REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008460
ASUNTO : YP01-P-2015-008460

RESOLUCION No.215-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensor: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, Defensor Privado
Imputados: NERWIN JOSE PINTO URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-01-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado Vía Principal, Campo Florido, a cuatro casas de Mercal, de color blanco, , titular de la cedula de identidad Nº 19.139.874 hijo de Betty Urrieta (F) y Wilmer José Pinto (V), teléfono de contacto 0416-3940104 y ESTEBAN EDUARDO PINTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-10-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado Boca de Macareo, Vía Peal a 20 metros del Club Rancho Grande casa de color verde y blanco, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.874, hijo de Flor Josefina Pinto (v) y José Gregorio Solano (V), teléfono de contacto 0416-9929181,
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de los acusados NERWIN JOSE PINTO URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-01-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado Vía Principal, Campo Florido, a cuatro casas de Mercal, de color blanco, , titular de la cedula de identidad Nº 19.139.874 hijo de Betty Urrieta (F) y Wilmer José Pinto (V), teléfono de contacto 0416-3940104, y ESTEBAN EDUARDO PINTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-10-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado Boca de Macareo, Vía Peal a 20 metros del Club Rancho Grande casa de color verde y blanco, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.874, hijo de Flor Josefina Pinto (v) y José Gregorio Solano (V), teléfono de contacto 0416-9929181, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa: que los artículos:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra los acusados NERWIN JOSE PINTO URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-01-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado Vía Principal, Campo Florido, a cuatro casas de Mercal, de color blanco, , titular de la cedula de identidad Nº 19.139.874 hijo de Betty Urrieta (F) y Wilmer José Pinto (V), teléfono de contacto 0416-3940104, y ESTEBAN EDUARDO PINTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-10-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado Boca de Macareo, Vía Peal a 20 metros del Club Rancho Grande casa de color verde y blanco, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.874, hijo de Flor Josefina Pinto (v) y José Gregorio Solano (V), teléfono de contacto 0416-9929181, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo los ciudadanos NERWIN JOSE PINTO URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-01-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado Vía Principal, Campo Florido, a cuatro casas de Mercal, de color blanco, , titular de la cedula de identidad Nº 19.139.874 hijo de Betty Urrieta (F) y Wilmer José Pinto (V), teléfono de contacto 0416-3940104, y ESTEBAN EDUARDO PINTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-10-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado Boca de Macareo, Vía Peal a 20 metros del Club Rancho Grande casa de color verde y blanco, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.874, hijo de Flor Josefina Pinto (v) y José Gregorio Solano (V), teléfono de contacto 0416-9929181, ser los responsables del hecho en el cual resulta acusados por el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Privado y a la representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el los acusados NERWIN JOSE PINTO URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-01-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado Vía Principal, Campo Florido, a cuatro casas de Mercal, de color blanco, , titular de la cedula de identidad Nº 19.139.874 hijo de Betty Urrieta (F) y Wilmer José Pinto (V), teléfono de contacto 0416-3940104, y ESTEBAN EDUARDO PINTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-10-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado Boca de Macareo, Vía Peal a 20 metros del Club Rancho Grande casa de color verde y blanco, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.874, hijo de Flor Josefina Pinto (v) y José Gregorio Solano (V), teléfono de contacto 0416-9929181, los hace responsable del hecho por el cual resultaron acusados, como son el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que los acusados con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1.- Cumpliendo una labor social, la cual se consistente en la Donación de artículos Útiles Escolares al Centro Educativo de Intervención al Autismo Dr. Julio Maneiro CEINA.

2.- Se mantiene la medida de presentación impuesta en audiencia presentación de imputado. (60) días por ante la oficina de alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida a los ciudadanos NERWIN JOSE PINTO URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-01-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado Vía Principal, Campo Florido, a cuatro casas de Mercal, de color blanco, , titular de la cedula de identidad Nº 19.139.874 hijo de Betti Urrieta (F) y Wilmer José Pinto (V), teléfono de contacto 0416-3940104, y ESTEBAN EDUARDO PINTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-10-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado Boca de Macareo, Vía Peal a 20 metros del Club Rancho Grande casa de color verde y blanco, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.874, hijo de Flor Josefina Pinto (v) y José Gregorio Solano (V), teléfono de contacto 0416-9929181, por la comisión del delito Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como condición el Cumplimiento de una labor social, la cual consistente en la Donación de artículos Útiles Escolares al Centro Educativo de Intervención al Autismo Dr. Julio Maneiro CEINA, y se mantiene el régimen de presentación cada (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, por tres (03) meses a partir de la presente fecha. Ofíciese al Centro Educativo de Intervención al Autismo Dr. Julio Maneiro CEINA de la presente decisión. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día (12) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016) a las Nueve (9:00 am.9 Horas de la Mañana, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONTASTI