REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000212
ASUNTO : YP01-P-2013-000212
RESOLUCION 209-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. Rodrigo Elizondo, Defensor Público Comisionado por la Defensa Quinta.
IMPUTADO: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 24.580.011, edad 18 años, fecha de nacimiento 20/12/1994, Soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en el Sector Deltaven casa S/n, quien dijo ser hijo de Antonio Rodríguez (v) y Josefina Vásquez (v).
DELITO: POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 24.580.011, edad 18 años, fecha de nacimiento 20/12/1994, Soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en el Sector Deltaven casa S/n, quien dijo ser hijo de Antonio Rodríguez (v) y Josefina Vásquez (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 07-02-2013, Siendo aproximadamente las 09:40 p.m. hora de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio de patrullaje en el sector Deltaven por la calle principal cerca del tanque de agua blancas, lugar, donde avistaron a dos (02) personas de sexo masculino, que se encontraba parados en la referida dirección, quien le dimos la voz de alto y le manifestamos y nos les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional, indicándole a estas personas que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico y el mismo manifestó espontáneamente no poseer ninguno, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión corporal, no encontrándoles nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo más sin embargo al revisar lo alrededor donde se encontraban ambas personas a escaso cuarenta centímetros pudieron encontrar dos (02) objetos pequeños que la ser colectados procedieron a su reconocimiento resultando ser: Dos (02) envoltorio pequeño elaborado en material sintético de los cuales uno era de color trasparente y uno de color negro contentivo de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente drogas de la denominada marihuana, En razón de ello se les manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa publica solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 24.580.011, edad 18 años, fecha de nacimiento 20/12/1994, Soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en el Sector Deltaven casa S/n, quien dijo ser hijo de Antonio Rodríguez (v) y Josefina Vásquez (v), de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 24.580.011, edad 18 años, fecha de nacimiento 20/12/1994, Soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en el Sector Deltaven casa S/n, quien dijo ser hijo de Antonio Rodríguez (v) y Josefina Vásquez (v), Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el día 07-02-2013, siendo las 09:40 p.m. el Sargento Mayor de Primera OMAR HENRIQUEZ Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada “Siendo aproximadamente las 09:40 p.m. hora de la noche, encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el sector Deltaven por la calle principal cerca del tanque de agua blancas, lugar, donde avistamos a dos (02) personas de sexo masculino, que se encontraba parados en la referida dirección, quien le dimos la voz de alto y le manifestamos y nos les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional, indicándole a estas personas que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico y el mismo manifestó espontáneamente no poseer ninguno, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión corporal, no encontrándoles nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo más sin embargo al revisar lo alrededor donde se encontraban ambas personas a escaso cuarenta centímetros pudieron encontrar dos (02) objetos pequeños que la ser colectados procedieron a su reconocimiento resultando ser: Dos (02) envoltorio pequeño elaborado en material sintético de los cuales uno era de color trasparente y uno de color negro contentivo de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente drogas de la denominada marihuana, En razón de ello se les manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal...acta de lectura de los derechos…..Acta de Retención de fecha 07/02/2.013…..Acta de Identificación Provisional de la Sustancia…..Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 045…..Inspección Técnica Criminalística de fecha 08/02/2.013….Orden Fiscal de Inicio de Investigación…... Ante los hechos narrados esta representación fiscal, escrito acusatorio de fecha 13/04/15, del referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la medida al acusado. Solicito copia del acta. Es todo. Seguidamente, la Ciudadana Juez impuso a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, exponiéndole al imputado los derechos establecidos en la misma, y quienes queda previamente identifico como LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 24.580.011, edad 18 años, fecha de nacimiento 20/12/1994, Soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en el Sector Deltaven casa S/n, quien dijo ser hijo de Antonio Rodríguez (v) y Josefina Vásquez (v), quien manifestó su voluntad de acogerse al PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Comisionado quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa técnica actuando en este acto en representación del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura el tipo penal calificado por la Fiscalía del Ministerio Publico como el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha07-02-2013, Siendo aproximadamente las 09:40 p.m. hora de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio de patrullaje en el sector Deltaven por la calle principal cerca del tanque de agua blancas, lugar, donde avistaron a dos (02) personas de sexo masculino, que se encontraba parados en la referida dirección, quien le dimos la voz de alto y le manifestamos y nos les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional, indicándole a estas personas que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico y el mismo manifestó espontáneamente no poseer ninguno, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión corporal, no encontrándoles nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo más sin embargo al revisar lo alrededor donde se encontraban ambas personas a escaso cuarenta centímetros pudieron encontrar dos (02) objetos pequeños que la ser colectados procedieron a su reconocimiento resultando ser: Dos (02) envoltorio pequeño elaborado en material sintético de los cuales uno era de color trasparente y uno de color negro contentivo de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente drogas de la denominada marihuana, En razón de ello se les manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 24.580.011, edad 18 años, fecha de nacimiento 20/12/1994, Soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en el Sector Deltaven casa S/n, quien dijo ser hijo de Antonio Rodríguez (v) y Josefina Vásquez (v), aportando la calificación jurídica del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano , como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, no existe un testigo que pueda dar fe del procedimiento de los funcionarios actuantes, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusado en el delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 24.580.011, edad 18 años, fecha de nacimiento 20/12/1994, Soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en el Sector Deltaven casa S/n, quien dijo ser hijo de Antonio Rodríguez (v) y Josefina Vásquez (v), concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 24.580.011, edad 18 años, fecha de nacimiento 20/12/1994, Soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en el Sector Deltaven casa S/n, quien dijo ser hijo de Antonio Rodríguez (v) y Josefina Vásquez (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese oficio a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de informar sobre la presente decisión y sea excluido del sistema SIIPOL al ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 24.580.011, edad 18 años, fecha de nacimiento 20/12/1994, Soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en el Sector Deltaven casa S/n, quien dijo ser hijo de Antonio Rodríguez (v) y Josefina Vásquez (v).

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECREATRIA

ABG. YORDALYS CONTASTI