REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000008
ASUNTO : YK01-P-2001-000008
RESOLUCIÓN Nº 027 -2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSA: Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: ROSSIEL INDIRA SIFONTES RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.790.054, fecha de nacimiento 17/11/77, edad 38 años, profesión u oficio secretaria en Cortudelta, hija de Ani Auristela Pinto (f) y Elis Sinfontes (f), residenciada en Av. la Rivera frente la plaza 7 de octubre, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9379079 y MIGUEL ANGEL IDROGO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.326, fecha de nacimiento 23/01/71, edad 44 años, profesión u oficio agricultor en chaguaramos, hijo de Francisca Medina (f) y Octavio Idrogo (v), residenciado en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n , cerca del caño, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-9246485.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
DE LA CAUSA
En fecha 11 de mayo de 2001, se realizó la audiencia de presentación de la ciudadana ROSIEL INDIRA SIFONTES RODRIGUEZ, plenamente identificada Ut-supra, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, decretándose la privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida imputada.

En fecha 19 de junio de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ERMILO DELLÁN, en contra de la ciudadana ROSSIEL INDIRA SIFONTES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.790.054, fecha de nacimiento 17/11/77, edad 38 años, profesión u oficio secretaria en ConstruDelta, hija de Ani Auristela Pinto (f) y Elis Sinfontes (f), residenciada en Av. la Rivera frente la plaza 7 de octubre, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9379079, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

En fecha 07 de agosto de 2001, se recibió asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ROSSIEL INDIRA SIFONTES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.790.054, fecha de nacimiento 17/11/77, edad 38 años, profesión u oficio secretaria en cortudelta, hija de Ani Auristela Pinto (f) y Elis Sinfontes (f), residenciada en Av. la Rivera frente la plaza 7 de octubre, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9379079 y MIGUEL ANGEL IDROGO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.326, fecha de nacimiento 23/01/71, edad 44 años, profesión u oficio agricultor en chaguaramos, hijo de Francisca Medina (f) y Octavio Idrogo (v), residenciado en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n , cerca del caño, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-9246485; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

En fecha 07 de agosto de 2001, se acumuló el asunto 1CO-642-2001 al asunto 1CO-622-2001.

En fecha 17 de septiembre de 2001, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los prenombrados acusados.

En fecha 24 de septiembre de 2001, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 08 de mayo de 2015, se dictó Resolución a través de la cual se repuso la causa al estado de que se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 27 de mayo de 2015, se remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante comunicación Nº 604-2015.

En fecha 22 de junio de 2015, el referido Juzgado de Control emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibe el presente asunto en este Tribunal de Juicio Ordinario, fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 25 de abril de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, audiencia en la cual los acusados ROSSIEL INDIRA SIFONTES RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL IDROGO MEDINA, libres de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La ciudadana abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos ROSSIEL INDIRA SIFONTES RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL IDROGO MEDINA, por los siguientes hechos: En lo que respecta a la primera acusación interpuesta en fecha en fecha 31 de julio de 2001, según consta de la acusación respectiva, En fecha 10 de octubre de 1.998, siendo aproximadamente las y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), se constituyó comisión integrada por los funcionarios C2do JOSJ RODRIGUEZ JAIMEZ, C2do RENE MIGUEL FARIAS, C2do. OSCAR FERN4NDEZ ESTEVES, C2do. CISCO CARLOS URRIETA, C2do. CESAR RAMOS HERNÁNDEZ y Distinguido CARLOS JAVIER MAURERAS, bajo el mando del Tte. FRANKLIN GONZALEZ CHONA, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en este Estado, luego de obtener una orden de visita domiciliaria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 “G” y 75 “F”, del para entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, para un inmueble Sin., frisado y sin pintura, ubic4do en la Avenida la RIVIERA sector Cocalito cerca del Puente viejo de esta Ciudad, habitada por la ciudadana ROSIEL INDIRA SIFONTES RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL IDROGO MEDINA, para ser practicada por los funcionarios anteriormente identificados, con la finalidad de buscar Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; procediendo a trasladarse basta la dirección antes indicada y una vez allí, en la fecha y hora antes señalada y con la presencia de los testigos GALBAN EDGAR RAFAEL y MORENO VISENT ISRAEL RAMON, localizando detrás de la puerta que comunica la sala con la cocina, en el piso, dentro de un recipiente (pote), con las inscripciones “Maní Jacks, Salado, Jacks Snacks”, la cantidad de 10 envoltorios pequeños, de los cuales 4, cuatro envoltorios se encontraban cubiertos en forma de cebollítas, con papel plástico de color negro, contentivos en su interior de residuos vegetales, presumiendo en ese momento la comisión que se trataba de marihuana, el resto de los envoltorios, es decir 6, se encontraban cubiertos con papel aluminio y contenían una sustancia de color marrón, de la que se presumió que se trataba de crack. En el transcurso de la visita domiciliaria, se observo a la ciudadana ROSIEL INDIRA SIFONTES, en. una actitud sospechosa y nerviosa en un baño en construcción que se encontraba en uno de los dormitorios, procediendo entonces los miembros de la comisión a echar abundante agua en un punto hueco, donde se presumió iba a colocarse una poseta, logrando que saliera por el desagüe del mismo, el cual da al lavadero, ubicado dentro de la casa, la cantidad de 84, envoltorios pequeños de papel aluminio, en forma de cebollitas contentivos en su interior de una sustancia de aspecto similar a los anteriores, presumiendo que también se trataba de crack, así mismo se incauto en el procedimiento, una Libreta Nro. 871247, del Banco del Orinoco, perteneciente a la Cuenta de Ahorros Nro. 1-041-14681-4, a nombre de los ciudadanos SIFONTES RODRÍGUEZ ROSIEL INDIRA y DROGO MEDINA MIGUEL ANGEL, de igual forma se incautaron dos rollos de papel aluminio, uno de los cuales se encontraba parcialmente en uso y el otro usado casi en su totalidad, la cantidad de 54. 875,oo Bolívares en billetes de diferentes denominaciones; un teléfono celular de color morado y negro, marca Motorola, modelo 860084, con una batería con las siguientes siglas SNNN4 1 04D, UFAS 2M GEH, un cargador marca Quernight, con transformador SPN4O27A, nueve anillos, una cadena, un reloj marca Citizen serial 722397 y dos pares de aretes presuntamente de oro, una vez terminada la visita domiciliaria, se procedió a detener a los ciudadanos ROSIEL INDIRA SIFONTES RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL IDROGO MEDINA, quienes se identificaron como los propietarios de la vivienda. La segunda acusación de fecha 27 de Septiembre de 2002, consta de escrito acusatorio, que En fecha 28 de Agosto de 2.002, siendo aproximadamente las 04 y 15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de policía de este Estado, debidamente 1 autorizados por el Tribunal Primero de Control, procedieron realizar visita domiciliaria a la residencia de la ciudadana imputada: ROSIEL INDIRA SIFONTES, ya ampliamente identificada en las presentes actas, les fue leída por dicha comisión la mencionada orden, en presencia de los testigos ciudadanos: GILBERTO ZAMORA y ELISEO MATA, una vez dentro de la vivienda, se procedió en presencia de los testigos civiles a revisar toda la vivienda y en una de las habitaciones, específicamente en el baño de misma que se encuentra en construcción los funcionarios policiales en compañía de los referidos testigos localizaron dentro de un tubo plástico que está dentro del mencionado baño una media e niño de color blanco con rallas azules y dos dibujos que contenían en su interior 37 envoltorios de papel aluminio, las cuales contenían COCAINA BASE LIBRE “CRACK” , 05 envoltorios de papel plástico de color negro que contenía n su interior una hierba (MARIHUANA) y un koala de color negro que contenía en su interior la cantidad de B 16.000, en efectivo, los cuales se presume que es producto de la venta de esta sustancias y podemos determina observando la forma en que estaban dispuestas y envuelta que las mismas se encontraban listas para su venta Posteriormente según Resultado de la Experticia Química N° 9700—133—558, realizada a la presunta droga por los expertos JESUS A. ALCALA, y BETSY M. VERA C. adscritos al laboratorio Crimínalistico toxicológico de la Región Guayana en cuyas conclusiones se aprecia lo siguiente: Muestra A: Peso: diecisiete (17) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos. Principio activo: A Cocaína Base Libre “Crack”Muestra B: Peso: Tres (03) gramos con ciento sesenta (160) miligramos Principio activo: Canabis Satiba.

II
DEL DERECHO
En fecha 25 de abril de 2016, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representante de la vindicta pública, Abg. MARÍA ELENA ROMERO, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos. Solicitando a su vez, una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MÁRQUEZ, actuando como defensor de los encartados, expuso: “Ciudadano Juez, previa conversación con mis defendidos, los mismos me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este digno Tribunal que al momento de hacer la respectiva rebaja de ley tome en consideración que mis defendidos no tiene conducta predelictual y están cumplimiento con el régimen de presentación. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer a los ciudadanos acusados de los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria en su contra. Igualmente les impuso del principio de presunción de inocencia que los ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quienes una vez inquiridos en este particular; estando libres de todo apremio y coacción, manifestaron su voluntad de querer rendir declaración y en consecuencia expusieron:

La acusada ROSSIEL INDIRA SIFONTES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.790.054, expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”

El acusado MIGUEL ANGEL IDROGO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.326, expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”
Una vez admitidos los hechos por parte de los encartados, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, establecía una pena de prisión diez (10) a veinte (20) años.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, es de quince (15) años de prisión.

Ahora bien, considerando el resultado de las Experticias Química Nº CO-LC-LCO-DQ-98/172, de fecha 14 de octubre de 1998 , inserta al folio 30 al 34 de la pieza Nº 2 del presente asunto y Experticia Química 9700-133-219, de fecha 08-05-2001, inserta al folio 86 al 88 de la pieza Nº 03 del presente asunto, donde se determinó que la sustancia incautada en este procedimiento resultó ser cocaína base con un peso de 35, 5 gramos y 3,6 de marihuana, este Juzgador procede a aplicar la Ley Orgánica de Drogas vigente, que establece una pena menor y a efectuar la rebaja de la misma, aplicando el criterio reciente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, Expediente Nº 11-0836, quedando en definitiva la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos ROSSIEL INDIRA SIFONTES RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.790.054, fecha de nacimiento 17/11/77, edad 38 años, profesión u oficio secretaria en Cortudelta, hija de Ani Auristela Pinto (f) y Elis Sinfontes (f), residenciada en Av. la Rivera frente la plaza 7 de octubre, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9379079 y MIGUEL ANGEL IDROGO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.326, fecha de nacimiento 23/01/71, edad 44 años, profesión u oficio agricultor en chaguaramos, hijo de Francisca Medina (f) y Octavio Idrogo (v), residenciado en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n , cerca del caño, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-9246485, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables como coautores de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROSSIEL INDIRA SIFONTES RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.790.054, fecha de nacimiento 17/11/77, edad 38 años, profesión u oficio secretaria en Cortudelta, hija de Ani Auristela Pinto (f) y Elis Sinfontes (f), residenciada en Av. la Rivera frente la plaza 7 de octubre, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9379079 y MIGUEL ANGEL IDROGO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.326, fecha de nacimiento 23/01/71, edad 44 años, profesión u oficio agricultor en chaguaramos, hijo de Francisca Medina (f) y Octavio Idrogo (v), residenciado en Deltaven, calle Miss Venezuela, casa s/n , cerca del caño, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-9246485, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables como coautores de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de mayo de 2019, previa rebaja del lapso de detención que han cumplido dichos acusados, quienes quedarán sometidos a un régimen de presentaciones cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo a la orden del Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que esta sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
RIKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN