REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002763
ASUNTO : YP01-P-2005-002763
RESOLUCION Nº 218-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR:, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, residenciado en el barrio 19 de abril, titular de la cedula de identidad N° 17.524.749.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal

Revisado como ha sido el presente asunto seguido al ciudadano EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, residenciado en el barrio 19 de abril, titular de la cedula de identidad N° 17.524.749, en la presente causa, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, por lo que procede este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, residenciado en el barrio 19 de abril, titular de la cedula de identidad N° 17.524.749.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Fue aprehendido en fecha 26-04-2005, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en el Módulo de Las Acacias, específicamente el Funcionario Luis Ramírez, adscrito a la Policía del Estado, observó alteración en el orden público, razón por la cual se traslada y observa al grupo de personas golpeando a dos imputados y los trasladó al Módulo para resguardar su integridad física, les practica una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al imputado: GÓMEZ MORENO EDUARDO RAFAEL un arma de fuego de fabricación ilícita la altura de la cintura, motivo por el cual les leyó sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Las personas que golpearon a estos ciudadanos manifestaron que los encontraron en la casa del señor Jorge Herrera y fueron puestos a la orden de la Fiscalía..

El Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, residenciado en el barrio 19 de abril, titular de la cedula de identidad N° 17.524.749, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, fijándose en consecuencia el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, la misma se llevo a cabo sin la presencia del imputado, el cual estuvo asistido por el Defensor Público Segundo Penal.-

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Todo imputado tiene el derecho a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, la prescripción es un Derecho Humano.
Observa además el Tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso.

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”. (2001,p.136).

La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable.”(2000,p.859-860).
Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal Venezolano, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…”.
Asimismo el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. El artículo 48 ordinal 8° eiusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Aunado a esto, en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un límite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (resaltado del Tribunal).
Aunado a esto, en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un límite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (resaltado del Tribunal).

Así tenemos lo señalado por el profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción, quien señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla del Tribunal)

De igual manera señala el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (Subrayado y negrilla del Juzgado).
Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un Estado Social de Derecho y Justicia, y aun cuando dentro del marco jurídico del Código Penal Venezolano se haya señalado expresamente en su artículo 110 en su parágrafo primero: “…Interrumpirán también la prescripción, al citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que se le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”. Vale decir, que debe aplicarse el derecho al ejercicio de la acción penal de acuerdo a las disposiciones de los términos de la prescripción de la acción, concatenado con las fórmulas para su cómputo y la progresividad de los derechos y principios rectores del proceso en materia penal de adolescentes. Y en forma paralela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le impone el deber al juez, de mantener sus funciones garantistas de las disposiciones constitucionales cónsonas con el derecho a las garantías fundamentales y procesales del imputado adolescente, de tal manera que, no se subvierta el orden procesal en una situación de hecho que constituya una persecución perpetua e infamante contra el imputado, respetando por supuesto el dispositivo constitucional del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha declarado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra y otros. En consecuencia, la juez actuara de oficio ante la inactividad de las partes en este sentido y el computo del lapso de prescripción, aun cuando se lograre la comparecencia del imputado en esta fecha, puesto que la prescripción es materia de orden público por lo cual su aplicación no puede ser postergada por la juez.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos presentados por la Fiscal del Ministerio Público que fueron ampliamente explanados atendiendo al principio de realidad, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 26 de Abril del año dos mil cinco (2005), el ciudadano: EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, residenciado en el barrio 19 de abril, titular de la cedula de identidad N° 17.524.749, tal y como se desprende del conjunto de actas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del mencionado ciudadano, hecho este que se subsume en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano: EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, residenciado en el barrio 19 de abril, titular de la cedula de identidad N° 17.524.749, fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 26 de Abril del año dos mil cinco (2005), observando que desde la fecha en que ocurrieron los hechos siendo el 26 de Abril del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha han transcurrido siete (07) años, diez (10) meses y cuatro (04) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, cuya pena oscilaba entre tres (03) a cinco (05) años, sin embargo, se observa que los hechos se suscitaron en fecha 26 de Abril del año dos mil cinco (2005) y hasta la presente fecha ha transcurrido siete (07) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, por lo que la causa esta prescrita, ya que el delito precalificado era PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, y el artículo 108 numeral 3 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción de la acción penal por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de más de siete años, como es el caso en comento, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal, es por lo que considera esta Juzgadora que de la revisión realizada al expediente, se puede observar que, tanto desde la fecha de comisión de los hechos, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso para prescribir la acción penal . Ahora bien, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con una sanción que va de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, por lo que en aplicación al artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el termino mínimo la pena de seria de tres (03) años, lo que hace notar que se encuentra evidentemente prescrito ya que han transcurrido desde la perpetración de los hechos siete (07) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, por lo que debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por siete (07) años. Efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, ameritado en esta causa de un pronunciamiento judicial oportuno, es decir, que ponga en efectividad la tutela judicial y por tanto estima que la prescripción ha de computarse en esta causa, conforme al cual los términos de la prescripción se computaran de acuerdo al artículo 108 numeral 3, 110 primer párrafo del Código Penal, para poner fin a una persecución penal que no puede convertirse en limites a la libertad personal en forma perpetua o infamante; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, residenciado en el barrio 19 de abril, titular de la cedula de identidad N° 17.524.749, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, 320 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano: EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, residenciado en el barrio 19 de abril, titular de la cedula de identidad N° 17.524.749, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, residenciado en el barrio 19 de abril, titular de la cedula de identidad N° 17.524.749, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONTASTI