REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000018
ASUNTO : YP01-P-2012-000018


RESOLUCION NRO. 230/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: MANUEL ENRIQUE MORANDY RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.859.931, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 18-04-1987, de 24 años de edad, de profesión Bachiller y Pizzero, hijo Irais Ramos (V) y Julio Morandy (V), residenciado en la Perimetral Transversal Nº 12, casa Nº 05, teléfono de contacto 0424-9083948, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano MANUEL ENRIQUE MORANDY RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.859.931, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 18-04-1987, de 24 años de edad, de profesión Bachiller y Pizzero, hijo Irais Ramos (V) y Julio Morandy (V), residenciado en la Perimetral Transversal Nº 12, casa Nº 05, teléfono de contacto 0424-9083948, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

MANUEL ENRIQUE MORANDY RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.859.931, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 18-04-1987, de 24 años de edad, de profesión Bachiller y Pizzero, hijo Irais Ramos (V) y Julio Morandy (V), residenciado en la Perimetral Transversal Nº 12, casa Nº 05, teléfono de contacto 0424-9083948, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “En fecha 07 de enero de 2012, a las 11:15 horas de la mañana funcionario adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito Terrestre N° 33 de del Estado Delta Amacuro, C/2DO (TT) 5789 ELVIS HERRERA, quienes se encontraban de servicio en el punto móvil, instalado en el frente del Comando de Tránsito Terrestre de esta Ciudad, ubicado en la avenida Monseñor Argimiro García de Espinosa, en compañía de los funcionarios Distinguido (TT) 6366 FRANK JAIMES Y DTGDO (TT) 6466, DANIEL PEREZ, lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta circulando por el canal en el cual estaba instalado el punto de control móvil y pudo notar que un vehículo clase: motocicleta, tipo paseo, marca: MD HAO JIN, color azul, matriculas AC3C35V, se desplazaban además de su conductor, 02 pasajeros, uno de ellos un menor que iba en brazos de la ciudadana que se desplazaba como pasajera, ante lo cual inmediatamente ordenó el funcionario actuante al conductor del vehículo detener su marcha y aparcar a la unidad a la derecha, acto seguido se le solicito la documentación para conducir, manifestando este que había dejado su cartera en su casa y por esto no podía presentar su licencia y certificado médico, así como tampoco portaba en ese momento los documentos que acreditan la propiedad sobre el vehículo, vista esta situación le requirió a este ciudadano su nombre y apellido y dijo ser y llamarse MANUEL ENRIQUE MORANDI RAMOS, de aproximadamente 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.859.931, con esos datos y manifestadas las infracciones previstas y sancionadas en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 164 Numeral 04 que establece… y las infracciones previstas y sancionadas en la Ley de Transporte artículo 73 numerales 1 y 2 que describen la obligatoriedad de todo conductor de portar su licencia y certificado médico vigente y amparado en el artículo 181 numeral 02 que establece que todo conductor debe portar los documentos que permitan identificar al propietario y vehículo que conduce, le informó el funcionario de transito al conductor del vehículo moto, que quedaría esta retenida, hasta que presentara la documentación que probaran la propiedad del mismo, así como la licencia para conducir y el certificado médico, razón por la cual se introdujo la motocicleta tipo paseo, marca HAO JIN, color azul, matriculas AC3C35V hasta el interior del comando y el ciudadano MANUEL ENEIQUE MORANDI RAMOS se retiro en busca de sus documentos para conducir y de igual manera los de la motocicleta, quedando en las adyacencias del comando su acompañante,. Ahora bien ya que revestía peligro para la integridad de la unidad vehicular, debido a la entrada y salida de vehículos por infracción, accidente y por el ingreso de las mismas unidades remolque, en el estacionamiento delantero anexo a ese comando, le ordenó al distinguido Daniel Pérez que trasladara hacia la parte posterior de ese Comando la motocicleta, tipo paseo, antes identificada, regresando aproximadamente a las once y cuarenta minutos de la mañana el ciudadano: MANUEL ENRIQUE MORANDI RAMOS, manifestando no poseer licencia de conducir, no poseer certificado médico y en compañía de dos ciudadanos quienes manifestaron ser funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se negaba a presentar la documentación de la motocicleta, luego el ciudadano: Manuel Enrique Morandi Ramos, comenzó a proferir improperios y a exigir se le entregara la motocicleta, que era según lo manifestó propiedad de uno de sus acompañantes y emitieron amenazas en contra de la integridad física del funcionario actuante y la de sus hijos, manifestó: “ que nos veríamos en la calle, que me cuidara, que el sabía donde vivía yo y mis hijos, ante esta amenaza directa y visto que se encontraba en presencia de unos de los delitos previstos y sancionados en el Código penal Venezolano, le informó al ciudadano: Manuel Enrique Morando ramos, que quedaría bajo custodia, por resistir a la autoridad y ultraje a su persona investida de autoridad, indicándole que se introdujera para su custodia en el dormitorio A anexo a ese Comando Vial, oponiendo y ofreciendo resistencia, por lo cual se vio obligado a usar la fuerza pública para contenerlo, imponiéndosele sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano MANUEL ENRIQUE MORANDY RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.859.931, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 18-04-1987, de 24 años de edad, de profesión Bachiller y Pizzero, hijo Irais Ramos (V) y Julio Morandy (V), residenciado en la Perimetral Transversal Nº 12, casa Nº 05, teléfono de contacto 0424-9083948, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de investigación penal de fecha 08/01/2012, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas suscrita por el agente Carlos Montilla, en la cual se verifica la identificación del imputado, acta policial de fecha 07-01-2012, suscrita por los funcionarios DTTO. ELVIS HERRERA DTGDO. (TT) 6466 DANIEL PEREZ y DGTDO. FRANK JAIMES, adscritos a la Unidad de Vigilancia estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de inspección técnica criminalística del lugar de los hechos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro, en la cual se deja constancia que no se ubico el lugar del suceso. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración de los funcionarios aprehensores Oficial funcionarios DTTO. ELVIS HERRERA DTGDO. (TT) 6466 DANIEL PEREZ y DGTDO. FRANK JAIMES, todos adscritos a la Unidad de Vigilancia Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quienes realizaron la aprehensión del imputado, Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas CARLOS MONTILLA Y ENZO ESPINOZA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron inspección técnica, Así como ofreció como medios de pruebas documentales, acta policial de fecha 07-01-2012, suscrita por los funcionarios DTTO. ELVIS HERRERA DTGDO. (TT) 6466 DANIEL PEREZ y DGTDO. FRANK JAIMES, todos adscritos a la Unidad de Vigilancia Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quienes realizaron la aprehensión, acta de inspección técnica criminalística Nro. 014, de fecha 08/01/2012, en la cual se señala el lugar de la aprehensión, acta de investigación de fecha 07/01/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Alego el defensor del imputado, Dr. Robert Márquez, en razón de su defendido lo siguiente: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, ni ningún otro elemento que permita determinar que mi defendido, sea autor o responsable del ilícito que se le precalifica, es por ello que para esta defensa no se configura el tipo penal calificado por la Fiscalía del Ministerio Publico es por lo que solicito no sea admitido el escrito acusatorio, por cuanto no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Penal Venezolano, ni la conducta desplegada por mi defendido se encuentra subsumida dentro del tipo penal que le fue precalificado pro el Ministerio Público, por cuanto mi defendido no obstaculizo ninguna actividad policial desplegada por los funcionarios, por lo que le solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado MANUEL ENRIQUE MORANDY RAMOS, son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y púbico se pueda determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal que se le imputa, pues tal y como lo señalo la defensa pública, el representante de la Vindicta Pública no presento suficientes elementos y mucho menos medios de pruebas que permitan establecer en un juicio oral y público que el imputado pudiese ser el auto o responsable de la comisión del ilícito que ha sido precalificado por el Ministerio Público; así pues considera esta juzgadora que al no existir medios de pruebas que puedan determinar que la conducta desplegada por el imputado se subsuma dentro del tipo penal de resistencia a la autoridad imputada por la Fiscal, ya que se le solicito que se trasladar a la Unida de Transito y cumplió con dicha solicitud, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarara con lugar la solicitud de la defensa y NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado, ya que el imposible determinar la presunta comisión del ilícito precalificado, es por lo que NO SE ADMITE el escrito acusatorio presentado y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día siete (07) de enero del año dos mil doce (2012), el ciudadano MANUEL ENRIQUE MORANDY RAMOS, se haya opuesto o haya impedido la actuación policial, considerando esta Juzgadora que con estos medios de pruebas ofrecido por la representante fiscal para que en el debate oral y público se puede determinar que el hoy imputado haya cometido el hecho ilícito precalificado por la representante fiscal, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MANUEL ENRIQUE MORANDY RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.859.931, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 18-04-1987, de 24 años de edad, de profesión Bachiller y Pizzero, hijo Irais Ramos (V) y Julio Morandy (V), residenciado en la Perimetral Transversal Nº 12, casa Nº 05, teléfono de contacto 0424-9083948, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano MANUEL ENRIQUE MORANDY RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.859.931, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 18-04-1987, de 24 años de edad, de profesión Bachiller y Pizzero, hijo Irais Ramos (V) y Julio Morandy (V), residenciado en la Perimetral Transversal Nº 12, casa Nº 05, teléfono de contacto 0424-9083948, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA