REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002428
ASUNTO : YP01-P-2015-002428
RESOLUCION NRO. 232/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA: CARLA ISABEL MENDOZA URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-02-1997, de 18 años de edad, hijo de María Isabel Urrieta (v) y Mendoza Carlos (f), estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en la Delfín Mendoza, calle Nº 07, casa S/N de color azul, hacia el muro de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.137.421,
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida la ciudadana CARLA ISABEL MENDOZA URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-02-1997, de 18 años de edad, hijo de María Isabel Urrieta (v) y Mendoza Carlos (f), estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en la Delfín Mendoza, calle Nº 07, casa S/N de color azul, hacia el muro de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.137.421, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
CARLA ISABEL MENDOZA URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-02-1997, de 18 años de edad, hijo de María Isabel Urrieta (v) y Mendoza Carlos (f), estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en la Delfín Mendoza, calle Nº 07, casa S/N de color azul, hacia el muro de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.137.421.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “El día treinta (30) de Mayo del año dos mil quince (2015), funcionarios adscrito s al Destacamento Nro. 611 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro, encontrándose de patrullaje por el sector de La Perimetral de esta ciudadana, lugar donde logran avistar a una ciudadana en actitud sospechosa quien llevaba en la mano derecha un objeto de interés criminalística, soltando el objeto al suelo, al ser colectado resulto ser un arma blanca tipo DAGA de color plateado, con empuñadura de color plateado con color marrón, afilada como de 20 centímetros, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso la ciudadana CARLA ISABEL MENDOZA URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-02-1997, de 18 años de edad, hijo de María Isabel Urrieta (v) y Mendoza Carlos (f), estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en la Delfín Mendoza, calle Nº 07, casa S/N de color azul, hacia el muro de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.137.421, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de investigación penal de fecha 30/05/2015, suscrita por el funcionario TTE. ROA ROJAS JOSE MIGUEL, S/2DO. LAYAS JOSE, S/DO. GONZALEZ NAVARRO, adscritos al Destacamento Nro. 611 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada, acta de inspección técnica criminalística del lugar de los hechos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro, en la cual se deja constancia que no se ubico el lugar del suceso y reconocimiento legal practico al objeto incautada, distinguido con el Nro. 0191, de fecha 31-05-2015, realizada por el detective Oswaldo Trini. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración de los funcionarios aprehensores TTE. ROA ROJAS JOSE MIGUEL, S/2DO. LAYAS JOSE, S/DO. GONZALEZ NAVARRO, todos adscritos a la Destacamento Nro. 611 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro quienes realizaron la aprehensión de la imputada, Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas OSWALDO TRINI Y LUIS URPIN, Así como ofreció como medios de pruebas documentales, acta policial de fecha 30/05/2015, suscrita por los funcionarios TTE. ROA ROJAS JOSE MIGUEL, S/2DO. LAYAS JOSE, S/DO. GONZALEZ NAVARRO, adscritos al Destacamento Nro. 611 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada, acta de inspección técnica criminalística Nro. 0877, de fecha 31/05/2015, en la cual se señala el lugar de la aprehensión, acta de investigación de fecha 31/05/2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Alego el defensor del imputado, Dr. JOHANY ALEXANDER GALVAN GARCIA, Defensor Privado de la imputada lo siguiente: Buenos días ciudadana Jueza con el debido respeto y en representación de mi defendida CARLA ISABEL MENDOZA URRIETA, plenamente identificado en actas, con respecto al escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se le imputa la comisión de delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, y que de acuerdo a los fundamentos presentados en cada una de las partes, no se le puede atribuir el carácter de un hecho punible en efecto del Código Penal Vigente en el artículo 273, concatenados con los artículos 277 y 276 Ejusdem. En consecuencia la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en el artículo 15 establece que las armas blancas prohibidas son aquellas que así determine el Órgano de la Fuerzas Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y el artículo 16 Ejusdem establece la prohibición de armas blancas. Con excepción del supuesto establecido en el numeral 4º, se excluye del contenido del presente artículo a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como a los funcionarios y funcionarias de los cuerpo policiales, órganos de seguridad ciudadana y demás órganos del Estado autorizados y autorizadas para portar armas en el ejercicio de sus funciones prohíbe el porte de arma blanca y que de los supuestos establecidos en esta Ley, no se encuentra mi defendida figurando en uno de esto. Del mismo modo es necesario precisar que mi defendida no presenta ninguna conducta delictual. En consecuencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 11, solicito el Sobreseimiento de esta causa, fundamentado en lo establecido en el artículo 300 numeral 2º Ejusdem, ya que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y el numeral 4º a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas pruebas a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. Ciudadana Jueza solicito ante su digno Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud hecha y la fundamento de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.”.
Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de la imputada CARLA ISABEL MENDOZA URRIETA, son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y púbico se pueda determinar la responsabilidad penal de la imputada en el tipo penal que se le imputa, pues tal y como lo señalo la defensa privada, la conducta desplegada por su defendida no se subsume dentro del tipo penal, precalificado, ya que la ciudadana ciertamente portaba un cuchillo tal y como lo indico el artículo establece que para que se configure como delito deben darse unos supuestos los cuales no se configuran en el momento de la aprehensión de su defendida, así pues considera esta juzgadora que al no subsumirse la conducta desplegada por la imputada en el ilícito precalificado por el representante Fiscal, no puede admitirse el escrito acusatorio presentado, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarara con lugar la solicitud de la defensa privada y NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado, ya que el imposible determinar la presunta comisión del ilícito precalificado ya que establece esta norma “
, es por lo que NO SE ADMITE el escrito acusatorio presentado y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .
De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de la imputada en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día treinta (30) de mayo del año dos mil quince (2015), la ciudadana CARLA ISABEL MENDOZA URRIETA, haya portado arma de fuego alguna
, considerando esta Juzgadora que la conducta desplegada por la imputada no se subsume dentro del tipo penal precalificado; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana CARLA ISABEL MENDOZA URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-02-1997, de 18 años de edad, hijo de María Isabel Urrieta (v) y Mendoza Carlos (f), estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en la Delfín Mendoza, calle Nº 07, casa S/N de color azul, hacia el muro de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.137.421, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a la ciudadana CARLA ISABEL MENDOZA URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-02-1997, de 18 años de edad, hijo de María Isabel Urrieta (v) y Mendoza Carlos (f), estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en la Delfín Mendoza, calle Nº 07, casa S/N de color azul, hacia el muro de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.137.421, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CORCEGA