REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003857
ASUNTO : YP01-P-2015-003857

RESOLUCION NRO. 234/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ROBERT JOSE LOPEZ SANTIRI, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/05/95, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad numero 25.331.535, residenciado en el sector el Cajón calle 05 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, donde nació en fecha 15/02/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula V-25.442.429, apodado “EL GOCHO PIKI” residenciado en el Sector 02 de Marzo calle Principal de color blanco casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.


Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, debe ser colocada a la orden del Tribunal que ordenó su aprehensión en el presente caso, el ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, donde nació en fecha 15/02/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula V-25.442.429, apodado “EL GOCHO PIKI” residenciado en el Sector 02 de Marzo calle Principal de color blanco casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fue aprehendido en fecha diez (10) de abril del año dos mil dieciseises (2016), por funcionarios del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre, estación Policial Upata, siendo escuchado primeramente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Puerto Ordaz, Juzgado que declino la competencia por ante este Tribunal , quien emitió orden de aprehensión , por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordad o sustituirla por otra menos gravosa, acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 161 a fundamentar la decisión emitida.
DE LA AUDIENCIA

Se constituyo el Tribunal Tercero de Control en la sala de audiencias Nro. 04 a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación al ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMERO RODRIGUEZ, y una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Buenos días a los presentes, esta representante del Ministerio Público, con ocasión de orden de aprehensión solicitada en virtud de los hechos suscitados en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil catorce (2014), cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del 171 que en el sector el cajón se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, por lo que proceden a trasladarse al lugar y pudieron evidenciar que se trataba de un ciudadano quien presentaba dos heridas en la cabeza, por lo que se procedió a realizar las primeras pesquisas en el lugar y mediante información de un testigo presencial de los hechos, el ciudadano ROBERT JOSE LOPEZ SANTIRI, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/05/95, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad numero 25.331.535, residenciado en el sector el Cajón calle 05 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, para hoy OCCISO, se trasladaba en compañía de un ciudadano de nombre ARNALDO JOSUE HERNANDEZ LARA, de 14 años de edad por el sector de yacaraguito, aproximadamente a la 01:00 horas de madrugada del día 28/07/2015, cuando llegaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, marca Bera, modelo 150, cuando descendió el parrillero, saco un arma de fuego y les dicen que se pegaran, luego uno de ellos le quita el bolso al ciudadano ROBERT (OCCISO) y le da un tiro en la frente, luego se monta en la moto y agarran hacia el sector de San Salvador, vía Principal Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, este ciudadano ARNALDO al ver lo que había sucedió salió corriendo hacia la casa de la progenitora del ciudadano ROBERT y le comento todo lo que había pasado y que quien le había dado muerte a su hijo eran unos ciudadanos que pertenecen a la banda LOS GUAROS. Una vez realizada varias pesquisas y entrevistas, se pudo verificar que el ciudadano que le dio muerte al ciudadano ROBERT JOSE LOPEZ SANTIRI fue un sujeto apodado PIKI y que pertenece a la banda LOS GUAROS, ya que según el testigo presencial señala que fue este ciudadano y según entrevistas realizadas a testigos quienes conocen al ciudadano apodado PIKI lo vieron ese día y efectivamente el mencionado se encontraba en compañía de otro ciudadano en una moto azul y también se realizo la entrevista de un testigo el cual se omiten los datos quien señala que el ciudadano apodado PKI le manifestó que se estaba escondiendo por cuanto el mismo le había ocasionado la muerte al ciudadano ROBERT (OCCISO) en el momento que le quito un bolso con sus pertenencias. En el caso objeto de investigación señala la Fiscal del Ministerio Público, se recabaron diferentes elementos de convicción que hacen presumir a la representante del Ministerio Público que el ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, donde nació en fecha 15/02/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula V-25.442.429, apodado “EL GOCHO PIKI”, residenciado en el Sector 02 de Marzo calle Principal de color blanco casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pudiera ser responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.


Seguidamente la ciudadana Juez impuso al investigado del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez la impuso del contenido de la orden de aprehensión y conforme a lo previsto en el artículo 133 de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129 se le solicitaron sus datos de identificación personal quedando plasmados de la manera siguiente: JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, donde nació en fecha 15/02/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula V-25.442.429, apodado “EL GOCHO PIKI” residenciado en el Sector 02 de Marzo calle Principal de color blanco casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Seguidamente fue interrogada en relación a su deseo de rendir declaración, manifestando libre de toda coacción y apremio su deseo de declarar, quien libre de toda coacción a premio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública tercera penal DRA. LAURIE ALSINA, quien esgrimió sus alegatos de la manera siguiente:

“La defensa publica en este acto y en representación del ciudadano: José Alejandro Camejo Rodríguez, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y la calificación jurídica que en este acto ha realizado, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas que si bien es cierto existe un hecho punible, perseguible de oficio no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido tenga participación o autoría en los hecho que señala la representante del Ministerio Público observa la defensa que existe acta de entrevista al folio 25 y su vuelto y el folio 26 ambas inclusive, tomada a un testigo presencial de esto hechos quien narra cómo ocurren los mismos asimismo a la tercera pregunta formulada por el funcionario receptor en relación a los datos filiatorios de los sujetos que participan en este lamentable hecho el adolescente contesta que no tiene conocimiento y a la cuarta pregunta señala unas características fisionómicas que lo absoluto coinciden con mi defendido cabe señalar que este adolescente indica a dos personas de baja estatura y de piel morena características estas que no coinciden con José Alejandro Camejo. Mi defendido ha manifestado a esta defensora que el día de ocurrencia de esto hecho se encontraba compartiendo en una fiesta en la casa de unos amigos por el cumpleaños de su menor hijo por lo que esta defensa va a solicitar muy respetuosamente inste al Ministerio Público de continuar con la investigación y tome declaración a los ciudadanos que se encontraban compartiendo esa noche con mi defendido ellos son: Malula, Héctor, Gerardo, Marilú y los dos ciudadanos de Barranca a quien le decía Cotufa y Cumana, residenciado en el Sector El Cajón cerca del caño y Elianny Colmenares, quien reside en Barquisimeto, de igual forma esta defensa solicita muy respetuosamente que este Tribunal acuerde reconocimiento en rueda de individuo artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer estos hecho y demostrar con esto que mi defendido no tiene responsabilidad penal en estos hechos. Asimismo solicito a este digno Tribunal ponderada la posibilidad que mi defendido en frente la presente causa penal en libertad invocando el principio de presunción de inocencia estado de libertad y afirmación de libertad comprometiéndose mi defendido a presentarse religiosamente como el Tribunal. Solicito copia del acta. Es todo Es todo

DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL

Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), de privación preventiva de libertad del ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, donde nació en fecha 15/02/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula V-25.442.429, apodado “EL GOCHO PIKI” residenciado en el Sector 02 de Marzo calle Principal de color blanco casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con ocasión de hechos suscitados en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil catorce (2014), cuando le cegara la vida al ciudadano quien en vida respondía al nombre de ROBERTO JOSE LOPEZ SANTIL, en la vía nacional El Cierre, sector El cajón,, adyacente a la Comunidad Indígena Yacaraguito vía pública Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, donde nació en fecha 15/02/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula V-25.442.429, apodado “EL GOCHO PIKI” residenciado en el Sector 02 de Marzo calle Principal de color blanco casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.

Artículo 256.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes y la victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, el imputado JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, donde nació en fecha 15/02/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula V-25.442.429, apodado “EL GOCHO PIKI” residenciado en el Sector 02 de Marzo calle Principal de color blanco casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fue aprehendido en fecha diez (10) de abril del año dos mil dieciseises (2016), por funcionarios del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre, estación Policial Upata, siendo escuchado primeramente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Puerto Ordaz, Juzgado que declino la competencia por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la orden de aprehensión emitida por este Juzgado, por lo que se fijo la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-

En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, donde nació en fecha 15/02/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula V-25.442.429, apodado “EL GOCHO PIKI” residenciado en el Sector 02 de Marzo calle Principal de color blanco casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), en virtud de los hechos suscitados en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil catorce (2014), cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del 171 que en el sector el cajón se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, por lo que proceden a trasladarse al lugar y pudieron evidenciar que se trataba de un ciudadano quien presentaba dos heridas en la cabeza, por lo que se procedió a realizar las primeras pesquisas en el lugar y mediante información de un testigo presencial de los hechos, el ciudadano ROBERT JOSE LOPEZ SANTIRI, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/05/95, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad numero 25.331.535, residenciado en el sector el Cajón calle 05 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, para hoy OCCISO, se trasladaba en compañía de un ciudadano de nombre ARNALDO JOSUE HERNANDEZ LARA, de 14 años de edad por el sector de yacaraguito, aproximadamente a la 01:00 horas de madrugada del día 28/07/2015, cuando llegaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, marca Bera, modelo 150, cuando descendió el parrillero, saco un arma de fuego y les dicen que se pegaran, luego uno de ellos le quita el bolso al ciudadano ROBERT (OCCISO) y le da un tiro en la frente, luego se monta en la moto y agarran hacia el sector de San Salvador, vía Principal Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, este ciudadano ARNALDO al ver lo que había sucedió salió corriendo hacia la casa de la progenitora del ciudadano ROBERT y le comento todo lo que había pasado y que quien le había dado muerte a su hijo eran unos ciudadanos que pertenecen a la banda LOS GUAROS. Una vez realizada varias pesquisas y entrevistas, se pudo verificar que el ciudadano que le dio muerte al ciudadano ROBERT JOSE LOPEZ SANTIRI fue un sujeto apodado PIKI y que pertenece a la banda LOS GUAROS, ya que según el testigo presencial señala que fue este ciudadano y según entrevistas realizadas a testigos quienes conocen al ciudadano apodado PIKI lo vieron ese día y efectivamente el mencionado se encontraba en compañía de otro ciudadano en una moto azul y también se realizo la entrevista de un testigo el cual se omiten los datos quien señala que el ciudadano apodado PKI le manifestó que se estaba escondiendo por cuanto el mismo le había ocasionado la muerte al ciudadano ROBERT (OCCISO) en el momento que le quito un bolso con sus pertenencias. En el caso objeto de investigación señala la Fiscal del Ministerio Público, se recabaron diferentes elementos de convicción que hacen presumir a la representante del Ministerio Público que el ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, donde nació en fecha 15/02/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula V-25.442.429, apodado “EL GOCHO PIKI”, residenciado en el Sector 02 de Marzo calle Principal de color blanco casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pudiera ser responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y se observa que el tipo penal objeto de la presente investigación de gran magnitud por cuanto se trata de la afectación del derecho más importante como ciudadano y como ser humano como es la vida que es el bien más preciado que se tiene, por lo que considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada en fecha cuatro de agosto del año 2015, debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, se MANTIENE la medida judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, donde nació en fecha 15/02/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula V-25.442.429, apodado “EL GOCHO PIKI” residenciado en el Sector 02 de Marzo calle Principal de color blanco casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de ROBERT JOSE LOPEZ SANTIL, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la boleta de encarcelación respectiva.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en audiencia en presencia de las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA