REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005570
ASUNTO : YP01-P-2015-005570


RESOLUCION NRO. 254/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO, y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ.
DEFENSOR: DR. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Francisco Benjamín Cotúa y Cruz Elena Quijada.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Francisco Benjamín Cotúa y Cruz Elena Quijada, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO, y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por el DR. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al precitado ciudadano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por cuanto el ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, NO ADMITIÓ los hechos que le fueron imputados por lo que se procede a realizar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Francisco Benjamín Cotúa y Cruz Elena Quijada.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso al ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Francisco Benjamín Cotúa y Cruz Elena Quijada, indicando la representación Fiscal en su exposición que los hechos que le son imputados al precitado ciudadano FRANCISCO BENJAMIN COTUA QUIJADA, se suscitaron en fecha diez (10) de octubre del año dos mil quince (2015), cuando eran aproximadamente a la 02:30 de la tarde, funcionarios del Comando de Zona Nº 61 del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Tucupita, luego de haber recibido denuncia por parte de tres ciudadanos quienes manifestaron que en el sector Bello campo los había robado un sujeto con las siguientes características: color de piel morena, contextura media, estatura media, color de cabello negro, quien vestía para ese momento un short de color naranja y una camisa de color gris con negro, por lo que se constituyo una comisión y al llegar al sector pudieron avistar en una de las viviendas del sector un ciudadano a quien le preguntaron si habían visto a un sujeto con las características aportadas por las victimas quien le informo que hace unos minutos había estado un sujeto vendiendo unos teléfonos con las mismas características aportadas, vendiendo unos teléfonos en diez mil bolívares, informando el ciudadano el lugar por donde se había dirigido, por lo que previa identificación de este ciudadano, la comisión continuo en busca del sujeto seguidamente se avisto a un sujeto que se encontraba caminado en plena calle del sector Bello Campo, vistiendo para ese entonces un short de color naranja y una camisa negra con gris, los ciudadanos denunciantes al ver a dicho sujeto le informaron que ese había sido el sujeto que los había robado, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le pregunto que si poseía algún tipo de objeto que lo implique en un hecho punible, informando que no, le informaron que se le realizaría una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordeno al S/2 Legón Torres Leonel, que realizara dicha inspección, encontrándole en el bolsillo derecho e izquierdo dos teléfonos celulares: EL PRIMERO: es de marca BLU, modelo DASH MUSIC 4.0 IMEI 359309051282354, con una batería marca BLU, modelo Nº C684804150T, serial Nº RJVK12130024883, de color amarillo, sin tarjeta de memoria SD, ni chip de línea. EL SEGUNDO: marca BLACK BERRY, modelo: TORCH, de color blanco, IMFI 356552048664882, con batería BLACK BERRY, modelo E-S1, serial Nº DC120912JSM3A00360, sin tarjeta de memoria SD ni chip de línea, se procedió a identificar por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse: FRANCISCO BENJAMIN COTUA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.244.448, de 25 años de edad, seguidamente se le informó al ciudadano en cuestión que quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano (ROBO), imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se desprende que los hechos objeto del proceso, se subsume dentro del tipo penal, cuya norma rectora está contenida en el artículo 455 y establece: Quien por medio de violencia, o amenazas de graves daños contra personas o cosas haya constreñido al detentador o a otra persona a que se le entregue un objeto mueble, indicando expresamente el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, como es el caso que nos ocupa ya que las tres víctimas manifestaron que cada una de ellas en la oportunidad de rendir declaración en la audiencia de presentación que fueron amenazas con un arma de fuego, resaltando este tribunal que eran tres hombre de contextura fuerte, mientras que el imputado es una sola persona, por lo que considera esta juzgadora que efectivamente para que tres hombres hagan entrega a una sola persona de su teléfonos, si este no los hubiera amenazado con un arma de fuego, no hubiesen entregado los mismos, por lo que de acuerdo al exposición de las victimas el tipo penal que encuadra en la conducta desplegada por el imputado el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, precalificación que comparte esta Juzgadora.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.


ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, en relación al ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Francisco Benjamín Cotúa y Cruz Elena Quijaday se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el abogado DR. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Francisco Benjamín Cotúa y Cruz Elena Quijada, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO, y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando libre de coacción y apremio, NO admito los hechos.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada por este Juzgado en fecha 12-10-2015, en contra del precitado ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en relación al ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Francisco Benjamín Cotúa y Cruz Elena Quijada y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES