REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004170
ASUNTO : YP01-P-2016-004170
RESOLUCION Nº 229-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. TERESA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MONICO VALDERREY (OCCISO).
DEFENSOR: ABG. DAISY PINTO.
IMPUTADOS: JORGE LOPEZ COOPER, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/1983, Agricultor, residenciado en el Sector Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 23.256.279 y RAMON ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/12/1970, Agricultor, residenciado en Sagaray de Wakajarita, titular de la cedula de identidad número 15.789.296.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. Viannelys Salazar, imputo a los ciudadanos: JORGE LOPEZ COOPER, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/1983, Agricultor, residenciado en el Sector Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 23.256.279 y RAMON ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/12/1970, Agricultor, residenciado en Sagaray de Wakajarita, titular de la cedula de identidad número 15.789.296, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que en fecha 19/05/2016 Funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Tucupita del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro, encontrándose de patrullaje fluvial por el sector Sararay en el Municipio Tucupita, en la margen derecha del Caño Manamo, avistaron a una multitud numerosa de personas, quienes al notar la presencia de la comisión les hicieron llamados y señas para que se acercaran, acercándose de manera inmediata, logrando entrevistarse con dos de los presentes , quienes manifestaron de manera espontánea que aproximadamente tres horas las cuales responden al nombre de: Jorge, Ramón y Ernesto, quienes residen en la comunidad habían asesinado con armas de fuego tipo escopeta, a un ciudadano de nombre Mónico Porfirio Valderrey, datos que fueron tomados por la cedula de identidad presentada por los ciudadanos que aportaron la información, omitimos los datos filiatorios de los testigos de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y se les denomino testigo 01 y 02, le dijimos a estos dos sujetos que nos llevaran a la residencia del ciudadano presuntamente asesinado, a los fines de verificar la información suministrada, presentes en el sitio del suceso, avistamos un cuerpo tendido en el suelo, el cual se encontraba lleno de presunta sangre y sin aparentes signos vitales, situado frente a una vivienda de fabricación rudimentaria tipo choza elaborada con palmas y varas de madera. Seguidamente les indicaron a las dos personas que les indicaran el sitio donde residen los ciudadanos: Jorge, Ramón y Ernesto, quienes presuntamente habían participado en el asesinato del occiso, caminaron por alrededor de 100 metros de distancia aproximadamente, situándose en una casa tipo choza, lugares donde observamos a tres personas de sexo masculino los cuales se encontraban sentados en el frente de la choza, portando un arma de fuego tipo escopeta, dándoles la voz de alto y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, exponiéndole el motivo de su presencia, le solicitaron por medidas de seguridad al ciudadano que portaba el arma de fuego, que la colocara en el suelo, una vez que la arrojo le indicaron que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, procediendo a la revisión de las personas el S1. Jesús Álvarez Carvajal, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos u ocultos en sus ropa, procediendo el mismo efectivo a colectar el arma de fuego resultando ser: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 16, serial no visible, con la empuñadura y culata fabricada de madera de color marrón, con una (01) concha del mismo calibre de color rojo marca CAVIM, percutida alojada en su recamara, le indicaron a los ciudadanos que si poseían otra arma de fuego, manifestando estos de manera espontánea, que tenían un arma de fuego dentro de la choza, por lo que amparados por el artículo 196 en sus numerales 1 y 2, se introdujeron a la referida choza, ubicando un arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 16, concha del mismo calibre de color rojo, marca CAVIM, percutida, alojada en su recamara, la aludida arma se encontraba incrustada en el techo de palmas, seguidamente identificaron a los tres ciudadanos quedando identificados como: JORGE LOPEZ COOPER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.256.279, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1983, profesión: Agricultor, natural y residenciado en la Comunidad de Sagaray de Boca de Guakajarita, Municipio Tucupita de este estado, quien era la persona que portaba el arma de fuego, RAMON ANTONIO LOPEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad nº V- 15.789.286, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1970, profesión: Agricultor, natural y residenciado en la Comunidad de Sagaray de Boca de Guakajarita, Municipio Tucupita de este estado y el adolescente ERNESTO JOSE LOPEZ COOPER, titular de la Cédula de Identidad nº V- 26.655.487, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1998, profesión: Agricultor, natural y residenciado en la Comunidad de Sagaray de Boca de Guakajarita, Municipio Tucupita de este estado, en vista de tal situación y por tratarse de las mismas personas denunciadas, presumieron estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se les indico a los ciudadanos y al adolescente y siendo las 6:40 de la tarde de ese mismo día mes y año, que quedarían detenidos y se les retuvo las armas de fuego y conchas antes descritas, posteriormente y siendo las 6:45 de la tarde , se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánica Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión de la misma, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos JORGE LOPEZ COOPER, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/1983, Agricultor, residenciado en el Sector Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 23.256.279 y RAMON ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/12/1970, Agricultor, residenciado en Sagaray de Wakajarita, titular de la cedula de identidad número 15.789.296, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en el cual quedara detenido los ciudadanos JORGE LOPEZ COOPER, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/1983, Agricultor, residenciado en el Sector Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 23.256.279 y RAMON ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/12/1970, Agricultor, residenciado en Sagaray de Wakajarita, titular de la cedula de identidad número 15.789.296, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos en el lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue los hurtos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes , así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos JORGE LOPEZ COOPER, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/1983, Agricultor, residenciado en el Sector Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 23.256.279 y RAMON ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/12/1970, Agricultor, residenciado en Sagaray de Wakajarita, titular de la cedula de identidad número 15.789.296, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron por cuanto en fecha 19/05/2016 Funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Tucupita del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro, encontrándose de patrullaje fluvial por el sector Sararay en el Municipio Tucupita, en la margen derecha del Caño Manamo, avistaron a una multitud numerosa de personas, quienes al notar la presencia de la comisión les hicieron llamados y señas para que se acercaran, acercándose de manera inmediata, logrando entrevistarse con dos de los presentes , quienes manifestaron de manera espontánea que aproximadamente tres horas las cuales responden al nombre de: Jorge, Ramón y Ernesto, quienes residen en la comunidad habían asesinado con armas de fuego tipo escopeta, a un ciudadano de nombre Mónico Porfirio Valderrey, datos que fueron tomados por la cedula de identidad presentada por los ciudadanos que aportaron la información, omitimos los datos filiatorios de los testigos de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y se les denomino testigo 01 y 02, le dijimos a estos dos sujetos que nos llevaran a la residencia del ciudadano presuntamente asesinado, a los fines de verificar la información suministrada, presentes en el sitio del suceso, avistamos un cuerpo tendido en el suelo, el cual se encontraba lleno de presunta sangre y sin aparentes signos vitales, situado frente a una vivienda de fabricación rudimentaria tipo choza elaborada con palmas y varas de madera. Seguidamente les indicaron a las dos personas que les indicaran el sitio donde residen los ciudadanos: Jorge, Ramón y Ernesto, quienes presuntamente habían participado en el asesinato del occiso, caminaron por alrededor de 100 metros de distancia aproximadamente, situándose en una casa tipo choza, lugares donde observamos a tres personas de sexo masculino los cuales se encontraban sentados en el frente de la choza, portando un arma de fuego tipo escopeta, dándoles la voz de alto y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, exponiéndole el motivo de su presencia, le solicitaron por medidas de seguridad al ciudadano que portaba el arma de fuego, que la colocara en el suelo, una vez que la arrojo le indicaron que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, procediendo a la revisión de las personas el S1. Jesús Álvarez Carvajal, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos u ocultos en sus ropa, procediendo el mismo efectivo a colectar el arma de fuego resultando ser: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 16, serial no visible, con la empuñadura y culata fabricada de madera de color marrón, con una (01) concha del mismo calibre de color rojo marca CAVIM, percutida alojada en su recamara, le indicaron a los ciudadanos que si poseían otra arma de fuego, manifestando estos de manera espontánea, que tenían un arma de fuego dentro de la choza, por lo que amparados por el artículo 196 en sus numerales 1 y 2, se introdujeron a la referida choza, ubicando un arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 16, concha del mismo calibre de color rojo, marca CAVIM, percutida, alojada en su recamara, la aludida arma se encontraba incrustada en el techo de palmas, seguidamente identificaron a los tres ciudadanos quedando identificados como: JORGE LOPEZ COOPER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.256.279, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1983, profesión: Agricultor, natural y residenciado en la Comunidad de Sagaray de Boca de Guakajarita, Municipio Tucupita de este estado, quien era la persona que portaba el arma de fuego, RAMON ANTONIO LOPEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad nº V- 15.789.286, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1970, profesión: Agricultor, natural y residenciado en la Comunidad de Sagaray de Boca de Guakajarita, Municipio Tucupita de este estado y el adolescente ERNESTO JOSE LOPEZ COOPER, titular de la Cédula de Identidad nº V- 26.655.487, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1998, profesión: Agricultor, natural y residenciado en la Comunidad de Sagaray de Boca de Guakajarita, Municipio Tucupita de este estado, en vista de tal situación y por tratarse de las mismas personas denunciadas, presumieron estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se les indico a los ciudadanos y al adolescente y siendo las 6:40 de la tarde de ese mismo día mes y año, que quedarían detenidos y se les retuvo las armas de fuego y conchas antes descritas, posteriormente y siendo las 6:45 de la tarde , se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánica Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos JORGE LOPEZ COOPER, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/1983, Agricultor, residenciado en el Sector Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 23.256.279 y RAMON ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/12/1970, Agricultor, residenciado en Sagaray de Wakajarita, titular de la cedula de identidad número 15.789.296, pudieran ser el autores o responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Homicidio, afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del homicidio, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Mayo del año 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Nº 0896, de fecha 19 de Mayo del año 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Nº 0892, de fecha 20 de Mayo del año 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Nº 0897, de fecha 19 de Mayo del año 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista , de fecha 19 de Mayo del año 2016, rendida por el ciudadano: Nelson Cooper ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista , de fecha 19 de Mayo del año 2016, rendida por una persona en calidad de testigo Nº 1 , cuyos datos filiatorios son omitidos, a los fines de preservar la identidad de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas , Testigos y demás sujetos procesales ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando de Zona Nº 61 del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 , Acta de Entrevista , de fecha 19 de Mayo del año 2016, rendida por una persona en calidad de testigo Nº 2 , cuyos datos filiatorios son omitidos, a los fines de preservar la identidad de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas , Testigos y demás sujetos procesales ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando de Zona Nº 61 del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, Registro de cadena de Custodia Nº 060, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando de Zona Nº 61 del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, Registro de cadena de Custodia Nº 061, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando de Zona Nº 61 del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, Reconocimiento Legal Nº 0931, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados JORGE LOPEZ COOPER, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/1983, Agricultor, residenciado en el Sector Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 23.256.279 y RAMON ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/12/1970, Agricultor, residenciado en Sagaray de Wakajarita, titular de la cedula de identidad número 15.789.296, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados JORGE LOPEZ COOPER, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/1983, Agricultor, residenciado en el Sector Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 23.256.279 y RAMON ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/12/1970, Agricultor, residenciado en Sagaray de Wakajarita, titular de la cedula de identidad número 15.789.296; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JORGE LOPEZ COOPER, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/1983, Agricultor, residenciado en el Sector Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 23.256.279 y RAMON ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/12/1970, Agricultor, residenciado en Sagaray de Wakajarita, titular de la cedula de identidad número 15.789.296, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JORGE LOPEZ COOPER, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/1983, Agricultor, residenciado en el Sector Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 23.256.279 y RAMON ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, natural de Sagaray de Wakajarita, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/12/1970, Agricultor, residenciado en Sagaray de Wakajarita, titular de la cedula de identidad número 15.789.296, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
CUARTO: Notifíquese a los familiares de la víctima de autos de la presente decisión.
QUINTA: Se ordena la práctica del informe socio-antropológico así como el informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Ofíciese a IRIDA a los fines que se practiquen el examen.
SEXTO: Se declara sin lugar la declinatoria del presente asunto para la respectiva Jurisdicción Indígena.
SEPTIMO: Se acuerda anexar actuaciones complementarias constantes de Treinta y Siete (37) folios útiles.

Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA RODRIGUEZ