REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011225
ASUNTO : YP01-P-2014-011225

RESOLUCION No.189-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ELLOS MISMOS.
DEFENSOR PÚBLICA: DRA. DAISY PINTO.
IMPUTADOS: JOSE JESUS ZACARIAS GASCON, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.592, venezolano natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 08/04/1982, soltero, obrero, residenciado en el Jobo, transversal 2, casa S/N y ESMERIDA DEL VALLE BOLAÑOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.059, nacida en fecha: 15/01/1978, soltera, obrera, hija de Mercedes González() y Asunción Bolaños () residenciada en el sector el Jobo, transversal 2, casa S/N; Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: En relación a la ciudadana ESMERIDA BOLAÑOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y al ciudadano JOSE JESUS ZACARIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de los acusados JOSE JESUS ZACARIAS GASCON, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.592, venezolano natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 08/04/1982, soltero, obrero, residenciado en el Jobo, transversal 2, casa S/N y ESMERIDA DEL VALLE BOLAÑOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.059, nacida en fecha: 15/01/1978, soltera, obrera, hija de Mercedes González() y Asunción Bolaños () residenciada en el sector el Jobo, transversal 2, casa S/N; Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito en relación a la ciudadana ESMERIDA BOLAÑOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y al ciudadano JOSE JESUS ZACARIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa: que los artículos:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: JOSE JESUS ZACARIAS GASCON, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.592, venezolano natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 08/04/1982, soltero, obrero, residenciado en el Jobo, transversal 2, casa S/N y ESMERIDA DEL VALLE BOLAÑOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.059, nacida en fecha: 15/01/1978, soltera, obrera, hija de Mercedes González() y Asunción Bolaños () residenciada en el sector el Jobo, transversal 2, casa S/N; Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito en relación a la ciudadana ESMERIDA BOLAÑOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y al ciudadano JOSE JESUS ZACARIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo de forma separada los ciudadanos JOSE JESUS ZACARIAS GASCON, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.592, venezolano natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 08/04/1982, soltero, obrero, residenciado en el Jobo, transversal 2, casa S/N y ESMERIDA DEL VALLE BOLAÑOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.059, nacida en fecha: 15/01/1978, soltera, obrera, hija de Mercedes González() y Asunción Bolaños () residenciada en el sector el Jobo, transversal 2, casa S/N; Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, ser responsables del hecho en el cual resulta acusado por el delito en relación a la ciudadana ESMERIDA BOLAÑOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y al ciudadano JOSE JESUS ZACARIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Ellos Mismos.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Público y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por los hoy acusados JOSE JESUS ZACARIAS GASCON, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.592, venezolano natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 08/04/1982, soltero, obrero, residenciado en el Jobo, transversal 2, casa S/N y ESMERIDA DEL VALLE BOLAÑOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.059, nacida en fecha: 15/01/1978, soltera, obrera, hija de Mercedes González() y Asunción Bolaños () residenciada en el sector el Jobo, transversal 2, casa S/N; Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lo hacen responsables del hecho por el cual resulta acusados, como son el delito en relación a la ciudadana ESMERIDA BOLAÑOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y al ciudadano JOSE JESUS ZACARIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Ellos Mismos, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que los acusados con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1.- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2. Cumpliendo una labor social, consistente en la Donación de artículos Útiles Escolares al Centro Educativo de Intervención al Autismo Dr. Julio Maneiro. Ofíciese al Centro Educativo de Intervención al Autismo Dr. Julio Maneiro.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida a los ciudadanos JOSE JESUS ZACARIAS GASCON, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.592, venezolano natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 08/04/1982, soltero, obrero, residenciado en el Jobo, transversal 2, casa S/N y ESMERIDA DEL VALLE BOLAÑOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.059, nacida en fecha: 15/01/1978, soltera, obrera, hija de Mercedes González() y Asunción Bolaños () residenciada en el sector el Jobo, transversal 2, casa S/N; Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito en relación a la ciudadana ESMERIDA BOLAÑOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y al ciudadano JOSE JESUS ZACARIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como condiciones 1.- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2. Cumpliendo una labor social, consistente en la Donación de artículos Útiles Escolares al Centro Educativo de Intervención al Autismo Dr. Julio Maneiro. Ofíciese al Centro Educativo de Intervención al Autismo Dr. Julio Maneiro, por un lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día de 30 DE JUNIO DE 2016, a las 09:00 am, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Con lugar la solicitud de sobreseimiento del delito de Violencia Psicológica, prevista y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano JOSE JESUS ZACARIAS GASCON, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.592, venezolano natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 08/04/1982, soltero, obrero, residenciado en el Jobo, transversal 2, casa S/N, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho no se puede atribuírsele al imputado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento del mismo. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONTASTI