REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003474
ASUNTO : YP01-P-2016-003474
RESOLUCIÓN Nº 187-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Suplente de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Abg. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: FIGUERA LORENZO , titular de la cedula de identidad Nº 1.951.201, de nacionalidad Venezolana, de 77 años de edad, profesión u oficio capitán de la chalana, residenciado Barrancas Avenida Negro Primero Nº 19, Municipio Sotillo, Estado Monagas, CABARELA REYES EDUARDO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº13.994.956, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, profesión u oficio Técnico superior en construcción civil, residenciado en Barrancas del Orinoco, avenida Rómulo Betancourt casa Nº1 , Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424.948.2447, LEONETT ORTEGA JOSE GREGORIO titular de la cedula de identidad Nº 14.488.576, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, profesión u oficio motorista, residenciado en los Barrancos de Barrancas, casa s/n al lado del mercal al frente de la Escuela, Municipio Sotillo del Estado Monagas, LEONETT WILLIANS RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 23.818.880, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, profesión u oficio Marinero, residenciado en los Barrancos de Barrancas, casa s/n al lado del mercal al frente de la Escuela, Municipio Sotillo del Estado Monagas, LEONETT WILLIANS ROSNI JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.978.878, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, profesión u oficio Marinero, residenciado en los Barrancos de Barrancas, casa s/n al lado del mercal al frente de la Escuela, Municipio Sotillo, Estado Monagas, ORTEGA FERNANDO JOSE titular de la cedula de identidad Nº 20.852..921, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, profesión u oficio marinero, residenciado en los Barrancos de Barrancas, casa s/n al lado del mercal al frente de la Escuela, Municipio Sotillo, Estado Monagas.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal.
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley del Contrabando y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha Jueves 07 de Abril de 2016.
AUDIENCIA
En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. VIANNELYS SALAZAR, le atribuyó a los imputados, los siguientes hechos:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos FIGUERA LORENZO , titular de la cedula de identidad Nº 1.951.201, CABARELA REYES EDUARDO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº13.994.956, LEONETT ORTEGA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.576, LEONETT WILLIANS RONALD JOSE , titular de la cedula de identidad Nº 23.818.880, LEONETT WILLIANS ROSNI JOSE titular de la cedula de identidad Nº 25.978.878 y ORTEGA FERNANDO JOSE titular de la cedula de identidad Nº 20.852.921, quienes fuera aprehendidos por funcionarios Guardia Nacional del destacamento fluvial del comando zona Nº 61, en fecha 05 de abril del 2016 , siendo a las tres horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje fluvial por el sector CAÑO MURURUMA, MUNICIPIO ANTONIO DIAZ DEL ESTADO DELTA AMACURO CORDENADA GEOGRAFICA: LN: 08º 23´ 565¨ W 059º 58¨146¨ tomadas del GPS modelo 128 marca: Garmin sin serial visible, lugar donde avistaron una embarcación tipo chalana la cual navegaba con rumbo hacia la línea fronteriza con la Guayana Esequiba aproximadamente de 05 millas de distancias de la referida línea fronteriza por lo que le hicieron seña para que detuvieran su navegación una vez que se detuvo pudieron notar que se encontraba tripulada por seis personas de sexo masculino le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional en comisión de servicio abordaron la embarcación previo autorización de los tripulante, les indicamos a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalísticas adherido a su cuerpo u oculto, los mismo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalísticas sin embargo al proceder con la inspección de la embarcación pudieron observar algunos objetos de regular tamaño, ubicados en la cubierta principal de la embarcación, se pudo constatar que se trataba de lo siguiente: 349 cajas de agua mineral, de 550 mililitros marca manantial de 24 unidades por caja, 340 cajas de agua mineral de 600 mililitros marca manantial de 24 unidades por caja, un total en general de 9. 502 litros aproximadamente, y setenta y cinco (75) jugos pasteurizados de 205 mililitros marca sonfis de 12 unidades por caja, para un total de 225 litros aproximadamente, de igual forma constatamos que la embarcación corresponde a una embarcación tipo chalana Doña Rafaela, matricula, ARSK-2823, construida de acero común, de color azul con blanco, de aproximadamente 40 metros de eslora, propulsada por dos motores centrales marcas DETROIT”, de 08 cilindros, seriales : 8VA1212828170877000, 8VA39005670877000, respectivamente la cual posee la cantidad de 70.000 mil litros de presunto combustible denominado DIESEL, almacenado en los tanques internos, por lo que se procedió a identificar a los tripulantes, y le solicitaron al capitán los siguientes permisos tales como Permiso del Ministerio del Popular para el Petróleo y Minería la cual ampara la movilización y tenencia del presunto derivado petróleo, así como autorización del zarpe, permiso de cabotaje, y demás documentos aduaneros que amparen la legalidad de la mercancía localizada en la embarcación en cuestión, presentando únicamente la autorización del zarpe en original Nº CCG-DABO-165042006, de fecha 02-04-2016, emitido por la capitania del puerto de barrancas del Orinoco del Estado Monagas constante de 01 folio, así como la nota de entregar en original sin numero de fecha 01-04-2016, emitida por la Distribuidora “JOFLAK, CA”, es de resaltar que la autorización del zarpe indica que el destino de la embarcación es la estación de pilotaje de Punta Barima ubicada a orillas en Punta Barima, desembocadura del rio Orinoco Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, notándose una desviación notable dado que las mismas se encontraban a una distancia de 40.000 mil millas náuticas aproximadamente de su destino final, presumiéndose que las aludidas mercancías y presunto combustible iban a ser extraída de manera ilícita del territorio nacional, motivado a estar cerca de la frontera y por haber eludido los controles aduanes correspondientes al delito previsto y sancionado en la ley sobre el delito de contrabando, por lo que se le indico a los seis ciudadanos que quedarían detenidos, se le procedió a leerles sus derechos, traslada los detenidos como la evidencia hasta el puerto de Volcán. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley del Contrabando y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en relación a los ciudadanos: FIGUERA LORENZO , titular de la cedula de identidad Nº 1.951.201, CABARELA REYES EDUARDO DE JESUS titular de la cedula de identidad Nº13.994.956, LEONETT ORTEGA JOSE GREGORIO titular de la cedula de identidad Nº 14.488.576, LEONETT WILLIANS RONALD JOSE titular de la cedula de identidad Nº 23.818.880, LEONETT WILLIANS ROSNI JOSE titular de la cedula de identidad Nº 25.978.878, ORTEGA FERNANDO JOSE titular de la cedula de identidad Nº 20.852.921. Solicito 1- Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, 2- Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos, 3- solicito se decrete una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que estamos en presencia de unos delitos que no están evidentemente prescritos y ameritan pena privativa de libertad, y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados ya que los mismos fueron aprehendidos cuando se trasladaban 70000 litros de gasoil, sin la permisologia correspondiente y además transportaban 689 cajas de agua y 75 cajas de jugos, los cuales estaban siendo desviados ya que se desprende del Zarpe consignado por los hoy imputados que dicha mercancía iba con destino a la comunidad de Punta Barima y la misma no fue desembarcada en esa comunidad. Así mismo, estamos en presencia del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele a los hoy imputados y por el grave daño causado al estado venezolano, es por ello, que es procedente la medida solicitada. Solicito copia simple de la presente acta. ”.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los imputados, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el imputado CABARELA REYES EDUARDO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº13.994.956, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, profesión u oficio Técnico superior en construcción civil, residenciado en Barrancas del Orinoco, avenida Rómulo Betancourt casa Nº1 , Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424.948.2447, quien libre de apremio y coacción, manifestó: Salimos el sábado de Barranca estado Monagas con destino a Punta Barima municipio Antonio Díaz trayecto de la dos de la tarde a 7 de la mañana que fue cuando llegamos se hizo el procedimiento de reparación de una tubería en la estación pilotaje de Barima se descargaron 35 mil litros de agua industrial al estanque de consumo de estación de pilotaje íbamos a entregar el agua en caja pero había un encargado que no se hizo responsable no había Capitán del puerto en ese momento no contaba con sello y no quería responsabilizarse a firmar la entrega solo firmo lo de la reparación salimos de Punta Barima a descansar más adelante dando chance que hubiese cambio de guardia y llegase capitán de puerto siendo la nueve de la mañana del lunes cuando la embarcación de la Guardia de la armada nos aborda el capitán pide permiso y yo lo autorice, de manera agresiva mandaron a destapar las cajas de agua, y los combustibles acusando directamente que íbamos a vender gasoil pidiendo explicación por las cajas de aguas se le informo que era para la estación regalarle a la comunidad y consumió propio realmente no se enfocaron en el agua se enfocaron el combustible en la parte posterior de la reparación estaba reflejado el inventario total asumo que por eso se enfocaron mas en el combustible en cuarta parte no nos dejaron defendernos solo acusaban y iban a vende gasoil o agua, preguntaron tienen dólares bolívares lo normal rápidamente dijeron q era contrabando despajaron de los tele celulares dejaron tres funcionario en la embarcación y nos dijeron que fuéramos hacia Curiapo cuando llegamos a Curiapo nos mandaron a Volcán un desvió aproximado de dos horas, contaminamos y llegamos a las 11 y 45pm del martes lancha de ellos llego primero porque ellos corren más rápidos arribamos a Volcán y nos permitieron dormir en la chalana y luego nos llevaron al destacamento de ellos y luego nos rompieron las documentaciones que demostraban la actividad que estábamos desarrollado, en virtud que nos estaban pidiendo 30 mil dólares, si no pagábamos nos dejaban preso, por eso estaban molestos porque nosotros le dijimos que no teníamos esa cantidad de dinero. Es todo. A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿A qué se dedica usted? Respondió: Soy quien supervisa a los muchachos. ¿Donde fue aprehendido? Respondió: En la comunidad JANATORO. ¿Diga usted que hacían en lugar donde los aprehendieron? Respondió: Fuimos a descansar allí ¿Cual fue el punto de partida? Respondió: Barrancas. ¿Diga usted el Zarpe corresponde a ustedes? Respondió: SI. ¿Diga usted si JANATORO queda cerca de BARIMA? Respondió: Como media Hora. ¿Cuántos litros llevaban de combustible? Respondió: 40mil litros salimos con esa cantidad. ¿Diga usted porque los funcionarios en su inspección encontraron la cantidad de 70mil litro? Respondió: La medición era incorrecta y no midieron bien por parte de los funcionarios. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA. ¿Diga usted a qué hora cuando fue su detención y lugar ¿ Respondió: El Lunes, aproximadamente como a las nueves en el caño MURURUMA CASERÍO JANATORO. ¿Diga usted estaban en algún muelle o caserío? Respondió: En un caserío a 100 metros amarrado de unos mangles, ellos descansando y yo estaba despiertos. ¿ Diga usted los funcionarios le pidieron dinero?. Respondió: Si y que dijéramos donde estaban los dólares. ¿ Diga usted cuando leyeron su derechos?. Respondió: El día martes en la tarde en el paseo. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZ. ¿Digas el día de su detención y la hora de su detención? Respondió: El Lunes, como aproximadamente las nueve. ¿Diga usted tiene permiso para el agua y combustible? Respondió: Si, todo lo tiene mi defensa. Es todo.
Acto seguido el imputado FIGUERA LORENZO , titular de la cedula de identidad Nº 1.951.201, de nacionalidad Venezolana, de 77 años de edad, profesión u oficio capitán de la chalana, residenciado Barrancas Avenida Negro Primero Nº 19, Municipio Sotillo, Estado Monagas, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.”
Acto seguido el imputado LEONETT ORTEGA JOSE GREGORIO titular de la cedula de identidad Nº 14.488.576, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, profesión u oficio motorista, residenciado en los Barrancos de Barrancas, casa s/n al lado del mercal al frente de la Escuela, Municipio Sotillo del Estado Monagas, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.”
Acto seguido el imputado LEONETT WILLIANS RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 23.818.880, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, profesión u oficio Marinero, residenciado en los Barrancos de Barrancas, casa s/n al lado del mercal al frente de la Escuela, Municipio Sotillo del Estado Monagas, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.”
Acto seguido el imputado LEONETT WILLIANS ROSNI JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.978.878, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, profesión u oficio Marinero, residenciado en los Barrancos de Barrancas, casa s/n al lado del mercal al frente de la Escuela, Municipio Sotillo, Estado Monagas, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.”
Acto seguido el imputado ORTEGA FERNANDO JOSE titular de la cedula de identidad Nº 20.852.921, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, profesión u oficio marinero, residenciado en los Barrancos de Barrancas, casa s/n al lado del mercal al frente de la Escuela, Municipio Sotillo, Estado Monagas, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.”
La defensa ejercida por la Abogada María Belén López, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “Buenas tardes, a todos los presentes, una vez revisadas las actas, solicito una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de acuerdo a lo establecido en la constitución por cuento de la declaración del ciudadano Eduardo quien manifestó que la detención de ellos, se realizo el día lunes 04-04-2016, como a la nueve de la mañana en el sector Janatoro Municipio Antonio Díaz, siendo trasladado hasta volcán llegando el día martes, como a las 11 y 35 de la noche y siendo tal declaración corresponde con lo publicado en los medio de comunicación como del periódico de la localidad así como en el medio TANA-TANAE, la detención de estas personas especificando que la mismo fue el 4 del mes y año, lo cual no se corresponde con el acta de investigación penal levantada por funcionarios actuantes los cuales reflejaron que dicha detención el día martes, siendo el 04 horas de las tarde, considerado esta defensa que estas circunstancias se subsume en una flagrante violación de lo establecido en el artículo 44 constitucional numeral primero relativo a las horas para ser presentado tomando en cuenta la detención el día lunes y la presentación por este tribunal el día de hoy violentándose el lapso de 48 horas, como los establece el numeral segundo porque uno defendido dijo no permitieron hablar con sus familiares y leyéndole sus derechos ni siquiera en Volcán sino en aquí en Tucupita en comando de zona N º 61 ubicado en frente el paseo, el día martes aproximadamente como a las 5 de la tarde. De conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los lapso del debido proceso los cuales lo hace susceptible lo antes dicho de nulidad tal como lo establece los 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando esta defensa se oficie o se apertura la investigación a los funcionarios por incurrir en la violación antes mencionado. Ahora bien ciudadana juez quien conforman el presente asunto considera esta defensa que lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico lo precalificado está muy lejos de configurarse por cuanto en este acto voy a consignar 29 folios originales y copias, es decir, le sean devuelto los originales todas vez que se constante y comparen con las copias los cuales paso a discriminar de la siguiente manera: copias de la cedula del propietario, certificado de arqueo registro naval de la chalana “titulo de propiedad” registro de buques, licencia de navegación, certificado nacional de seguridad radiotelefónica, certificado de dotación minina de seguridad, certificado de seguridad de construcción para buques de carga, revisión anual, certificado de seguridad del equipos para buques de carga, inventario del equipo adjunto al certificado de seguridad del equipo para buque de carga, certificado internacional de intervención de la contaminación por hidrocarburos, cuadernillos de construcción y equipo para buque no petroleros y factura expedida por casa comercial CARVEN C.A en la cual se refleja cantidades de AGUAS “MANANTIAL MINALBA Y JUEGOS SONFI” especificando cantidades y volúmenes de lo cual se puede evidenciar que dicha embarcación se encontraba transportando lo que especifica la ultima factura y consignada por esta defensa es decir agua y jugos quedando desvirtuado en consecuencia lo manifestado por la fiscalía del Ministerio Publico es decir lo establecido en el Tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN es claro el artículo 57 de ley especial en el tercera parte, cuando establece se presume incurso en el delito d extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización de bienes los cuales no aplica en el presente asunto dicho delito ya que en las copias consignadas se refleja que dicha embarcación cumple con todos los requisitos para su movilización y control de bienes, en aguas nacionales e internacionales y por otro lado la fiscal precalifica en el CONTRABANDO AGRAVADO previsto en la ley especial de contrabando articulo 20 numeral 14 que establece de manera taxativamente serán sancionada 06 a 10, es decir no aplica tal precalificación por cuanto se desprende de las copias consignadas en este acto y previa conversación con mis defendido Lorenzo Figuera y Eduardo cabarela los cuales manifestó les fueron despojado del documento original denominado Zarpe por los funcionarios actuantes: que allí especifica la cantidad exacta de combustibles al momento que fueron abordado por la Guardia Nacional de 40mil litros de combustibles que es para la movilización de la embarcación es decir para el consumo propio de los motores dicho combustible fue despachado de acuerdo a lo que me informo el propietario de la embarcación en fecha 17/12/2015, por 15.000 litros, otra de fecha 03-03-2016, por la cantidad de 20.000 litros, y la última de fecha 16-03-2016, por la cantidad de 15.000 litros, todas fueron despachadas por la estación de Servicio Fluvial Orinoco ubicada en Barracas, y cuyas facturas no constan ya que fueron destruidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo la detención en el municipio Antonio Díaz en la parroquia francisco Aniceto Lugo es decir aguas nacionales, el día lunes 4 de abril y no el día cinco como lo indican en las actas por lo cual reitero mi solicitud de nulidad de las actuaciones ya que los funcionarios alteraron la fecha en que se suscitaron los hechos a los fines de dar apariencia legal o lo que es completamente ilegal, ya que desde el inicio de este proceso, todo es ilícito mis defendido son trabajadores y nunca han cometido delito alguno y los funcionarios, al solicitarles dinero y ellos no dárselos los hicieron preso, lo cual se puede verificar de la información de la prensa digital TANA TANEA, la cual consigno en este acto que fuera descarga para el conocimiento de este tribunal, al igual ciudadana puede usted verificar la información por su mismo teléfono que para eso es la tecnología, y no se puede desconocer este hecho público ya que aprecio en las noticia que debió haber siso aportada por los mismos funcionarios que la practicaron en su afán de protagonismos En consecuencias esta defensa solicitar se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES tal como lo establece la artículo 44 constitucional, Asimismo la Custodia de dicha Embarcación mientras permanezca Retenida en el Puerto de Volcán, estas personas la Custodias de las misma por cuanto es evidente que puede ser desvalijado. Es Todo.”
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales
y administrativas….
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial , ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Articulo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, no se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido , determinara concreta y específicamente , cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de la formas procesales atenta contra la posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada las como han sido las presentes actuaciones en la cual señalan los funcionarios actuante que el mismos se realizo en fecha martes 05 de abril a las 03: 00 horas de la tarde, y escuchada como ha sido la exposición realizada por la defensa pública primera penal en la cual indican que sus defendidos fueron aprehendidos en fecha lunes 04 de abril del año dos mil dieciseises (2016), y verificado como ha sido la información suministrada por la defensa pública, así como de la misma declaración de los imputados y la información aparecida en los servicios informativos virtuales tales como Tane Tane, y otro medios digitalizados; información que debió haber sido suministrada por los mismos funcionarios actuantes, ya que como pudo tener acceso a esta información los medios de comunicación que publicaron esta información, sino es que se la suministraron los mismos funcionarios actuantes y se puede apreciar que los ciudadanos fueron aprehendidos en fecha lunes 04-04-2016, y no en fecha 05 como se desprende del acta policial, por lo que este Tribunal observa y ve con preocupación que los funcionarios, plasmen una información incorrecta cuando ya habían anunciado hasta a los medios digitales e impresos que había realizado la detención de la embarcación y esta apareció publicada en los medios impresos y digitalizados, como es que en el acta policial indica que su aprehensión se realizo en fecha 05-04-2016, es importante señalar quien aquí suscribe que en fecha martes me fue informado por el Fiscal de Guardia, que habían aprehendidos seis ciudadanos y una embarcación presuntamente con un contrabando de combustible el día lunes en la mañana por lo que al observar que los hecho no han sido plasmados tal y como fueron realizados, y al no indicar la verdad de la fecha en que fue realizado dicho procedimiento igualmente puede presumir esta juzgadora quedo todo el resto de la información aportada por los imputados es cierta, y concuerda con lo explanado por ellos, por lo que este Tribunal debe decretar tal y como lo ha solicitado la defensa la nulidad del acta policial por cuanto la información plasmada no se vincula con la realidad, existiendo violación al debido proceso, no solo por cuanto los detenidos fueron presentados fuera del lapso sino por cuanto la información plasmada está viciada al no indicar el día y hora en que realmente se suscitó la detención, como lo fue el día martes cinco y en el periódico digital de fecha cinco indica que dicha aprehensión se realizo el día cuatro, existiendo vicios en dicha acta policial, aunado al hecho señalado por los imputados de que aun cuando habían hecho entrega de todos los documentos a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, estos no lo incluyeron en el acta, sino que por el contrario fueron presuntamente destruidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
Violentando de esta manera el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera es importante señalar que ha precalificado la Fiscal del Ministerio Público el delito de Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando cuya norma es la contenida en el artículo 7 el cual prevé como conducta típica y sancionable, quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentado incumplir los requisitos y formalidades do controles aduaneros.” Y el artículo 20 numeral 14 señala: Sera sancionada o sancionada con penas de prisión quienes transporte, comercialicen, depositen o tengan petróleo o combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.“
Así pues se observa que de la documentación y de las actas presentadas que la embarcación retenida cuenta con los permisos respectivos para el transporte de dicho combustible observándose al documento denominado ZARPE emitido por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, señala que el Buque Doña Rafaela y que procedía de Curiapo y se dirigía a Punta Barina, al lugar donde fue practicada la retención de la embarcación si bien indican los funcionarios que la embarcación poseía la cantidad de setenta mil litros de combustible en los tanques internos, y se observa del Certificado Nacional de Arqueo, distinguido con el Nro. CCG-863, de fecha 26 de octubre del año 2007, que la embarcación denominada RAFAELA, tiene tres (03) tanques, con capacidad total de ochenta y tres mil trescientos setenta litros (83.370) de combustible, por lo que si cargaban la cantidad de setenta mil litros, estaba dentro de los parámetros que le permite cargar dicha embarcación, de acuerdo a la documentación presentada por ante este Juzgado, de igual manera informo la defensa que la embarcación cargo combustible en fecha 17/12/2015, por 15.000 litros, otra de fecha 03-03-2016, por la cantidad de 20.000 litros, y la última de fecha 16-03-2016, por la cantidad de 15.000 litros, todas fueron despachadas por la estación de Servicio Fluvial Orinoco ubicada en Barracas y cuyas facturas no constan ya que fueron destruidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que de acuerdo a la permisologia presentada dicha embarcación puede tener en su tanques hasta 83.370 litros de combustible.
Así pues del análisis realizado no observa esta juzgadora irregularidad alguna con la cantidad de combustible que poseía la embarcación. Asimismo se observa que la norma que ha sido imputada por la Fiscal del Ministerio Público, a los imputados no se adecua a los hechos, por cuanto el delito imputado fue el de Contrabando Agravado, cuyo presupuesto de hecho, no se subsume en el presente caso, por cuanto ya que fue explicado por el capitán de la nave que estaban cerca de Punta Barina, esperando que llegara el capitán de Puerto que recibiera la mercancía jugos y agua mineral que iba destinada a dicha Capitanía, de acuerdo al oficio presentado por los imputados primeramente a los funcionarios actuantes quienes presuntamente los rompieron de acuerdo a lo expuesto por los imputados y luego presentada al conocimiento de esta Juzgadora por la defensa pública que le fue entregada por el propietario de dicha embarcación que estaba haciendo un donativo a una comunidad indígena y a la misma capitanía, por lo que al tener la autorización y el permiso no observa esta juzgadora que los imputados de autos, quienes son tripulantes de la embarcación y trabajadores que se dedica a realizar viajes, actividad comercial licita en nuestro país, ya que han presentado todos los documentos que acreditan dicha legalidad, entre ellos: Copias de la cedula de identidad del propietario, Certificado de Arqueo registro naval de la chalana “titulo de propiedad” emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Registro de Buques Nº AC10-00935, donde dejan constancia el cupo anual de la chalana que 486.000 litros de Diesel, Licencia de Navegación de la chalana Doña Rafaela emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Certificado Nacional de Seguridad Radiotelefónica de la chalana Doña Rafaela emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Certificado de Dotación Minina de Seguridad de la chalana Doña Rafaela emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, Certificado de dotación minina de seguridad de la chalana Doña Rafaela emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Certificado de seguridad de construcción para buques de carga de la chalada Doña Rafaela emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, Certificado de seguridad del equipos para buques de carga de la chalana Doña Rafaela emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Inventario del equipo adjunto al certificado de seguridad del equipo para buque de carga (MODELO E) de la chalada Doña Rafaela emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, Certificado Internacional de intervención de la contaminación por hidrocarburos de la chalada Doña Rafaela emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, Suplemento del certificado Internacional de prevención de la con contaminación por hidrocarburos (CERTIFICADO IOPP) de la chalada Doña Rafaela emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, Certificado internacional de francobordo (1966) de la chalada Doña Rafaela emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, Certificado Nacional de Arqueo Nº CCG-863 de la chalada Doña Rafaela emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones de la Capitanía de Puerto de Cuidad Guayana, Oficio dirigido al ciudadano Felipe Cabarela, de fecha 30-03-2016 por el ciudadano Máximo González Álvarez que desempeña el cargo del Capital del Puerto de Cuidad Guayana y factura expedida por casa comercial CARVEN C.A en la cual se refleja cantidades de AGUAS “MANANTIAL MINALBA Y JUEGOS SONFI”, por lo que esta juzgadora hace presumir que los ciudadano imputados no hayan cometido delito alguno, ya que se encontraba cercano a Punta Barinas que es el lugar a donde estaba destinada la entrega de los bienes consumibles.
Así las cosas, establece el artículo 38 de la Ley General de la Marina y Actividades Conexas que siempre que la embarcación se mantenga dentro de la jurisdicción, tal y como ocurrió en el presente caso de acuerdo a la misma acta policial, en consecuencia considera esta juzgador que no existe delito alguno. De igual manera precalifico la representante Fiscal del delito de Contrabando de extracción, cuya norma establece y será castigado con prisión de 14 a 18 años quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano e ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente. Así pues se observa de las actuaciones que los ciudadanos consignaron la factura de los bienes consumibles que trasladaban desde Curiapo hasta Punta Barimas y se observa de la factura que dichos bienes fueron adquiridos de la empresa Comercial Carven .C.A, según factura 00017, de fecha 30-03-2016, a nombre de Felipe Cabarela, por la cantidad de 350 cajas de agua mineral de 600 mililitros, 350 cajas de agua mineral de 600 mililitros y 80 cajas de jugos de 500 mililitros, en dicha factura se observa el pago del impuesto del 12 por ciento.
De igual manera fue consignado el documento del Zarpe relativo al agua potable y 780 cajas de agua y de la declaración rendida por el Capitán de la nave se deja constancia que ellos habían reparado unas tuberías de aguas de la Capitanía de Puerto de Punta Barima y por cuanto el funcionario que se encontraba no quería hacerse responsable de la mercancía que había sido enviada, estaban a la espera del cambio de guardia para hacer entrega de la mercancía que estaba siendo donada, a dicha estación por solicitud de la capitanía de Puerto Ordaz, en consecuencia esta juzgador considera que no se observa la comisión del delito de Contrabando de Extracción que ha sido precalificado por la Fiscal del Ministerio Público.
Primeramente como ya ha sido señalado se observa que las actas no se corresponde la hora y el día en que se llevo a cabo la detención de los hoy imputados, ya que de las redes sociales, tales como Tana Tanea, se observa las fijaciones fotográficas del procedimiento así como la información que dicho procedimiento se realizo el día lunes cuatro por lo que observa este Tribunal que al no explanar las actas como se realizaron las mismas indicando las fecha de ellas existe una violación al debido proceso, por lo que se anula el acta policial inserta en los folios 10 y 11, 34 y 35 del presente asunto, realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado al hecho de que no existe delito alguno en la actividad desplegada por los ciudadanos que fueron presentado al conocimiento de este Tribunal.
Esta juzgadora observa con preocupación la declaración del imputado CABARELA REYES EDUARDO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº13.994.956, quien en sala de audiencia, manifestó que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuantes en el procedimiento el día de la aprehensión le pidieron la cantidad de treinta mil dólares para dejarlos en libertad, afirmación que se corresponde con la manipulación y alteración de las fechas de las actas policiales, lo cual podría sin lugar a dudas constituir un hecho punible, siendo de suma gravedad, por cuanto estoy convencida que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos.
El combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita vicios en la gestión pública el deterioro de la moral social, es por ello la importancia de generar conciencia en la población; teniendo presente que para combatir la corrupción es responsabilidad de todas las erradicaciones de la impunidad.
Decididos a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de la funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, acordaron suscribir en fecha 29 de marzo de 1996, la Convención Interamericana Contra la Corrupción, allí Venezuela se compromete a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar delitos los actos de corrupción.
Ratificando dicha Convención en fecha 22 de mayo de 1997. Presentando el proyecto de Ley Orgánica Contra La Corrupción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Sentencia No. 2573, de fecha 16 de octubre de 2002, bajo la ponencia del magistrado Antonio García, declaró que el proyecto de Ley Orgánica Contra La Corrupción, no tiene el carácter orgánico que le fuera atribuido por la Asamblea Nacional en la sesión del 8 de noviembre de 2001, y es así como entra en vigencia en fecha 07 de abril de 2003, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5637, la Ley Contra La Corrupción, la cual deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
La vigente ley a pesar de no tener el carácter de orgánica, tiene disposiciones importantes contra la corrupción. Igualmente el legislador a sancionado leyes espacialísimas para combatir la Extorsión, El Secuestro etc..; delitos pluriofensivos que tanto afecta no solo la psiquis de la víctima sino a la colectividad toda.
De tal manera que este Tribunal considera de suma gravedad las denuncias presentadas por los imputados, en ese sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que pondere la posibilidad de aperturar una investigación para esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades del caso.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa pública DRA. MARIA BELEN LOPEZ, y declara la nulidad de las actuaciones ya que existen vicios en las actas policiales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones impuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERO: Se decreta la nulidad de la actas procesales de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que existe una violación al debido proceso, aunado al hecho de que no existe delito alguno en la actividad desplegada por los ciudadanos de imputados, se declara con lugar la solicitud por parte de la defensa publica primera penal.
SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal Ministerio Publico en relación a la Medida Privativa Preventiva de Libertad. TERCERO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la defensa pública. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina.
QUINTO: Vista la declaración del imputado en sala de audiencia, este Tribunal acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que pondere la posibilidad de aperturar de una investigación para establecer algún tipo de responsabilidad tomando en cuenta la denuncia interpuesta por el imputado en la sala de audiencia.
Se acuerda notificar a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en virtud que se reviso en el sistema Juris 2000, asimismo la defensa pública y a los imputados de autos de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YORDALYS CONTASTI
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