesta, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3º y el artículo 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, la Ciudadana Jueza, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga de forma separada a los Imputados KENNY KATERINE VALDERREY MEDINA, venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07/08/1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.267, de profesión u oficio obrera en la alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en Barrio Bolivariano calle 7, a dos casas de la Cancha, Municipio Tucupita Delta Amacuro, hija de Aurora Medina (v) y Sixto Valderrey (v) y WILLIAMS DANIEL WEHEB ABREU, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/8/1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.045, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en Barrio Bolivariano calle 7, a dos casas de la Cancha, Municipio Tucupita Delta Amacuro, hija de Delia Abreu (v) y Naef Weheb (v), en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil Quince (2015), manifestando lo siguiente:
“Hemos cumplidos con las condiciones que me fue impuestas a cabalidad. Es todo”.
Acto seguido le es concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, Abg. María Elena Romero, quien expone:
“El Ministerio Público, garante del debido proceso y actuando conforme a las normas del proceso, no se opone a la solicitud Fiscal, previo a que el tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar correspondiente, y que una vez cumplido con este requisito se dicte el Sobreseimiento que tiene como consecuencia la Extinción de la Acción Penal. Es todo”.
Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 358.- La suspensión Condicional el Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social que consistirá en su participación en trabajados comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de instancia Municipal.
Artículo 359.- Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la suspensión Condicional el Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica el trajo comunitario del imputado o imputada , acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios en forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia , según la formación , destrezas, capacidades y demás utilidades del imputado o imputada, acusado o acusada , que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Artículo 360. Régimen de Prueba. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador ,k director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
Artículo 361.- Las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso solicitadas por el imputado o imputada que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses de cumplimiento efectivo de la condiciones impuestas.
Vencido al lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior, el Juez o Jueza de instancia Municipal procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de la condiciones impuestas si se trata de una suspensión Condicional del proceso o el cumplimiento definitivo o no de la medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza e Instancia Municipal compruebe el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la audiencia de preliminar se le acordó a los imputados KENNY KATERINE VALDERREY MEDINA, venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07/08/1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.267, de profesión u oficio obrera en la alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en Barrio Bolivariano calle 7, a dos casas de la Cancha, Municipio Tucupita Delta Amacuro, hija de Aurora Medina (v) y Sixto Valderrey (v) y WILLIAMS DANIEL WEHEB ABREU, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/8/1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.045, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en Barrio Bolivariano calle 7, a dos casas de la Cancha, Municipio Tucupita Delta Amacuro, hija de Delia Abreu (v) y Naef Weheb (v), como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como consistentes en la obligación 1.- Con la obligación de presentarse durante Tres (03) meses por ante la Oficina Alguacilazgo y 2.- Recibir orientación psicológica en la Institución Regional de la Mujer y Atención a la Familia “ Mercy de Zabala”, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia presentación, celebrada el día Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil Quince (2015), observándose que el imputado dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta de la presentación, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil Quince (2015), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad del artículo 361 en relación con el primer aparte con del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de los ciudadanos KENNY KATERINE VALDERREY MEDINA, venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07/08/1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.267, de profesión u oficio obrera en la alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en Barrio Bolivariano calle 7, a dos casas de la Cancha, Municipio Tucupita Delta Amacuro, hija de Aurora Medina (v) y Sixto Valderrey (v) y WILLIAMS DANIEL WEHEB ABREU, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/8/1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.045, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en Barrio Bolivariano calle 7, a dos casas de la Cancha, Municipio Tucupita Delta Amacuro, hija de Delia Abreu (v) y Naef Weheb (v), por hecho ocurrido el día Veintinueve (29) de Mayo del año dos mil quince (2015) . Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 46 en relación con el 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra la ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil Quince (2015). Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido a los ciudadanos KENNY KATERINE VALDERREY MEDINA, venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07/08/1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.267, de profesión u oficio obrera en la alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en Barrio Bolivariano calle 7, a dos casas de la Cancha, Municipio Tucupita Delta Amacuro, hija de Aurora Medina (v) y Sixto Valderrey (v) y WILLIAMS DANIEL WEHEB ABREU, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/8/1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.045, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en Barrio Bolivariano calle 7, a dos casas de la Cancha, Municipio Tucupita Delta Amacuro, hija de Delia Abreu (v) y Naef Weheb (v), de conformidad con el artículo 361 en relación con el 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos KENNY KATERINE VALDERREY MEDINA, venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07/08/1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.267, de profesión u oficio obrera en la alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en Barrio Bolivariano calle 7, a dos casas de la Cancha, Municipio Tucupita Delta Amacuro, hija de Aurora Medina (v) y Sixto Valderrey (v) y WILLIAMS DANIEL WEHEB ABREU, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/8/1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.045, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en Barrio Bolivariano calle 7, a dos casas de la Cancha, Municipio Tucupita Delta Amacuro, hija de Delia Abreu (v) y Naef Weheb (v), respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2015-004068, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil Quince (2015), en el régimen probacionario. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, por cuanto la decisión fue emitida en audiencia en presencia de la partes estas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo judicial para su resguardo y cuido cumplido el lapso de ley, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
La Jueza Segunda de Control,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
La Secretaria,
ABG. YORDALYS CONTASTI
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