REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003971
ASUNTO : YP01-P-2016-003971

RESOLUCIÓN Nº 224-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUAMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. KEVIN XAVER OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. ZULLY SARABIA, defensora pública sexta penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: MOROCOIMA ROMERO GUILLERMO YOLFRED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.784.002, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 28/12/1995, profesión: Agricultor, Residenciado en el Los Manacales, vía a Rio Piedra, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, y FREDDY ARTURO LEAL CUPARE, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 20.136.791, de 25 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 18/05/1990, profesión: Agricultor, residenciado en Los Manacales vía a Rio Piedra, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: Ejecución De Actividades no Permitidas, Contravención de Planes de Ordenación del Territorio, Aprovechamiento De Especies de Patrimonio Forestal e Incendio de Vegetación Natural previstos y sancionados en los artículos 37, 38, 71 y 65 de la Ley Penal del ambiente y Posesión de Arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 3 numeral 3ero de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.



Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a favor del imputado MOROCOIMA ROMERO GUILLERMO YOLFRED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.784.002, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 28/12/1995, profesión: Agricultor, Residenciado en el Los Manacales, vía a Rio Piedra, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, y FREDDY ARTURO LEAL CUPARE, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 20.136.791, de 25 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 18/05/1990, profesión: Agricultor, residenciado en Los Manacales vía a Rio Piedra, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

MOROCOIMA ROMERO GUILLERMO YOLFRED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.784.002, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 28/12/1995, profesión: Agricultor, Residenciado en el Los Manacales, vía a Rio Piedra, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, y FREDDY ARTURO LEAL CUPARE, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 20.136.791, de 25 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 18/05/1990, profesión: Agricultor, residenciado en Los Manacales vía a Rio Piedra, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
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II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El ministerio Público expuso: “El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos MOROCOIMA ROMERO GUILLERMO YOLFRED y FREDDY ARTURO LEAL CUPARE los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de de Comandos Rurales N°619 el Triunfo- Sección en fecha 05 de Mayo, por cuanto, “El día de hoy jueves 05 de Mayo de 2016, siendo las 1:30 de la tarde, encontrándonos de patrullaje rural específicamente por el sector los manacales, rio piedra, calle principal de referido sector, un espacio donde se encontraban dos ciudadanos realizando una tala de vegetación de la especie bambú, a los que le indicamos que se detuviera y que arrojaran al suelo las armas blancas tipo machetes que poseían en sus manos, posteriormente se les indico que de conformidad a los dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicaría una inspección de persona y que exhibiera cualquier tipo de objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto en su ropa no encontrado nada adherido de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el SM/1ERO CABRERA SARABIA ARCADIO procedió a colectar el objeto arrojado al piso resultando ser lo siguiente Dos (02) armas blancas tipo machete ambos elaborados en acero con cacha plástica de color negro sin marca, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, APREVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO FORESTAL E INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previstos y sancionados en los artículos 37, 38, 71 y 65 de la Ley Penal del ambiente y POSESION ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 3 numeral 3ero de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento especial por los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 10 días por ante el Comando de la Policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima. Solicito la Remisión del asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Consigno actuaciones complementarias con Dieciocho (18) folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta, es todo….”.

Debidamente impuesto el imputado de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129 los suministro de la manera siguiente: MOROCOIMA ROMERO GUILLERMO YOLFRED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.784.002, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 28/12/1995, profesión: Agricultor, Residenciado en el Los Manacales, vía a Rio Piedra, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, y FREDDY ARTURO LEAL CUPARE, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 20.136.791, de 25 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 18/05/1990, profesión: Agricultor, residenciado en Los Manacales vía a Rio Piedra, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, de seguidas se le pregunto sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado Abog. ZULLY SARABIA, defensora pública sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:

“Buenos días a todas las partes presentes en esta sala de audiencia, esta defensa luego de revisar las actas del presente asunto y el arsenal de delitos precalificados por el Ministerio Público, un libertad Sin restricciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional ya que mis defendidos jamás tuvieron la intensión de realizar degradación, ni daño alguno a la topografía, ya que como se encuentra dada la intensa sequia la zona se había quemado y ellos se encontraban retirando los palos de bambú. Ahora bien, si bien existe una inspección ocular la misma es clara cuando señala que había una quema con anterioridad, por tal razón no se puede decir que fueron mis defendidos, aunado a eso no se encontró alguna sustancia a algún tipo de combustible con lo que pudieron haber incendiado la zona. En relación al APREVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO FORESTAL no se consigno la veda para precalificar este delito. En cuanto a la POSESION DE ARMA BLANCA de las actas se desprende que estaba siendo empleada para el corte de las puntas ya quemadas de los palos de bambú; ahora bien ciudadana Juez no ser acordada la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mis defendidos solicito esta defensa sean impuesto a mis defendidos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados MOROCOIMA ROMERO GUILLERMO YOLFRED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.784.002, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 28/12/1995, profesión: Agricultor, Residenciado en el Los Manacales, vía a Rio Piedra, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, y FREDDY ARTURO LEAL CUPARE, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 20.136.791, de 25 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 18/05/1990, profesión: Agricultor, residenciado en Los Manacales vía a Rio Piedra, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra en el tipo penal por el precalificado como son los delitos de Ejecución De Actividades no Permitidas, Contravención de Planes de Ordenación del Territorio, Aprovechamiento De Especies de Patrimonio Forestal e Incendio de Vegetación Natural previstos y sancionados en los artículos 37, 38, 71 y 65 de la Ley Penal del ambiente y Posesión de Arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 3 numeral 3ero de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Ejecución De Actividades no Permitidas, Contravención de Planes de Ordenación del Territorio, Aprovechamiento De Especies de Patrimonio Forestal e Incendio de Vegetación Natural previstos y sancionados en los artículos 37, 38, 71 y 65 de la Ley Penal del ambiente y Posesión de Arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 3 numeral 3ero de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en el desarrollo de la audiencia los imputados una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al Tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, él podría estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que él pudiese ser el autor o participe, el imputado manifestó libre de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la media de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadano en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolana como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle a los imputados ciudadanos MOROCOIMA ROMERO GUILLERMO YOLFRED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.784.002, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 28/12/1995, profesión: Agricultor, Residenciado en el Los Manacales, vía a Rio Piedra, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, y FREDDY ARTURO LEAL CUPARE, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 20.136.791, de 25 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 18/05/1990, profesión: Agricultor, residenciado en Los Manacales vía a Rio Piedra, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición la siembra de árboles en coordinación con el Ministerio de Eco-socialismo y Agua ubicada en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, así como las charlas relativas a la preservación del medio ambiente, por lo que se ordena oficiar al Director de dicha institución de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos MOROCOIMA ROMERO GUILLERMO YOLFRED, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.784.002, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 28/12/1995, profesión: Agricultor, Residenciado en el Los Manacales, vía a Rio Piedra, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, y FREDDY ARTURO LEAL CUPARE, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 20.136.791, de 25 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 18/05/1990, profesión: Agricultor, residenciado en Los Manacales vía a Rio Piedra, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de Ejecución de Actividades no Permitidas, Contravención de Planes de Ordenación del Territorio, Aprovechamiento de Especies de Patrimonio Forestal e Incendio de Vegetación Natural previstos y sancionados en los artículos 37, 38, 71 y 65 de la Ley Penal del ambiente y Posesión de Arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 3 numeral 3ero de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo los imputados de autos, realizar una actividad comunitaria de siembra de árboles conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para el Eco-Socialismo y Agua en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, así como recibir charlas para la preservación del medio ambiente, quienes deberán informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de dicha condición.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres (03) meses.
QUINTO: Ofíciese al Ministerio del Poder Popular de Eco-socialismo y Agua con sede en la comunidad de Casacoima, a los fines de que supervise la labor social impuesta a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado a los precitados imputados.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEPTIMO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, los imputados de autos, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro Tribunal.

Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABG. ROY MANUEL SIFONTES