REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004286
ASUNTO : YP01-P-2016-004286
RESOLICION NRO. 257/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LOPEZ GUARIQUE YANETSY CATHERINE, titular de la cedula: 12.978.721, residenciada en el Triunfo, Municipio Casacoima, Sector Simón Bolívar, calle Independencia, casa 81, teléfono 0426-2976565.
DEFENSORA: DR. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro.
IMPUTADA: DELIANNIS DEL CARMEN PEREIRA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.162.207, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/96, de 19 años de edad, de ocupación u oficio del hogar, residenciado en el Triunfo, Sector Simón Bolívar, calle Independencia, casa 82, cerca de la estación de servicio, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Luisa Lugo y Irvin Pereira, teléfono 0416-5994018,
DELITO: Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a la ciudadana DELIANNIS DEL CARMEN PEREIRA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.162.207, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/96, de 19 años de edad, de ocupación u oficio del hogar, residenciado en el Triunfo, Sector Simón Bolívar, calle Independencia, casa 82, cerca de la estación de servicio, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Luisa Lugo y Irvin Pereira, teléfono 0416-5994018, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yanetsy Catherine López Guarique.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana DELIANNIS DEL CARMEN PEREIRA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-27.162.207, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/96, de 19 años de edad, de ocupación u oficio del hogar, residenciado en el Triunfo, Sector Simón Bolívar, calle Independencia, casa 82, cerca de la estación de servicio, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Luisa Lugo y Irvin Pereira, teléfono 0416-5994018. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“……El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: DELIANNIS DEL CARMEN PEREIRA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.162.207, por cuanto el día 25/05/2016, siendo aproximadamente 9:00, encontrándose los funcionarios en el Destacamento de Comando Rurales 619, se presento una ciudadana LOPEZ GUARIQUE YANETSY CATHERINE, con la finalidad de formular denuncia referente a que una ciudadana le había agredido físicamente con un objeto contundente (bloque de cemento) causándole una herida abierta en la parte trasera de la cabeza, por lo que salió una comisión al lugar de los hechos, en el barro Simón Bolívar Calle Independencia, del Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, donde se avisto a la ciudadana que fue señalada por la denunciante como la agresora, se le realizo una inspección Corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ GUARIQUE YANETSY CATHERINE. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 numeral 3ero medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones casa 30 días por ante este Tribunal, se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento de delitos menos graves, copia simple de la presente acta. Es todo”
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: DELIANNIS DEL CARMEN PEREIRA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.162.207, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/96, de 19 años de edad, de ocupación u oficio del hogar, residenciado en el Triunfo, Sector Simón Bolívar, calle Independencia, casa 82, cerca de la estación de servicio, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Luisa Lugo y Irvin Pereira, teléfono 0416-5994018, seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declarar y libre de apremio y coacción manifestó:
“…No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien esgrimió sus argumentos de la manera siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes, de conformidad con los artículos 8, 9, 13, 16, 19 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 24, 49, 50, 75, 77 y 78 constitucionales, esta defensa en representación de la ciudadana DELIANNIS DEL CARMEN PEREIRA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.162.207, revisada como han sido las actuaciones, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de la libertad cada 45 días, por ante el puesto policial del Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, por cuanto mi defendida vive en ese Municipio y económicamente es imposible que venga regularmente a esta sede judicial, copia simple de la presente acta, es todo”...…..”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad que si el imputado es se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 354 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación a la imputada DELIANNIS DEL CARMEN PEREIRA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.162.207, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/96, de 19 años de edad, de ocupación u oficio del hogar, residenciado en el Triunfo, Sector Simón Bolívar, calle Independencia, casa 82, cerca de la estación de servicio, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Luisa Lugo y Irvin Pereira, teléfono 0416-5994018, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yanetsy Catherine López Guarique, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención de al imputada, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser la autora o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yanetsy Catherine López Guarique, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Policía del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, para lo cual se acuerda librar oficio a los fines de que dicho Comando informe regularmente sobre el cumplimiento que de esta medida realice la imputada de autos, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numeral 3º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de la investigada DELIANNIS DEL CARMEN PEREIRA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.162.207, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/96, de 19 años de edad, de ocupación u oficio del hogar, residenciado en el Triunfo, Sector Simón Bolívar, calle Independencia, casa 82, cerca de la estación de servicio, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Luisa Lugo y Irvin Pereira, teléfono 0416-5994018, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: “…por cuanto el día 25/05/2016, siendo aproximadamente 9:00, encontrándose los funcionarios en el Destacamento de Comando Rurales 619, se presento una ciudadana LOPEZ GUARIQUE YANETSY CATHERINE, con la finalidad de formular denuncia referente a que una ciudadana le había agredido físicamente con un objeto contundente (bloque de cemento) causándole una herida abierta en la parte trasera de la cabeza, por lo que salió una comisión al lugar de los hechos, en el barro Simón Bolívar Calle Independencia, del Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, donde se avisto a la ciudadana que fue señalada por la denunciante como la agresora, se le realizo una inspección Corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se le leyeron su derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…” , así como del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LOPEZ GUARIQUE YANETSY CATHERINE, titular de la cedula: 12.978.721, residenciada en el Triunfo, Municipio Casacoima, Sector Simón Bolívar, calle Independencia, casa 81, teléfono 0426-2976565, quien entre otras cosas señalo: El día de hoy aproximadamente a las ocho horas de la mañana iban buscar un pescado en la casa de mi vecina cuando de pronto me dieron un golpe en la cabeza con un bloque y me partieron la cabeza sin ningún motivo y fue mi vecina a la que le dicen Chana…2 así como del informe médico, practicado a la presunta víctima en la cual se indica entre otras cosas: Se trata de paciente femenina de 43 años de edad, quien acude a este centro de salud por presentar traumatismo en tipo contusión por tal motivo se evalúa, cara y cráneo: se evidencia herida abierta en región parietal derecha de más o menos 3 centímetros de longitud X 1,5 de profundidad dolorosa a la palpitación y bordes …/… traumatismo craneal leve. Así como del acta de entrevista rendida por ante la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Nerio Antonio Ruz, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 6.260.558, quien entre otras cosas señala: El día de hoy como a las 800 horas de la mañana estaba hablando con la señora Yanerysy y la vecina que el dicen CHANA la golpeo en la cabeza…”. Con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse a la ciudadana DELIANNIS DEL CARMEN PEREIRA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.162.207, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/96, de 19 años de edad, de ocupación u oficio del hogar, residenciado en el Triunfo, Sector Simón Bolívar, calle Independencia, casa 82, cerca de la estación de servicio, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Luisa Lugo y Irvin Pereira, teléfono 0416-5994018, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Policía del estado delta Amacuro acantonada en el Municipio El Triunfo, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3º y 6°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión de la ciudadana DELIANNIS DEL CARMEN PEREIRA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.162.207, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 354 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Policía del Municipio Casacoima en el Triunfo, a la ciudadana DELIANNIS DEL CARMEN PEREIRA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.162.207, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/96, de 19 años de edad, de ocupación u oficio del hogar, residenciado en el Triunfo, Sector Simón Bolívar, calle Independencia, casa 82, cerca de la estación de servicio, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Luisa Lugo y Irvin Pereira, teléfono 0416-5994018, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yanetsy Catherine López Guarique.
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES